AID-S1-0024-2015

Fecha de resolución: 07-04-2015
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1. Se advierte confusión, contradicción e imprecisión en el petitorio, puesto que por un lado en la suma se refiere a un "recurso de nulidad" y en la petición menciona proceso contencioso administrativo y nulidad de titulación, a más de no señalar a quíen o quíenes demanda, menos fundamenta los hechos y el derecho de su accionar y tampoco su petitorio es claro y positivo.

"(...) la misma fue observada, determinándose que el impetrante previo a la admisión de la demanda, cumpla con lo dispuesto por los incisos 2), 4), 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que en la acción interpuesta se advierte confusión, contradicción e imprecisión en el petitorio, puesto que por un lado en la suma se refiere a un "recurso de nulidad" y en la petición menciona proceso contencioso administrativo y nulidad de titulación, a más de no señalar a quíen o quíenes demanda, menos fundamenta los hechos y el derecho de su accionar y tampoco su petitorio es claro y positivo. A dicho efecto, se le concedió un plazo de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que subsane la misma, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada, conforme prevé la ultima parte del Art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial,con base en los siuientes argumentos:

1. El demandante no subsanó su demanda dentro del plazo otrogado, tal cual se acredita por el informe expedido por la Secretaría de Sala Primera de fecha 31 de marzo del presente año.

Competencia delTribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Al haberse observado contradicciones y defectos en la demanda y habiendo transcurriddo el plazo concedido para la subsanación corresponde apliacar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) la misma fue observada, determinándose que el impetrante previo a la admisión de la demanda, cumpla con lo dispuesto por los incisos 2), 4), 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que en la acción interpuesta se advierte confusión, contradicción e imprecisión en el petitorio, puesto que por un lado en la suma se refiere a un "recurso de nulidad" y en la petición menciona proceso contencioso administrativo y nulidad de titulación, a más de no señalar a quíen o quíenes demanda, menos fundamenta los hechos y el derecho de su accionar y tampoco su petitorio es claro y positivo. A dicho efecto, se le concedió un plazo de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que subsane la misma, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada, conforme prevé la ultima parte del Art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.