ANA-S1-0071-2015

Fecha de resolución: 01-12-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 31/2015 de 14 de agosto de 2015, que declara Probada la excepción de Cosa Juzgada, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el Juez de instancia en su decreto de fs. 119 de obrados, habría omitido señalar día y hora de audiencia de juicio, la misma que debió desarrollarse dentro del plazo de 15 días, conforme dispone el art. 82-I de la L. N° 1715;

2.- Que mediante Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 126 de obrados, el Juez dispuso el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado por el demandado Isidro Condori Mamani y que a decir del recurrente, de esa manera se habría violado el procedimiento incidental de recusación previsto por el art. 353 de la L. N° 439;

Recurso de casación en el fondo

1.- Que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado que declara Probada la excepción de Cosa Juzgada, el Juzgador habría obrado sin criterio legal, violando los arts. 592, 602-2) y 604 del Cód. Pdto. Civ., siendo lo correcto que debía declararse improbada la excepción y proseguir con la audiencia y la tramitación de la causa;

2.- Que, las presuntas pruebas literales, consistentes en fotocopias simples de nomina de contribuyentes, acta de repartición de terreno actualizado del año 2006 a 2012, no cuentan con la firma de las autoridades originarias y que curiosamente aparece con sello legalizado, presentados por el demandado Isidro Condori Mamani, para probar su excepción de Cosa Juzgada, y que las mismas se constituirían en simples fotocopias adquiridas con flagrante inobservancia de los arts. 1311-I del Cód. Civ. y art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ.;

3.- Que el demandado Isidro Condori Mamani, omitió acompañar el título de propiedad expedido por el INRA, para que el Órgano Jurisdiccional pueda ver objetivamente si el título de propiedad es en lo proindiviso o en su defecto es un título individual otorgado por el Estado a nombre del demandado mencionado y;

4.- Conforme la CPE, el Estado protege y garantiza la propiedad privada cuando ésta cumple una Función Social útil y que el trabajo de la tierra garantiza la propiedad de quien la trabaja, por lo que la autoridad judicial estaría obligada a ventilar el proceso y pronunciar sentencia declarando probada o improbada la demanda, pero jamás declarar probadas las excepciones.

Solicitó se anule obrados o en su caso se case el auto y se declare improbada la excepción.

La parte demandada no contestó al recurso de casación.

 

 

"(...)que el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 119 de obrados dispuso que se dé cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Agroambiental y luego mediante auto de fs. 128 vta., señala audiencia pública para el 14 de agosto de 2015, constatándose que la misma fue realizada, resolviéndose mediante auto las excepciones planteadas, dando de esta manera cumplimiento a lo determinado por el señalado Auto Nacional Agroambiental S2a N°032/2015; en tal sentido no se advierte que se hubiere incurrido en algún vicio procesal, toda vez que la audiencia de consideración de las excepciones fue efectivamente realizada, no pudiendo interpretarse como un faltamiento al deber de celeridad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, como erradamente acusa la parte recurrente, en razón a que el juzgador dispuso en otro proveído el señalamiento de la audiencia respectiva; menos aun se advierte vulneración del art. 82-I de la L. N° 1715, toda vez que dicha norma procesal es aplicable sólo al señalamiento de audiencia una vez sea contestada la demanda o la reconvención y no así a una audiencia que retrotrae un momento procesal anterior, en virtud a la nulidad de obrados declarada por el Tribunal de Casación."

"(...) al respecto se advierte que la forma cómo se interpuso la recusación interpuesta por el demandado, resulta ajena a las pretensiones del demandante ahora recurrente, es decir que no tiene efecto sobre éste, debiendo tomarse muy en cuenta que en virtud al "principio de protección" de las nulidades procesales, el recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto, presumiéndose que el actuado judicial que se pretende "viciado" no le causó detrimento ni perjuicio; verificándose que el auto de fs. 126 que rechaza la recusación está provisto del suficiente sustento legal; sin que se advierta que alguna norma al respecto determine específicamente la nulidad invocada, menos aun se encuentra cumplido el "principio de trascendencia" que amerite nulidad procesal, entendido como la vulneración de derechos y garantías del directamente interesado por medio del "vicio procesal", el cual, como se tiene señalado líneas arriba, fue convalidado por éste al no impugnarlo; en tal sentido la pretendida "nulidad" encontrada por el recurrente resulta manifiestamente infundada, no siendo evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ."

"(...) se advierte que los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, que hacen viable la cosa juzgada como mecanismo de excepción, han sido efectivamente cumplidos, puesto que como se tiene precisado, el asunto de la posesión de tierras entre Iden Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, traído a la jurisdicción agroambiental en calidad de interdicto de retener la posesión, fue resuelto por su Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres, los cuales, desde una perspectiva del pluralismo jurídico no necesariamente deben ser idénticos a los sustanciados por la jurisdicción ordinaria o la agroambiental; advirtiéndose que ya se ha resuelto respecto a las mismas personas, con relación a la misma causa del litigio, consistente en la posesión de las sayañas de los contribuyentes comunarios, y sobre el mismo objeto que viene a ser la parcela misma; resultando en consecuencia que el Auto Definitivo N° 31/2015 objeto de impugnación, al declarar Probada la excepción de cosa juzgada, se encuentra ajustado a derecho y en el marco de lo establecido por el art. 179-II de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía; no encontrándose vulneración a los arts. 592 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., referidos a la tramitación de la acción interdicta de retener la posesión, por cuanto no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente caso al haberse operado la cosa juzgada; por lo que no se han infringido los arts. 393 y 397 de la CPE, consistentes en el reconocimiento a la propiedad agraria, así como la forma de su adquisición y conservación."

"(...)  en relación al cuestionamiento sobre la validez jurídica conferida por el Juzgador a las documentales presentadas por el excepcionista respecto a actuados efectuada por la jurisdicción originaria en la Comunidad de Villcuyo, no resulta cierto que se hubiere inobservado los arts. 1311-I del Cód. Civ. y art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que como se tiene señalado precedentemente, las decisiones y actuados de la jurisdicción indígena originaria campesina, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE y por la L. N° 073; por lo que todo razonamiento en contrario basado en formalismos que desconozcan la existencia de un pluralismo jurídico, atenta a los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, contemplados en el art. 30-II de la CPE"

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de nulidad en la forma y el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Definitivo N° 31/2015 de 14 de agosto de 2015, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre el señalamiento de dia y hora de la audiencia, a través de anterior Auto Nacional Agroambiental, se anularon obrados, disponiendo que la autoridad judicial resuelva las excepciones planteadas, en cuyo cumplimiento, mediante decreto se señaló dia y hora para celebrarse la audiencia de resolución de excepciones,  por lo que resulta impertinente y desprovisto de todo sustento jurídico lo pretendido por el recurrente sobre la "nulidad" o "vicio" invocado a este respecto y;

2.- Sobre el rechazo "in limine" del incidente de recusación, al haber sido interpuesto por la parte contraria, el mismo resulta ajeno a las pretensiones del demandante ahora recurrente, pues  el recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio alguno, sin embargo dicha recusación fue rechazada con sustento legal, en tal sentido la pretendida "nulidad" encontrada por el recurrente resulta manifiestamente infundada, no siendo evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre el argumento de que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, que resuelve declarar Probada la excepción de Cosa Juzgada habría violado los arts. 592, 602-2 y 604 del Cód. Pdto. Civ., la excepción de cosa juzgada planteada ha cumplido con los presupuestos del mismo pues la problemática del proceso fue resuelta por la Comunidad de ambas partes de acuerdo a sus usos y costumbres por lo que se cumplen los elementos de la cosa juzgada, pues las partes resultan ser Identicas Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, la causa consistente en la posesión de las sayañas de los contribuyentes comunarios, y sobre el mismo objeto que viene a ser la parcela misma por lo que al declararse probada la misma la autoridad judicial, por lo que por no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente caso al haberse operado la cosa juzgada; por lo que no se han infringido los arts. 393 y 397 de la CPE;

2.- sobre la prueba documental presentada por el excepcionista, se debe manifestar que las decisiones y actuados de la jurisdicción indígena originaria campesina, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE y por la L. N° 073, por lo que todo razonamiento en contrario basado en formalismos que desconozcan la existencia de un pluralismo jurídico, atenta a los derechos colectivos. 

NULIDADES Y/O ANULACIONES PROCESALES / NO PROCEDE

Porque el que plantea no es el directamente afectado

El recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causan prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto.

"al respecto se advierte que la forma cómo se interpuso la recusación interpuesta por el demandado, resulta ajena a las pretensiones del demandante ahora recurrente, es decir que no tiene efecto sobre éste, debiendo tomarse muy en cuenta que en virtud al "principio de protección" de las nulidades procesales, el recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto, presumiéndose que el actuado judicial que se pretende "viciado" no le causó detrimento ni perjuicio; verificándose que el auto de fs. 126 que rechaza la recusación está provisto del suficiente sustento legal; sin que se advierta que alguna norma al respecto determine específicamente la nulidad invocada, menos aun se encuentra cumplido el "principio de trascendencia" que amerite nulidad procesal, entendido como la vulneración de derechos y garantías del directamente interesado por medio del "vicio procesal", el cual, como se tiene señalado líneas arriba, fue convalidado por éste al no impugnarlo; en tal sentido la pretendida "nulidad" encontrada por el recurrente resulta manifiestamente infundada, no siendo evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/

NO PROCEDE

Porque el que plantea no es el directamente afectado

El recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causan prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto. (ANA-S1-0071-2015)