ANA-S1-0067-2015

Fecha de resolución: 13-11-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Agapito Romero Suarez, contra la Sentencia N° 04/2015 de 28 de agosto de 2015 cursante de fs. 183 a 885 y vta., que declara probada la demanda pronunciado por la Jueza Agroambiental de Samaipata dentro del proceso de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Refiere que el art. 83.5 de la L. N° 1715, establece la fijación del objeto de la prueba, teniendo como finalidad la producción de las pruebas para la procedencia o improcedencia de la acción, es decir, la fijación del objeto de la prueba debe ser establecido para que las partes demuestren respecto a lo demandado.

2. También refiere que el art. 39-4) de la L. N° 1715 establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer las acciones para el restablecimiento y extinción de servidumbre que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, y el art. 262-I del Cod. Civ. indica que el fundo enclavado que no tiene salida a la vía pública tiene derecho obtener el paso por el fundo vecino, y para que sea viable la demanda por esta causa debe existir un presupuesto fundamental que es el mejor aprovechamiento del suelo, no simplemente como un goce o disfrute, sino como un bien apto para la producción de consumo a través de la actividad agraria; continúa manifestando, quien demanda debe demostrar el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social del fundo dominante, y con la constitución de la servidumbre de paso mejorará su actividad productiva, y cuando no se ha discutido o debatido sobre el cumplimiento de la F.S. y/o F.E.S o si con ella se mejorará su actividad agraria, se vulnera los principios establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715.

3. En ese entendido, manifiesta que en la audiencia oral agraria desarrollada el fecha 28 de abril del 2015 cursante de fs. 73 a 75, la jueza de la causa omitió establecer dentro de los puntos de hecho a probar que el actor demuestre el cumplimiento de la F.S. del predio sobre el cual pretende el paso forzoso para el ejercicio de la actividad agraria, con la que se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 83.5 de la L. N° 1715 concordante con el art. 371 del Cod. Pdto. Civ. y al no permitir durante el desarrollo de la audiencia los interrogatorios, aclaraciones, contrainterrogatorio a vulnerado el derecho a la defensa estatuido en el art. 115-I) de la C.P.E. y arts. 90 y 252 del Cod. Pdto. Civ., por lo que corresponde se anule obrados.

4. De otro lado el recurrente aduce la vulneración del art. 84-I) y 86 de la L. N° 1715, manifestando que cuando no se hubiera recepcionado totalmente las pruebas, en la primea audiencia, se deberá señalar audiencia complementaria a llevarse dentro los siguientes 10 días, y no podrá suspenderse por ningún motivo ni aún por ausencia de las partes, excepto cuando el juez lo prorrogue por fuerza mayor y la dictación de la audiencia deberá ser sin la necesidad de alegatos, (hace referencia al Auto Agrario N° 074/2003 de 6 de noviembre del 2003), por lo que refiere que según acta de audiencia complementaria que cursa a fs. 178, la misma concluyó el 13 de agosto del 2015, con la recepción de todas las pruebas aportadas al proceso, motivo por la que la jueza de la causa habría dispuesto lo siguiente: "No habiendo mas pruebas que recepcionarse se dispone cuarto intermedio para el día jueves 27 de agosto del año 2015 a hrs. 16:30 p.m. para la lectura se sentencia"; sin embargo en la fecha señalada, en lugar de dictarse sentencia, la jueza de la causa habría instado a una conciliación, y por el avanzado de la hora señalaría nueva audiencia para el 28 de de agosto del presente año, contraviniendo lo dispuesto inicialmente, y al decir del art. 84-I) y 87 de la L. N° 1715, la sentencia debió dictarse en fecha 27 de agosto del 2015 ya que el 13 de agosto del 2015 se había agotado la recepción de las pruebas, no quedando ningún acto pendiente, viciando de nulidad el proceso.

En el fondo:

1. Acusa la infracción del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., ya que la jueza a quo al pronunciar sentencia en fecha 28 de agosto del 2015 ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, documentales, testificales y periciales como se tiene en cuarto considerando de la sentencia (fs. 184 a 185) ya que se habría fijado el objeto de la prueba sin considerar la imposibilidad de procurarse el paso por otra vía, sin causar daño o molestia al fundo dominante, siendo que el propio demandante había confesado tener otra salida, así como en el punto de las pericias 2) (fs. 151) refiere que el predio del actor no está enclavado sino por el contrario desde siempre ha tenido acceso al camino público denominado "El Chape", por lo que el predio "Pozuelo" Parcela 147 jamás estuvo enclaustrado; sin embargo de manera contradictoria la jueza a quo habría concluido que el actor ha demostrado la imposibilidad de procurarse por otra vía, por lo que afirma que la Sentencia Agraria N° 04/2015 vulneraría el art. 397 del Cod. Pdto. Civ.

2. En relación al punto 3) de los hechos a probar por parte del actor, el recurrente manifiesta que la sentencia refiere que el actor ha demostrado el camino de acceso por el interior de la parcela del demandado y que sería la ruta más corta y si bien ocasiona perjuicio, la misma no sería mayor, valorando de esta manera únicamente el dictamen pericial de fs. 118, sin tomar en cuenta las acusaciones del memorial de fs. 125 a 126 donde de manera clara y amplia detallarían que el dictamen pericial de fs. 98 a 112 y su complementario de fs. 116 a 120 es parcializado con la parte actora, ya este informe emite juicios de valor favoreciendo al demandante aspecto que debió ser observado por la jueza en el marco de lo establecido en el art. 441 del Cod. Pdto. Civ., de la misma manera hace hincapié que la juzgadora omitió valorar y considerar el dictamen pericial de fs. 149 a 158 y los complementarios de fs. 164 a 168 y de fs. 176 a 177 cuando en el punto 6) refiere la factibilidad del camino ofrecido por el costado de la parcela de terreno del fundo sirviente a fin de no perjudicar la actividad ganadera de su persona, lo cual constituiría el paso mas idóneo por ser menos perjudicial, de igual manera manifiesta que en el punto 5) del referido informe, se establece la antigüedad del acceso desde hace 12 años y las declaraciones testificales de descargo (fs. 81) también habían demostrado que el camino siempre fue utilizado por su persona y que nunca fue un pasaje servidumbral, que sería corroborado por el informe saliente de fs. 176 a 177 ya que dicho camino sería utilizado por su persona dentro su predio.

" El informe emitido por el Ing. Luis Alberto Castro Salas, que cursa de fs. 98 a 112 refiere que la salida idónea y recomendable es la opción uno por ser mucho mas corta y directa, y la opción dos sería inviable por ser extensa y accidentada, y el informe evacuado por el perito Carlos Domingo Osinaga Valverde, que cursa de fs. 149 a 158, a fs. 159 refiere "Con relación al estado del camino AL CHAPE solo es de a pie y requiere mantenimiento", "Con relación al ingreso por el camino AL CHAPE no interviene el predio del demandado, este camino involucra al predio de la familia padilla, por tal motivo considero que se debería involucrar a estos propietarios y la posibilidad de que coadyuven con los gastos que demande este camino de acceso para movilidad, ya por las condiciones técnicas y topográficas es posible realizar ese camino", a este efecto adjunta un plano de mosaico y ubicación del predio que cursa a fs. 156 y 157, donde se advierte la opción 1 (mas corta) y la opción 2 (mas larga); sin embargo el informe complementario que cursa a fs. 164, adjunta tomas fotográficas que cursan de fs. 165 y 166 donde en la parte inferior refiere "La presente fotografía corresponde a la opción dos o salida al camino AL CERRO VERDE", y se observa que dicho paso ya es una carretera y no como se dijo anteriormente que era inviable extensa y accidentado, de igual forma el Informe Complementario de fecha 12 de agosto del 2015 que cursa de fs. 176 a 177, es impreciso, confuso y nada claro, lo que generó que la sentencia ahora impugnada también sea carente de fundamento en relación al informe pericial, toda vez que dentro de los fundamentos de la sentencia, no hace referencia a los informe periciales de fs. 164 y 176 a 177, por lo que la jueza a quo, al advertir esta imprecisión de los informe, debió nombrar perito dirimidor y ordenar un nuevo informe pericial que contenga datos técnicos precisos con sugerencias claras para que la autoridad jurisdiccional acorde a su sana critica tome una decisión en el fallo".

"(...) analizado la sentencia recurrida, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, las citadas declaraciones no son citadas ni valoradas, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad ocurriendo lo mismo con la prueba literal presentada, inobservado de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidos dentro el proceso oral agrario, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2015 de 28 de agosto del 2015 (...)".

"(...) se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia referida, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C.P.E.".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 183 de obrados inclusive, cor base en los siguientes argumentos:

1. El Informe Complementario de fecha 12 de agosto del 2015 que cursa de fs. 176 a 177, es impreciso, confuso y nada claro, lo que generó que la sentencia ahora impugnada también sea carente de fundamento en relación al informe pericial, toda vez que dentro de los fundamentos de la sentencia, no hace referencia a los informe periciales de fs. 164 y 176 a 177, por lo que la jueza a quo, al advertir esta imprecisión de los informe, debió nombrar perito dirimidor y ordenar un nuevo informe pericial que contenga datos técnicos precisos con sugerencias claras para que la autoridad jurisdiccional acorde a su sana critica tome una decisión en el fallo.

2. Analizado la sentencia recurrida, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, las citadas declaraciones no son citadas ni valoradas, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad ocurriendo lo mismo con la prueba literal presentada, inobservado de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidos dentro el proceso oral agrario, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.

3. Se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia referida, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C.P.E.

RECURSO DE CASACIÓN /  ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba

La evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada.

"(...) analizado la sentencia recurrida, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, las citadas declaraciones no son citadas ni valoradas, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad ocurriendo lo mismo con la prueba literal presentada, inobservado de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidos dentro el proceso oral agrario, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2015 de 28 de agosto del 2015 (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba.