ANA-S2-0002-2015

Fecha de resolución: 02-01-2015
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Interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 27/2014 de 2 de octubre de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos: 

1. Argumentan que interpretando correctamente el Informe Legal INF.DES-JRA N°0767/2014 el cual claramente expresa que: "tomando en cuenta el nombre proporcionado por la solicitud se procedió a revisar la Base de Datos Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), así como la Base de Datos de Campo del proyección Avocación Caranavi, no encontrándose registro de que haya intervenido con saneamiento la Colonia Bronchi" sic., así como la Resolución Administrativa RA-US-DDLP N°023/2005 se concluye que el área citada no cuenta con trabajos de pericia de campo por conflictos la existencia de conflictos sin resolver, por lo que en el presente caso está claro que no existe registro de intervención ni tramite vigente de saneamiento además de no establecerse con exactitud el lugar por lo que aplicando el aforismo jurídico de ampliar lo favorable y restringir lo odioso la demanda debió ser admitida considerando que el Ministerio de Educación cuenta con Título propietario registrado en Derechos Reales y no persigue ser titulado cual es el objeto del proceso de saneamiento.

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs.98 de obrados existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ". (las negrillas nos corresponden)".

"(...) se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal cursante a fs. 138 de obrados hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área (objeto de la solicitud) cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..." (las negrillas nos corresponden); infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, asimismo de la revisión de la resolución cursante a fs. 140 a 146 de obrados se infiere que el polígono N° 12 ha sido subdividido creándose el sub polígono N° 013 habiéndose en ambos casos, determinado que el proceso de saneamiento en cada uno de los citados polígonos se realice de forma independiente y autónoma, elemento que debe ser considerado por el juez de instancia a tiempo de solicitar y valorara la información (complementaria que vaya a emitir el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

"(...) constituyéndose así en un deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia y no así como en el presente caso en la que el juez de instancia ha fundado su decisión en documentación contradictoria y/ o en supuestos referenciales (documentación cursante a fs. 98 y 138 de obrados), esto con el objeto principal que el juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis.

2. El juez al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia, esto con el objeto principal que el juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

"(...) constituyéndose así en un deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia y no así como en el presente caso en la que el juez de instancia ha fundado su decisión en documentación contradictoria y/ o en supuestos referenciales (documentación cursante a fs. 98 y 138 de obrados), esto con el objeto principal que el juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público".

Eduardo J. Couture "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

Por sentencia sin fundamentación

Competencia

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia, esto con el objeto principal que el juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.