ANA-S1-0043-2015

Fecha de resolución: 14-07-2015
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Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2015 de 24 de abril de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo la cual declara Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Contradicciones e inadecuada valoración de la prueba literal de cargo y de descargo: Expresa que el juez a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, porque ha sobrevalorado las pruebas de descargo y le ha restado valor a las pruebas de cargo, aspecto que señala se puede evidenciar al analizar el cuarto considerando de la sentencia, donde se puede advertir el error en la cual incurre a tiempo de analizar la prueba literal de cargo consistente en el Título Ejecutorial y la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario "Potrero", Gerardo Salguero que refiere "Que la Sra. Flora Fuentes Salguero es propietaria de una fracción de terreno en la extensión superficial de 3.052 m2; que se encuentra en posesión real y material de los predios, procediendo a sembrar diferentes productos agrícolas, ya sea de manera directa como a través de partidarios, motivo por el cual se le ha extendido los Títulos Ejecutoriales en su favor; expresa que esta certificación que cursa a fs. 68 no ha sido valorada en su real dimensión, porque el juez a quo en la línea 40 del cuarto considerando, señala que la precitada certificación, "no acredita el día de la eyección o por lo menos el mes en que se hubiere efectuado algún acto de desposesión", no obstante que la mencionada autoridad sindical, ha sido propuesta y admitido como testigo de los propios demandados; que esta certificación sindical refiere debería merecer atención especial por respeto a los usos y costumbres, porque la palabra de las autoridades nativas resultan siendo una ley y porque dichas autoridades actúan con mayor objetividad e imparcialidad.

2. De la misma manera indica que el Título Ejecutorial presentado tampoco ha sido valorado, que si bien es cierto que en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión no se ingresa al análisis del derecho propietario, sin embargo señala que el título no solo constituye prueba de derecho propietario, sino mas por el contrario constituye prueba de posesión y el cumplimiento de la FES, el cual expresa fue obtenido a través de un proceso de saneamiento, cuyo trabajo, credibilidad, seriedad y responsabilidad del INRA, no puede ser puesto en duda, por consiguiente indica que se vulnerado los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ.; que lo paradójico señala es que no se valora el Título Ejecutorial, que es del 13 de enero de 2013 y su registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo señala que mas por el contrario se valora íntegramente el Título Ejecutorial cursante de Aurelia Salguero Díaz cursante a fs. 16, que data del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, terreno que fue transferido a los demandados(458.50 m2), fracción que forma parte de la totalidad de superficie de 3052 m2, sin considerar que al haber sido sometido a proceso de saneamiento todo el predio y al haberse emitido el Título Ejecutorial, los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno; por lo que manifiesta que a un título antiguo y anulado se le asigna más valor probatorio para probar la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de la parte demandada, sobreponiendo el mismo a los Títulos Ejecutoriales que tienen data reciente y con mayor jerarquía con relación al documento privado, que ha sido anulado en el proceso de saneamiento.

3. En contradicción con la valoración a la prueba literal de cargo, refiere que el juez de la causa en el cuarto considerando (línea 44) a tiempo de analizar la prueba literal de descargo, manifiesta: La parte demandada conforme al objeto de la prueba refiere que la actora no ha estado en posesión del predio, acompaña un Testimonio de Derechos Reales a nombre de Aurelia Salguero Díaz; una minuta reconocida de 24 de mayo de 2014, donde Aurelia Salguero Díaz vende a Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, una fracción de terreno de 458.50 m2; una literal (fs. 48), que certifica que Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz con domicilio en B/Palmira 7.c 3, z Palmazola...; certificación (fs. 49) que acredita que Flora Fuentes Salguero, se encuentra inscrito en el padrón electoral del recinto electoral de la ciudad de Santa Cruz; literal de fs. 55 que acredita que Flora Fuentes Salguero tiene domicilio en Santa Cruz y de fs. 56 tarjeta prontuario de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 que establece el domicilio de la demandante, Villa Rosario, Avenida Pirari; que con estos documentos señala el juez a quo arribó a la conclusión que su persona no estuvo en posesión del terreno; por lo que se interroga: ¿puede un documento privado de venta, las certificaciones emitidas por el SERESI y el SEGIP demostrar que una persona estuvo o no en posesión del terreno?, ¿pueden estos documentos tener mayor valor probatorio que un Título Ejecutorial y la certificación emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario?.

4. Error en la valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo : Refiere que el juez a quo a tiempo de valorar la prueba testifical de descargo de fs. 76, 77 y 79 de obrados, comete el error inexcusable de no advertir que los testigos propuestos constituyen familiares de su persona; es decir que Albina Fuentes Salguero de Lazarte y Alberto Fuentes Salguero son sus hermanos de padre y madre y que la Sra. Aurelia Salguero Díaz resulta siendo su madre, por lo que refiere que existe una enemistad manifiesta hacia su persona, extremo que el juez a quo no advirtió no obstante de que fue observado por su abogado, haciendo caso omiso a lo determinado por el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., por lo que expresa que no debieron ser consideradas para fundar el fallo, por lo que se ha aplicado erróneamente los arts. 1286, 1327 y 1330 del Cód. Civ., por la relación de parentesco entre los testigos de descargo y mi persona, por consiguiente dichas atestaciones carecen de veracidad, en consecuencia no tienen un valor probatorio legal alguno.

5. Finalmente en lo que se refiere a la fecha de eyección señala que la sentencia expresa que la actora no ha probado éste extremo, sin embargo indica que las declaraciones de los testigos de los demandados que cursan a fs. 76, 77 y 79 de obrados consta que las construcciones y acumulación de materiales de construcción se realizó en el mes de mayo, la cual es corroborado por el testigo de cargo Aquilino Fuentes, mas aun refiere que los demandados en su memorial de responde han admitido y confesado que se encuentran en posesión el 14 de mayo de 2014, fecha en la cual presuntamente adquieren el inmueble, el cual constituye confesión judicial espontanea al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., la misma que el juez a quo no considero para nada, vulnerando el art. 1321 del Cod. Civ., por lo que infiere que si bien la prueba testifical y literal de cargo no ha determinado con exactitud la fecha de la eyección, sin embargo la confesión judicial de los demandados determina la fecha de eyección (14 de mayo de 2014), dentro del plazo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se concluye que al haber informado el Dirigente del Sindicato Agrario "Potrero", que la actora ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios, se infiere que la demandante continuaba en posesión del predio objeto de la litis, aun después de haber interpuesto la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contradiciendo lo afirmado por la parte actora en su demanda de haber sido desposeída del predio por los demandados; por lo que el juez a quo al valorar en sentencia dicha certificación sobre la posesión de la actora expresando que dicha certificación acredita solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la posesión del terreno da la parte actora, no incurrió en mala apreciación como erradamente aduce la recurrente".

"(...) es menester destacar que el Título Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, quien como propietaria transfirió a los ahora demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario".

"(...) La Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados en el cuarto considerando en lo que respecta al Título Ejecutorial, el juez a quo señala que si bien resulta evidente que la demandante tiene Título Ejecutorial, sin embargo por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna actividad agraria en el terreno motivo de la demanda, haciendo cumplir la función social, al desprenderse así de las declaraciones testificales de fs. 75, 78, 76 y 77, así como por la declaración de fs. 79 de la Sra. Aurelia Salguero, madre de la actora, quienes uniformemente manifiestan que la propietaria era Aurelia Fuentes y que hace dos años ya no han visto a doña Flora Fuentes; que se fue a trabajar a Santa Cruz y que vive en dicha ciudad desde hace 10 años; que el terreno siempre ha sido cultivado por la Sra. Aurelia Salguero; que doña Flora vive en Santa Cruz desde hace 15 años; testifican que el terreno ha sido trabajado como partidarios de doña Aurelia Fuentes, por Albina Fuentes, 6 años, por don Luis, 2 años, por don Manuel, 3 años y que doña Flora en ningún momento ha sembrado o trabajado el terreno; por lo que en sentencia se llega a la conclusión de que la actora no estaba en posesión del terreno en forma real y efectiva; de donde se concluye que en los procesos Interdictos no se ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra, que si bien la parte actora obtuvo el Título Ejecutorial en un proceso de saneamiento a través del INRA, sin embargo no demostró en el proceso interdicto de recobrar la posesión que hubiere estado ejerciendo posesión; de donde se infiere que no se vulneró los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., y si bien el Título Ejecutorial de la actora es del 13 de enero de 2013 y que se registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo es menester destacar que el Título Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, quien como propietaria transfirió a los ahora demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario".

"(...) al no existir posesión de la parte demandante, no existe eyección" de donde se concluye que el juez a quo actuó conforme a derecho en la valoración de las pruebas tanto documentales como testificales respecto de la posesión que aduce haber ejercido la actora, referentes a la literal de fs. 48, que certifica que Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz con domicilio en Barrio Palmira 7C/3, zona Palmazola; certificación de fs. 49, que acredita que Flora Fuentes Salguero, se encuentra inscrito en el padrón electoral del recinto electoral de la ciudad de Santa Cruz; literal de fs. 55 que acredita que Flora Fuentes Salguero tiene domicilio en Santa Cruz y de fs. 56 tarjeta prontuario de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 que establece el domicilio de la demandante, Villa Rosario, Avenida Pirari; de donde se tiene que el juez a quo en base a estos medios de prueba, sumados a las declaraciones testificales e inspección judicial del predio en cuestión llego a la conclusión que la actora no estuvo en posesión del terreno, desvirtuándose que los demandados hubieren despojado del terreno en conflicto a la actora, puesto que al no haber estado en posesión del predio, menos haber sido despojado, conclusión a que llegó el juez a quo de la valoración integral de la prueba y no solo de los documentos que refiere la actora".

"(...) se concluye que si bien el recurrente señala que los testigos propuestos constituyen familiares de su persona, manifestando que existiría una enemistad manifiesta y que fue observado por su abogado, conforme el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo cabe señalar que al haber su abogado, Dr. Gonzales, contrainterrogado a los tres testigos observados, estas se consideran por retiradas en virtud a lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., que señala "Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la adversa, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos se hubiere propuesto...."; de donde se tiene que el juez a quo actuó conforme a derecho, por lo que no resulta no ser evidente que dicha autoridad haya aplicado erróneamente los arts. 1286, 1327 y 1330 del Cód. Civ., conforme aduce la parte recurrente".

"(...) la alusión esgrimida de la actora como acto de despojo la existencia en el terreno de piedra, arena, cascajo y columnas de hierro para la construcción de vivienda, el juez a quo no lo consideró como un acto de desposesión, porque constató que al no existir posesión de la parte demandante, no hubo eyección; por lo que no puede considerarse como confesión judicial espontanea conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., el hecho de que en su memorial de contestación la parte demandada haya admitido y confesado que se encuentran en posesión del terreno desde el 14 de mayo de 2014, dada la transferencia de posesión realizada por la madre de la actora a favor de la parte demandada; por lo que no se vulneró el art. 1321 del Cod. Civ., así como tampoco se transgredió con el plazo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., como erradamente aduce la parte actora".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. Se concluye que al haber informado el Dirigente del Sindicato Agrario "Potrero", que la actora ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios, se infiere que la demandante continuaba en posesión del predio objeto de la litis, aun después de haber interpuesto la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contradiciendo lo afirmado por la parte actora en su demanda de haber sido desposeída del predio por los demandados; por lo que el juez a quo al valorar en sentencia dicha certificación sobre la posesión de la actora expresando que dicha certificación acredita solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la posesión del terreno da la parte actora, no incurrió en mala apreciación como erradamente aduce la recurrente.

2. Es menester destacar que el Título Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, quien como propietaria transfirió a los ahora demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario.

3. El juez a quo en base a estos medios de prueba, sumados a las declaraciones testificales e inspección judicial del predio en cuestión llegó a la conclusión que la actora no estuvo en posesión del terreno, desvirtuándose que los demandados hubieren despojado del terreno en conflicto a la actora, puesto que al no haber estado en posesión del predio, menos haber sido despojado, conclusión a que llegó el juez a quo de la valoración integral de la prueba y no solo de los documentos que refiere la actora.

4. Se concluye que si bien el recurrente señala que los testigos propuestos constituyen familiares de su persona, manifestando que existiría una enemistad manifiesta y que fue observado por su abogado, conforme el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo cabe señalar que al haber su abogado, Dr. Gonzales, contrainterrogado a los tres testigos observados, estas se consideran por retiradas en virtud a lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que el juez a quo actuó conforme a derecho, por lo que no resulta no ser evidente que dicha autoridad haya aplicado erróneamente los arts. 1286, 1327 y 1330 del Cód. Civ., conforme aduce la parte recurrente.

5. La alusión esgrimida de la actora como acto de despojo la existencia en el terreno de piedra, arena, cascajo y columnas de hierro para la construcción de vivienda, el juez a quo no lo consideró como un acto de desposesión, porque constató que al no existir posesión de la parte demandante, no hubo eyección; por lo que no puede considerarse como confesión judicial espontanea conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., el hecho de que en su memorial de contestación la parte demandada haya admitido y confesado que se encuentran en posesión del terreno desde el 14 de mayo de 2014, dada la transferencia de posesión realizada por la madre de la actora a favor de la parte demandada; por lo que no se vulneró el art. 1321 del Cod. Civ., así como tampoco se transgredió con el plazo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., como erradamente aduce la parte actora.

 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de adquirir la posesión / Requisitos de procedencia

En los procesos Interdictos no se ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra.

"(...) La Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados en el cuarto considerando en lo que respecta al Título Ejecutorial, el juez a quo señala que si bien resulta evidente que la demandante tiene Título Ejecutorial, sin embargo por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna actividad agraria en el terreno motivo de la demanda, haciendo cumplir la función social, al desprenderse así de las declaraciones testificales de fs. 75, 78, 76 y 77, así como por la declaración de fs. 79 de la Sra. Aurelia Salguero, madre de la actora, quienes uniformemente manifiestan que la propietaria era Aurelia Fuentes y que hace dos años ya no han visto a doña Flora Fuentes; que se fue a trabajar a Santa Cruz y que vive en dicha ciudad desde hace 10 años; que el terreno siempre ha sido cultivado por la Sra. Aurelia Salguero; que doña Flora vive en Santa Cruz desde hace 15 años; testifican que el terreno ha sido trabajado como partidarios de doña Aurelia Fuentes, por Albina Fuentes, 6 años, por don Luis, 2 años, por don Manuel, 3 años y que doña Flora en ningún momento ha sembrado o trabajado el terreno; por lo que en sentencia se llega a la conclusión de que la actora no estaba en posesión del terreno en forma real y efectiva; de donde se concluye que en los procesos Interdictos no se ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra, que si bien la parte actora obtuvo el Título Ejecutorial en un proceso de saneamiento a través del INRA, sin embargo no demostró en el proceso interdicto de recobrar la posesión que hubiere estado ejerciendo posesión; de donde se infiere que no se vulneró los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., y si bien el Título Ejecutorial de la actora es del 13 de enero de 2013 y que se registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo es menester destacar que el Título Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, quien como propietaria transfirió a los ahora demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Requisitos de procedencia/

Requisitos de procedencia

Si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado.