AID-S2-0069-2015

Fecha de resolución: 25-12-2015
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1. Revisada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la misma fue observada y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que los demandantes subsanen las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándoseles al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.

"(...) mediante informe realizado por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal Dr. Herculiano Capusiri Casana cursante a fs. 79, se da a conocer que Felicia Ocampo Rodríguez de Alejandro, Juan Alejandro Parraga y Juan Carlos Parraga Ocampo no subsanaron las observaciones dentro del plazo establecido por decreto de 16 de octubre de 2015 cursante a fs. 77".

"Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a las observaciones efectuada mediante decreto de 16 de octubre de 2015 cursante a fs. 77, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, tiene por NO PRESENTADA la demanda de  Nulidad de Titulo Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. Mediante informe realizado por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal se da a conocer que no se subsanaron las observaciones dentro del plazo establecido por decreto de 16 de octubre de 2015, por lo que en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a las observaciones efectuada mediante decreto de 16 de octubre de 2015 cursante a fs. 77, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.

"(...) mediante informe realizado por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal Dr. Herculiano Capusiri Casana cursante a fs. 79, se da a conocer que Felicia Ocampo Rodríguez de Alejandro, Juan Alejandro Parraga y Juan Carlos Parraga Ocampo no subsanaron las observaciones dentro del plazo establecido por decreto de 16 de octubre de 2015 cursante a fs. 77". "Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a las observaciones efectuada mediante decreto de 16 de octubre de 2015 cursante a fs. 77, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.