AID-S2-0003-2015

Fecha de resolución: 14-01-2015
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1. Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 225727 de 9 de diciembre de 2005, sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el demandante fue notificado con la Resolución Suprema 225727, el 21 de noviembre de 2014, conforme se evidencia en la diligencia de notificación cursante a fs. 4 de obrados, asimismo, se advierte que la demanda contencioso administrativa, fue presentada a este Tribunal a hrs. 9:55 del día viernes 2 de enero de 2015, tal cual se desprende del cargo de presentación cursante a fs. 26 de obrados.

"(...) conforme al art. 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el plazo perentorio para la interposición de la demanda contencioso administrativa es de treinta días a partir de la notificación con la resolución final de saneamiento a ser impugnada".

"(...) de la revisión de antecedentes, se evidencia que el demandante Jhonny Oscar Cordero en calidad de Viceministro de Tierras, fue notificado con la Resolución Suprema 225727, el 21 de noviembre de 2014, conforme se evidencia en la diligencia de notificación cursante a fs. 4 de obrados, asimismo, se advierte que la demanda contencioso administrativa, fue presentada a este Tribunal a hrs. 9:55 del día viernes 2 de enero de 2015, tal cual se desprende del cargo de presentación cursante a fs. 26 de obrados".

"(...)  tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 26, incoada por Jhonny Oscar Cordero en su calidad de Viceministro de Tierras, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715. (...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido"

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, RECHAZA la demanda contencioso administrativa por por extemporánea, conforme establece el art. 68 de la L. N° 1715, con base en los siguientes argumentos:

1. Efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715.

 

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Tramitación / Demanda / Inadmisible por presentación extemporánea

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.

"(...)  tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 26, incoada por Jhonny Oscar Cordero en su calidad de Viceministro de Tierras, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715. (...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/7. Inadmisible por presentación extemporánea/

INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA 

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.