SAN-S2-56-A-2016

Fecha de resolución: 17-06-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra  Claudio Pérez Illanez, la parte actora demandó la Nulidad del Titulo Ejecutorial N° TCM - NAL - 003317 de 24 de junio de 2009, emitida en merito a Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2009 de 14 de julio de 2009, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó la parte demandante que se hubiese violado la finalidad del Saneamiento Interno contemplado en el art. 351-II del D.S. No. 29215, el cual es básicamente un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, por lo que el INRA, debió exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al proceso presenten los documentos que acrediten su derecho propietario sobre la fracción a sanearse, incurriendose en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y;

2.- Que en el presente caso se ha realizado y consumado el proceso de saneamiento esencialmente afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos con el testimonio otorgado por la oficina de Derechos Reales del documento de 15 de marzo de 2006, reconocidas las firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica N° 16 de la ciudad de Cochabamba y registrado bajo la matricula N° 3.09.1.02.0000638, asiento A-2.

Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.

"(...) amerita aclarar que al haberse sujetado el proceso de saneamiento de la propiedad bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el mismo se encuentra regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al no haberse producido oposición alguna conforme al parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la exclusión del predio del demandante y realizar el saneamiento conforme al procedimiento común de saneamiento establecido por el art. 295 y siguientes del citado reglamento. Consiguientemente no se evidencia vicios de nulidad referida a la Violación a la Ley Aplicable como arguye la parte actora."

 

"(...) De la documentación generada en el proceso de saneamiento interno de la "COMUNIDAD CAMPESINA PANDOJA" se tiene: a) En fs. 7 sin foliación, "CONVENIO PARA EL SANEAMIENTO INTERNO EN LOS VALLES DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, LA FEDERACION SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES CAMPESINOS DE COCHABAMBA Y LA FEDERACION DE REGANTES DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA" de 12 de mayo de 2008 suscrita por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. INRA, Cupertino Mamani, Secretario General de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC ), Abel Zapata Jaldín, por la Federación de Regantes del Departamento de Cochabamba (FEDECOR ), de fs. 37 a 38 vta., acta de elección de directorio de la Comunidad Campesina Pandoja, de 31 de mayo de 2007, siendo elegido como Presidente Claudio Pérez Illanes; de fs. 39 a 46 en fotocopia legalizada se advierte Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja, en la que se consideró el Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", y que a fs. 44 vta. se evidencia la participación de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (el ahora demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez, con el No. 148, con C.I. No. 974463-Cbba., debidamente rubricada); de fs. 48 a 53 cursa Informe Técnico sobre Mosaicado de Información en Gabinete; de fs. 56 a 64 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, así como Edicto Agrario cuya publicación se efectuó en el periódico LOS TIEMPOS de 12 de junio de 2009, cursante a fs. 66 de antecedentes; a fs. 73 a 86, Acta de Acuerdo voluntario suscrito por los propietarios de lotes de la Comunidad Campesina Pandoja, en la que a fs. 85 de antecedentes resalta el nombre de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (p. 134), firmada; de fs. 87 y 88 cursan actas de conformidad de linderos ente la Comunidad Campesina Pandoja y la O.T.B. Pocpocollo y la O.T.B. ARANSAYA; de fs. 90 a 189 vta., cursa libro de apertura de saneamiento interno, y que a fs. 92 cursa el nombre completo de Crispín Jimenez Almanza (actual demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez), quien también rubrica en dicho libro. Aspecto que permite inferir a éste Tribunal que el actual demandante tenía conocimiento que el saneamiento en la Comunidad Campesina Pandoja, se sustanciaba bajo la modalidad de SANEAMIENTO INTERNO, sujeto a lo establecido en los arts. 294 y 351 del D.S. No. 29215, habiendo tenido la oportunidad de observarlo o impugnarlo desde el inicio de dicho procedimiento y no someterse voluntariamente al mismo, tal cual se evidencia de la revisión de antecedentes. Consiguientemente, la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, sin haber demostrado lo acusado por vulnerado, demuestra que en éste punto acusado no se advierte vicios de nulidad, correspondiente denegar la tutela solicitada"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial TCM-NAL-003317 de 24 de julio de 2009,conforme los fundamentos siguientes;

1.- Respecto a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 2 inc. c),  al haberse sujetado el proceso de saneamiento de la propiedad bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el mismo se encuentra regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al no haberse producido oposición alguna conforme al parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la exclusión del predio del demandante y realizar el saneamiento conforme al procedimiento común de saneamiento establecido por el art. 295 y siguientes del citado reglamento y;

2.- Sobre la violación del art. 66-I - 1 de la Ley No. 1715, que al haberse realizado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de interno, el demandante tenía conocimiento que el saneamiento en la Comunidad Campesina Pandoja, se sustanciaba bajo la modalidad de SANEAMIENTO INTERNO, sujeto a lo establecido en los arts. 294 y 351 del D.S. No. 29215, habiendo tenido la oportunidad de observarlo o impugnarlo desde el inicio de dicho procedimiento y no someterse voluntariamente al mismo, tal cual se evidencia de la revisión de antecedentes, por lo que no se advierte la existencia de vicios de nulidad.

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRANSCENDENCIA

Si el administrado tuvo la oportunidad de observar o impugnar desde el inicio el proceso de saneamiento y se sometió voluntariamente al mismo, la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715, sin demostrar lo acusado por vulnerado, corresponde que el Tribunal deniegue la tutela solicitada.

"(...) en la que se consideró el Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", y que a fs. 44 vta. se evidencia la participación de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (el ahora demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez, con el No. 148, con C.I. No. 974463-Cbba., debidamente rubricada); de fs. 48 a 53 cursa Informe Técnico sobre Mosaicado de Información en Gabinete; de fs. 56 a 64 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, así como Edicto Agrario cuya publicación se efectuó en el periódico LOS TIEMPOS de 12 de junio de 2009, cursante a fs. 66 de antecedentes; a fs. 73 a 86, Acta de Acuerdo voluntario suscrito por los propietarios de lotes de la Comunidad Campesina Pandoja, en la que a fs. 85 de antecedentes resalta el nombre de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (p. 134), firmada; de fs. 87 y 88 cursan actas de conformidad de linderos ente la Comunidad Campesina Pandoja y la O.T.B. Pocpocollo y la O.T.B. ARANSAYA; de fs. 90 a 189 vta., cursa libro de apertura de saneamiento interno, y que a fs. 92 cursa el nombre completo de Crispín Jimenez Almanza (actual demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez), quien también rubrica en dicho libro. Aspecto que permite inferir a éste Tribunal que el actual demandante tenía conocimiento que el saneamiento en la Comunidad Campesina Pandoja, se sustanciaba bajo la modalidad de SANEAMIENTO INTERNO, sujeto a lo establecido en los arts. 294 y 351 del D.S. No. 29215, habiendo tenido la oportunidad de observarlo o impugnarlo desde el inicio de dicho procedimiento y no someterse voluntariamente al mismo, tal cual se evidencia de la revisión de antecedentes. Consiguientemente, la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, sin haber demostrado lo acusado por vulnerado, demuestra que en éste punto acusado no se advierte vicios de nulidad, correspondiente denegar la tutela solicitada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando los interesados participan durante la etapa de campo y no presentan oposición, sino después de haberse emitido el Informe de Cierre e Informe de Socialización, por su dejadez, dejan precluir la oportunidad que tenían de demostrar y precisar límites de su derecho o posesión.