AID-S1-0057-2015

Fecha de resolución: 14-09-2015
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1. Se decretó mediante proveído, que con la finalidad de que el proceso de referencia se tramite dentro del marco de la legalidad y ajustado a derecho, con carácter previo a la admisión se cumpla debidamente con: 1.- Dar cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando la cosa demandada con toda exactitud, ya que en la inscripción de DD.RR. figura el predio como "PUCARA CHICA" y en otros documentos y la demanda como "PUCARITA CHICA", 2.- Señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda.

"(...) en relación a la demanda interpuesta de fs. 32 a 35, se decretó mediante proveído de fs. 38, que con la finalidad de que el proceso de referencia se tramite dentro del marco de la legalidad y ajustado a derecho, con carácter previo a la admisión se cumpla debidamente con: 1.- Dar cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando la cosa demandada con toda exactitud, ya que en la inscripción de DD.RR. figura el predio como "PUCARA CHICA" y en otros documentos y la demanda como "PUCARITA CHICA", 2.- Señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda. A dicho efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715".

Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientesa argumetos: 

1. Mediante informe de fecha 08 de septiembre del presente año, expedido por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Al no haber subsanado las observaciones dentro del plazo concedido, orresponde aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) en relación a la demanda interpuesta de fs. 32 a 35, se decretó mediante proveído de fs. 38, que con la finalidad de que el proceso de referencia se tramite dentro del marco de la legalidad y ajustado a derecho, con carácter previo a la admisión se cumpla debidamente con: 1.- Dar cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando la cosa demandada con toda exactitud, ya que en la inscripción de DD.RR. figura el predio como "PUCARA CHICA" y en otros documentos y la demanda como "PUCARITA CHICA", 2.- Señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda. A dicho efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.