AID-S2-0056-2015

Fecha de resolución: 22-09-2015
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1. Revisada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, fue observada, habiéndose subsanado en parte, razón por la que, por providencia de 12 de agosto de 2015, se concedió un plazo de 15 días hábiles, a objeto de que subsanen las observaciones efectuadas en las providencias, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

"De acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cedula, fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 61 de obrados, se notificó a los impetrantes, con la providencia de fs. 60, el 25 de agosto de 2015, quienes bajo su responsabilidad no subsanaron las observaciones realizadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe del Secretario de Sala Segunda que cursa a fs. 62 de obrados".

"(...) el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada en el plazo concedido se la tendrá por no presentada, en consecuencia la parte actora, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 12 de agosto de 2015 de fs. 60 en el término otorgado a más de no haberse adjudicado el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda conforme se dispuso en el proveído de fs. 46, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la parte final de la citada disposición legal".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. Se notificó a los impetrantes, con la providencia de 25 de agosto de 2015, quienes bajo su responsabilidad no subsanaron las observaciones realizadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe del Secretario de Sala Segunda. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada en el plazo concedido se la tendrá por no presentada, en consecuencia la parte actora, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la parte final de la citada disposición legal.

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.

"De acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cedula, fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 61 de obrados, se notificó a los impetrantes, con la providencia de fs. 60, el 25 de agosto de 2015, quienes bajo su responsabilidad no subsanaron las observaciones realizadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe del Secretario de Sala Segunda que cursa a fs. 62 de obrados". "(...) el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada en el plazo concedido se la tendrá por no presentada, en consecuencia la parte actora, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 12 de agosto de 2015 de fs. 60 en el término otorgado a más de no haberse adjudicado el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda conforme se dispuso en el proveído de fs. 46, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la parte final de la citada disposición legal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.