AID-S2-0022-2015

Fecha de resolución: 24-03-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demanda que fue observada por el Tribunal disponiéndose que antes de ser admitida la misma, la parte demandante subsane las observaciones realizadas, siendo las mismas subsanadas parcialmente por lo que se le otorgo un plazo, para su cumplimiento, sin embargo vencido el plazo la parte actora no realizo la subsanación de las observaciones, correspondió resolver al Tribunal.

"(...) Por memorial de fs. 52 a 53 de obrados la parte actora subsana en parte la observación efectuada por proveído de fs. 43, en tal razón, por decreto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 54 por el carácter social de la materia se concede a la parte actora por última vez el plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la observación efectuada por proveído de fs. 43."

"(...) De lo supra referido y de la revisión del expediente se tiene que el demandante no subsanó la observación efectuada, mediante proveídos de 29 de enero y 19 de febrero de 2015, consiguientemente, al no haber subsanado lo observado, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental tuvo POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, puesto que la parte demandante pese a que fue notificada con las observaciones efectuadas por el Tribunal, subsano parcialente las mismas dejando vencer el último plazo concedido (10 dias) por lo que correspodió aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte demandante subsana parcialmente las observaciones efectuadas, y dado el carácter social de la materia se le concede un último plazo, sin que dentro del mismo no se hubieran subsanado las observaciones dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

" la parte actora subsana en parte la observación efectuada por proveído de fs. 43, en tal razón, por decreto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 54 por el carácter social de la materia se concede a la parte actora por última vez el plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la observación efectuada por proveído de fs. 43."

"De lo supra referido y de la revisión del expediente se tiene que el demandante no subsanó la observación efectuada, mediante proveídos de 29 de enero y 19 de febrero de 2015, consiguientemente, al no haber subsanado lo observado, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 22/2019                                                                         

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.