AID-S1-0027-2015

Fecha de resolución: 09-04-2015
Ver resolución Imprimir ficha

1. En la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debido a los defectos que presenta, se pide al actor cumpla con lo señalado en el art. 327 con relación a los incisos 4, 6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la legitimación pasiva, aclare la(s) causal de nulidad invocada en la que basa su pretensión y de existir terceros interesados, señale con claridad y precisión el nombre y domicilio de los mismos. 

"(...) debido a los defectos que presenta, por proveído de 13 de febrero de 2015 cursante a fs. 46 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la indicada demanda, el actor cumpla con lo señalado en el art. 327 con relación a los incisos 4, 6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la legitimación pasiva, aclare la(s) causal de nulidad invocada en la que basa su pretensión y de existir terceros interesados, señale con claridad y precisión el nombre y domicilio de los mismos; otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715. (...) sin que el demandante hubiera dado cumplimiento a la observación efectuada en el proveído de fs. 46 dentro del plazo concedido, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 50 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos: 

1. El demandante hubiera dado cumplimiento a la observación efectuada en el proveído de fs. 46 dentro del plazo concedido, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 50 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido.

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Al haberse observado defectos en la demanda y habiendo transcurriddo el plazo concedido para que el actor cumpla con lo señalado en el art. 327 con relación a los incisos 4, 6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., corresponde apliacar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) debido a los defectos que presenta, por proveído de 13 de febrero de 2015 cursante a fs. 46 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la indicada demanda, el actor cumpla con lo señalado en el art. 327 con relación a los incisos 4, 6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la legitimación pasiva, aclare la(s) causal de nulidad invocada en la que basa su pretensión y de existir terceros interesados, señale con claridad y precisión el nombre y domicilio de los mismos; otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715. (...) sin que el demandante hubiera dado cumplimiento a la observación efectuada en el proveído de fs. 46 dentro del plazo concedido, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 50 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.