ANA-S1-0032-2015

Fecha de resolución: 18-05-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante impugnó la Sentencia N° 1/2015 de 5 de marzo de 2015 que declaró Improbada la Demanda de Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Samaipata,  bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo 

1.- Que en la sentencia no se valoró ni tomó en cuenta el documento, donde el Corregidor de la Comunidad de Palermo del cantón Samaipata, certifica su posesión y las mejoras realizadas por éste, referente a la propiedad "La Banda", vulnerando de esta manera los arts. 373, 379, 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ.;

2.- En la Sentencia se hace referencia a la declaración del testigo circunstancial Julio Villegas en la inspección judicial, siendo que el mismo no fue parte del proceso;

3.-  Que habiéndose demostrado en la inspección judicial que su persona se encontraría en posesión de una casa de vivienda de paredes de tabique antigua, demostrándose que tiene 223 plantas de café de altura que es corroborado por informe pericial y que el predio se encontraba totalmente alambrado en todo su perímetro, éstas pruebas no habrían sido consideradas ni valoradas en la citada Sentencia, vulnerándose el art.180.1 de la CPE y el art. 397 y 427 del Cód. Pdto. Civ.;

4.- Que en la Sentencia recurrida, se argumenta que su persona no habría estado en posesión, sin embargo la autoridad judicial establece  que la parte demandada ha demostrado por medios de prueba ofrecidos en el proceso, así como también por la contestación del demandado se establece que ingresó a la propiedad "La Banda" en el mes de octubre de 2013 quedando claro los actos perturbatorios ;

5.- En la sentencia la autoridad judicial estableció que el demandado ingresó a trabajar en el área demandada, cuando en su contestación indica que lo hizo producto de contratos de trabajo al partido con los herederos del supuesto propietario suscrito el 16 de octubre de 2013, argumenta en consecuencia que está demostrado que el demandado cometió actos de despojo en el área de 6 has., y;

6.- Que conforme el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que la Sentencia debe poner fin al litigio, con disposiciones expresas, positivas y precisas, que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas, no sujetándose la Sentencia referida a estos extremos, considera que lo deja en completa indefensión.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la juzgadora de oficio y en virtud de la verdad material debió reencausar el proceso y citar a la supuesta poseedora Blanca Alice Alba y Oscar Alberto Alba Figueroa, más aun si, cursa documental que acredita una querella por allanamiento de Blanca Alice Alba de Lino contra su persona, elementos que debieron ser tomados en cuenta en la sentencia.

El demandado responde al recurso manifestando: que existen dos casas y una fue refaccionada por su persona con autorización de los herederos de Oscar Alberto Alba Aguilera, trabajando el terreno al partido proporcionando los dueños, la tierra y la semilla, compartiendo los productos y las ganancias con la dueña, la señora Blanca Alice Alba de Lino, que con autorización de los propietarios, se dedica al trabajo de agricultura y tiene a su cargo además el cuidado del terreno objeto de litis, del alambrado y de cinco vacas con terneros y dos vaquillas y todo el producto es repartido con la dueña, que por las pruebas y testigos existe una total incongruencia de la parte demandante ya que el certificado de la demanda, fue extendido por el corregidor, es decir por una autoridad incompetente que no es autoridad del terreno en conflicto, de igual forma el demandante no ha demostrado su posesión antigua, puesto que de las pruebas y los testigos indican que por referencia saben que el demandado tenía posesión y si bien el demandante dice ser dueño y haber realizado mejoras en las casitas, no demostró que el pasto fue plantado por el, existiendo contradicciones al respecto realizadas por los testigos.

No se ingresó al analisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio que 1.- La autoridad judicial no determinó la calidad en la que participarían ALISE ALBA DE LINO Y OSCAR ALBERTO ALBA FIGUEROA y herederos, 2.- la autoridad judicial no dió cabal cumplimientoa lo determinado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 78/2014 y 3.- No realizó una adecuada valoración de la prueba presentada.

 

"(...) la Jueza del Juzgado Agroambiental de Samaipata, antes de emitir nueva Sentencia, pronuncia el Auto N° 15/2015 de 4 de febrero del 2015 que cursa de fs. 253 vta. a 254, resolviendo "2.- Se dispone de oficio la citación de la señora BLANCA ALISE ALBA DE LINO Y OSCAR ALBERTO ALBA FIGUEROA y herederos para que se apersonen a éste juzgado asuman defensa en el estado en que se encuentra la presente causa"; sin especificar de manera clara y puntual en que condición los incorpora al proceso, confundiendo aun mas dicho aspecto, al disponer en el punto 3. "Se emplaza a Miguel Fernández Suzano a que proporcione los domicilios de los terceros interesados a efecto de las citaciones y al tercer dia de su notificación", quedando por tal en duda si la intervención de dichas personas se en calidad de demandados o de terceros interesados; en consecuencia, al no haberse identificado de manera clara y positiva la condición en la que se les incorpora, se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. entendiéndose éste como aquel conjunto de garantías que tiene por objeto asegurar a las partes en contienda una correcta aplicación de las normas de parte de los jueces en la administración de justicia, ante ésta inobservancia la Jueza Agroambiental de Samaipata ha viciado de nulidad dicha actuación en la presente causa."

"(...)se advierte que no se dio cabal cumplimiento al Auto Nacional S1 N° 78/2014 ya que no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, puesto que la misma no es clara y precisa que debe existir la relación entre lo demandado y las pruebas de cargo y descargo, al desprenderse, respecto de los hechos probados y no probados de parte del demandante para el interdicto de recobrar y retener la posesión, (...) que pese a fs. 102 y vta. se fijó el objeto de la prueba tanto para la parte demandante y demandada, en la sentencia se advierte una carencia de fundamentación y motivación respecto de lo litigado, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación, el desarrollo y cita de las pruebas cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final que es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia N° 01/2014 de 05 de marzo del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E."

"(...) al carecer de la valoración dicho medio de prueba que debe efectuarse de manera clara, puntual y precisa conforme manda el art. 397 del Cod. Pdto. Civ. cuya la labor jurisdiccional es propia del órgano judicial que emite la sentencia, ésta es de vital importancia que no fue cumplida por la Jueza Agroambiental de Samaipata; vulnerando lo previsto por el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ., en cuando a lo referido por el recurrente que no se habría valorado las literales que cursan a fs. 105, 106, 174 y 177, estas si fueron consideradas conforme consta de fs. 282 vta. a 283 del cuaderno de autos."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, disponiendo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Samaipata, determinar con claridad y precisión en qué condición jurídica procesal dispone la citación e intervención en el presente proceso de Blanca Alise Alba de Lino y Oscar Alberto Alba Figueroa, y dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, conforme el argumento siguiente:

1.- El Tribunal observó que al haberse anulado obrados mediante el ANA S1a N° 78/2014, antes de emitir nueva Sentencia, la Jueza pronunció el Auto nro 15/2015 de 4 de febrero de 2015 disponiendo citar a ALISE ALBA DE LINO Y OSCAR ALBERTO ALBA FIGUEROA y herederos para que se apersonen a éste juzgado, sin determinar la calidad en la que participarían en el proceso, pues no se conoce si participarán como demandados o terceros interesados, vulnerandose el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE;

2.- Al anularse obrados mediante el ANA S1a N° 78/2014, se dispuso que la sentencia contenga la debida fundamentación y motivación, aspecto que la auotridad judicial no cumplió con la emisión de la nueva sentencia pues la misma no es clara y precisa ni clara entre lo demandado y las pruebas de cargo y de descargo, advirtiendose una carente fundamentación y motivación sobre los hechos demandados, lo que origina imprecisión e incertidumbre en esta actividad trascendental  que debe concluir con decisiones precisas y objetivas, transgrediendo de esta manera principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E.al no ajustarse a la norma prevista por el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civl la Sentencia emitida. y;

3.- Asimismo la sentencia carece de fundamentación sobre los medios de prueba ya que los mismos deben ser claros precisos y puntuales conforme manda el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., vulnerando lo previsto por el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/SUJETOS PROCESALES/ TERCEROS INTERESADOS

Citación de oficio debe especificar la condición en la que se los incorpora.

Si la autoridad judicial dispone de oficio la citación de personas no demandas ni mencionadas en la demanda como terceros interesados, debe necesariamente especificar de manera clara y puntual en qué condición los incorpora al proceso agroambiental, es decir si lo hace en calidad de demandantes  o de terceros interesados, para no viciar de nulidad dicha actuación ni vulnerar el debido proceso.

"(...) la Jueza del Juzgado Agroambiental de Samaipata, antes de emitir nueva Sentencia, pronuncia el Auto N° 15/2015 de 4 de febrero del 2015 que cursa de fs. 253 vta. a 254, resolviendo "2.- Se dispone de oficio la citación de la señora BLANCA ALISE ALBA DE LINO Y OSCAR ALBERTO ALBA FIGUEROA y herederos para que se apersonen a éste juzgado asuman defensa en el estado en que se encuentra la presente causa"; sin especificar de manera clara y puntual en que condición los incorpora al proceso, confundiendo aun mas dicho aspecto, al disponer en el punto 3. "Se emplaza a Miguel Fernández Suzano a que proporcione los domicilios de los terceros interesados a efecto de las citaciones y al tercer dia de su notificación", quedando por tal en duda si la intervención de dichas personas se en calidad de demandados o de terceros interesados; en consecuencia, al no haberse identificado de manera clara y positiva la condición en la que se les incorpora, se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. entendiéndose éste como aquel conjunto de garantías que tiene por objeto asegurar a las partes en contienda una correcta aplicación de las normas de parte de los jueces en la administración de justicia, ante ésta inobservancia la Jueza Agroambiental de Samaipata ha viciado de nulidad dicha actuación en la presente causa."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SUJETOS PROCESALES/6. Terceros interesados/

TERCEROS INTERESADOS

Citación de oficio debe especificar la condición en la que se los incorpora.

Si la autoridad judicial dispone de oficio la citación de personas no demandas ni mencionadas en la demanda como terceros interesados, debe necesariamente especificar de manera clara y puntual en qué condición los incorpora al proceso agroambiental, es decir si lo hace en calidad de demandantes  o de terceros interesados, para no viciar de nulidad dicha actuación ni vulnerar el debido proceso. (ANA-S1-0032-2015)