SAN-S2-0128-2016

Fecha de resolución: 01-12-2016
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando  la Resolución Suprema 16559 de 23 de octubre de 2015 emitida en el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 110 del predio "San Isidro", ubicado en el municipio Gutiérrez, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el 24 de mayo de 2013 el INRA ingresó al área del predio "SAN ISIDRO", para desarrollar los trabajos de campo, donde Luciano Anzaldo Galvez -interesado- participó en la verificación de las mejoras e hizo conocer la imposibilidad de juntar todo el ganado existente en el predio, y solicitó nueva reprogramación de fecha para la verificación efectiva del ganado, lo cual fue obviado, y debido a su avanzada edad, no pudo notar ni leer la ausencia de sus observaciones en las fichas de campo que firmó;

2.- Que el 24 de mayo de 2013 se desarrolló el conteo de ganado, identificándose 135 cabezas; sin embargo, los funcionarios del INRA no consideraron que el interesado, en su debido momento presentó certificado de vacunación de 26/06/2012 del SENASAG por 350 cabezas, y tomando en cuenta un índice mínimo de parición del 50% y una taza de 30% de extracción, significaría que a la fecha de conteo, existían más de 400 cabezas, lo que fue desconocido;

3,. Que no realizaron el recorrido de los vértices prediales, de donde infiere que los vértices fueron asumidos por el INRA, en gabinete -omitiéndose la verificación de todas las áreas que debían ser consideradas para la valoración de la FES-, aspecto ratificado en el punto de "OBSERVACIONES", del Informe Técnico DDSC-AREA COR-INF.No.341/2013 de 16 de julio de 2013;

4.- No se ha considerado la Servidumbre Ecológico Legal  (SEL) identificada en el informe técnico legal de Diagnóstico, del cual se concluye que esas tierras son utilizadas para ramoneo del ganado, que debió ser tomada en cuenta como área efectivamente aprovechada y considerárselas para la valoración de la FES;

5.- En mérito al contenido de la Guía para la verificación de la FS y FES puntos 4.8 y 2, aprobado mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre, el predio SAN ISIDRO, al estar ya titulado no debió ser objeto de recorte y;

6.- Del certificado de vacunación del SENASAG por 350 cabezas, y de la solicitud de verificación de la cantidad real de ganado, se generó duda razonable; pues no se ha contabilizado todo el ganado existente, en razón al principio de verdad material art. 180.I de la CPE.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada. 

"(...) de la revisión de obrados, se evidencia que en fs. 74 -ficha catastral-, fs. 78 --acta de apersonamiento y recepción de documentos-, fs. 124 a 127 formulario -verificación FES de campo-, fs. 128 -acta de conteo de ganado-; fs. 162 a 165 -acta de cierre de relevamiento de información en campo-; fs. 178 a 183 -Informe en Conclusiones- no existe acto o escrito que haga denotar que el interesado Luciano Anzaldo Galvez, hubiera efectuado algún reclamo, por el cual se habría solicitado reprogramación de fecha para la verificación del ganado. Ahora bien, a objeto de una mayor comprensión es menester reproducir el contenido del art. 167.II del D.S. N° 29215 reclamado, aquel versa: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas...", siendo ese el precedente legal, se evidencia que no existe vulneración de la norma citada, máxime si ello es facultativo más no imperativo, posteriormente mediante escrito de fs. 204 y vta. con la suma "Expone Observaciones" presentado en fecha 01/11/2013, recién se pidió nueva fecha de inspección; solicitud que fue respondida a través del Informe Complementario DDSC-COR INF.N° 469/2013 de 11 de noviembre de 2013, de fs. 206 a 207, que en su numeral "3 Análisis Técnico Legal", haciendo una relación de los actuados del saneamiento, en lo relevante esbozó: "...en etapa de Socialización de Resultados, realizado en fecha 09 de agosto de 2013, el Sr. Luciano Alzaldo Galvez no realizó ninguna observación o reclamo alguno...", análisis que hace entender que el interesado -actual co-beneficiario del predio- consintió lo ahora reclamado, más aun si luego de tener conocimiento del citado informe, no se hizo impugnación alguna pues la co-beneficiaria e hija y apoderada del señor Luciano Anzaldo Galvez "Erika Sarid Anzaldo Cabrera 'ver fs. 208 a 209 vta'" fue notificada personalmente con el mencionado documento, de ahí que lo impugnado en este punto decae, careciendo de toda tutela, subsecuentemente no existe vulneración del art. 115.II de la CPE, en sus componentes debido proceso y derecho a defensa, pues el co-beneficiario, al haber participado en los actos desarrollados por el INRA sin hacer reclamo alguno, los consintió, no pudiendo desdecirse ahora."

"(...) durante los trabajos de relevamiento de información en campo, se encontró 135 cabezas de ganado, esos documentos están firmados por el co-beneficiario Luciano Anzaldo Galvez, y durante esa actividad, no se dijo nada en relación al índice de parición y la taza de extracción, constituyéndose lo hoy reclamado en aspectos de orden subjetivo, no tutelables, pues se pretende forzar a aplicar un ejercicio en relación a la parición y extracción, no reclamado ni sustentado en la etapa que correspondía, ya que esa actividad fue ejecutada por el INRA en conformidad con el art. 159 del reglamento agrario ya mencionado que dispone "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.", en cuyo caso el informe en conclusiones razonablemente cumple con lo que ordena el art. 304 del D.S. N° 29215 (pues se ha identificado los antecedentes del derecho propietario, se ha considerado la documentación aportada, y se ha efectuado la valoración del la FS y FES, y las demás actividades que así lo regula la norma citada)."

"(...) de fs. 175 a 176 cursa el citado documento de 16 de julio de 2013 que en lo atinente al caso, en su numeral 5 concluye y sugiere: "Se concluye asumiendo los vértices de los predios colindantes identificados con proceso adelantado, para dar continuidad con las siguientes etapas de saneamiento del predio SAN ISIDRO...", ahora bien, es imperativo ceñirnos a lo desarrollado en el inc. a) del Considerando V del presente fallo, toda vez que el interesado inicial y los actuales co-benficiarios, no hicieron reclamo ni observación alguna, a lo efectuado por el ente administrativo luego de haber tenido conocimiento del informe en conclusiones, y posterior informe de cierre, caducando así cualesquier reclamo posterior, pues como se dijo, el informe en conclusiones donde se consideró todo lo recabado en trabajos de campo, cumple con los parámetros del art. 304 del D.S. N° 29215, máxime si en el único acto de reclamo: "escrito de fs. 204 con la suma 'Expone Observaciones' presentado en fecha 01/11/2013", nada se dice sobre el establecimiento de los vértices en gabinete y que se hubiera omitido verificar todas las áreas. Haciendo inatendible este reclamo."

"(...) en el numeral 7 del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-CORD INF.N° 145/2013 de fs. 24 a 32, se esbozó: "El área a intervenir en la mayor parte de su superficie son áreas forestales limitadas, la cual será constatada en el relevamiento de información en campo.", aquella limitación se entiende como servidumbre ecológica legal, sin embargo luego de realizado el relevamiento de información en campo, en fs. 178 a 183 -Informe en Conclusiones en el numeral 4.1 en el recuadro 'Sobreposición con Áreas Protegidas' se estableció un valor del 0 %- aspecto que torna lo alegado, en subjetivo pues no se ha constatado la existencia de servidumbre ecológica legal en el predio SAN ISIDRO, pues se reitera que ese análisis y consideración fue efectuada en el Informe en Conclusiones bajo lo normado por el art. 304 del reglamento agrario."

"(...) la Guía de verificación FS y FES, aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre, en cuanto al no recorte establece: "Si en las coberturas del PLUS se contemplan áreas restringidas que constituyen Servidumbre Ecológica Legal, no son sujetas a recorte.", lo que en el presente caso no sucede, en mérito a lo efectuado en el relevamiento de información en campo, y lo establecido en el informe en conclusiones ya citado en el inciso supra, en relación a la sobreposición con área alguna, pues no se ha confirmado que esté constituida servidumbre ecológica legal alguna, en el predio SAN ISIDRO."

"(...) del análisis de los actuados, se evidencia que no se ha generado duda razonable, pues tanto en la ficha catastral, el formulario de verificación FES de Campo, y en el acta de conteo de ganado, de fs. 74 a 75, fs. 124 a 127, y fs. 128, respectivamente, se consignó la presencia de 135 cabezas de ganado, siendo de conocimiento aquello, el interesado Luciano Anzaldo Galvez, nada hizo constar, respecto a que existiera mayor cantidad de ganado, razón por lo cual no ha operado el Control de Calidad según lo ordena la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, debido a que no generó duda razonable, más aun si contra el Informe Complementario DDSC-COR INF.N° 469/2013 de 11 de noviembre de 2013, de fs. 206 a 207, que rechazó el único acto de reclamo, nada se hizo, lo que implica un consentimiento tácito a la actividad del INRA, en cuyo caso no existe vulneración al principio de verdad material instituido en el art. 180.I de la CPE, no es aplicable el razonamiento de la SAN S1 N° 31/2015, "toda vez que en ese caso concreto, en audiencia se hizo notar la existencia de mayor cantidad de ganado", lo que no ocurrió en autos; la cita del precedente de la SAN S2 N° 029/2015, está fuera de contexto, pues el patrocinante legal solo se limitó a realizar una copia del resumen de la pretensión, queriendo hacer incurrir en error a este Colegiado."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda en cuyo caso, subsistente la Resolución Suprema 16559 de 23 de octubre de 2015, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que se omitió considerar la solicitud de reprogramación de nueva fecha para la verificación efectiva de ganado, vulnerándose el art. 167.II del D.S. N° 29215, al no recurrirse a instrumentos complementarios, transgrediéndose el derecho al debido proceso y a la defensa instituidos en el art. 115.II de la CPE, dela revisión de obrados, no existe acto o escrito que haga denotar que el interesado, hubiese efectuado algún reclamo por el cual se habría solicitado reprogramación de fecha para la verificación del ganado, por lo que se evidencia que no existe vulneración de la norma citada, máxime si ello es facultativo más no imperativo,consintiendo lo ahora reclamado;

2.- Respecto a que se desconoció el índice de parición y la taza de extracción en relación a las 350 cabezas de ganado, se evidenció que durante los trabajos de relevamiento de información en campo, se encontraron  135 cabezas de ganado y durante esa actividad no se dijo nada en relación al índice de parición y la taza de extracción, constituyéndose lo hoy reclamado en aspectos de orden subjetivo, no tutelables, pues se pretende forzar a aplicar un ejercicio en relación a la parición y extracción, no reclamado ni sustentado en la etapa que correspondía, ya que esa actividad fue ejecutada por el INRA en conformidad con el art. 159 del reglamento agrario, no siendo evidente lo manifestado;

3.- Respecto a la omisión de verificar todas las áreas, ya que los vértices prediales fueron establecidos en gabinete, los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento no hicieron reclamo ni observación alguna a lo efectuado por el ente administrativo luego de haber tenido conocimiento del Informe en Conclusiones y posterior Informe de Cierre, caducando así cualesquier reclamo posterior, pues como se dijo, el Informe en Conclusiones donde se consideró todo lo recabado en trabajos de campo, cumplió con los parámetros del art. 304 del D.S. N° 29215;

4.- Respecto a que no se ha considerado que la SEL orientaba, a tomar toda el área como efectivamente aprovechada por estar destinada para el ramoneo del ganado, corresponde manifestar que luego de realizado el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones en el numeral 4.1 en el recuadro 'Sobreposición con Áreas Protegidas' se estableció un valor del 0 %- aspecto que torna lo alegado, en subjetivo pues no se ha constatado la existencia de Servidumbre Ecológico Legal en el predio "SAN ISIDRO", pues se reitera que ese análisis y consideración fue efectuado en el Informe en Conclusiones bajo lo normado por el art. 304 del reglamento agrario;

5.- En relación a que en mérito a la Guía de Verificación FS y FES puntos 4.8 y 2, al estar titulado el predio "SAN ISIDRO", no debió ser objeto de recorte, la Guía de Verificación FS y FES, aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre, en cuanto al no recorte establece: "Si en las coberturas del PLUS se contemplan áreas restringidas que constituyen Servidumbre Ecológico Legal, no son sujetas a recorte.", lo que en el presente caso no sucede, en mérito a lo efectuado en el Relevamiento de Información en Campo, y lo establecido en el Informe en Conclusiones ya citado en el inciso supra, en relación a la sobreposición con área alguna, pues no se ha confirmado que esté constituida la servidumbre en el predio, y; 

6.- En cuanto a que al haberse generado duda razonable, respecto a que no se contabilizó todo el ganado existente, debió efectuarse Control de Calidad para disponer nueva inspección, se evidencia que no se ha generado duda razonable, pues tanto en la ficha catastral, el formulario de verificación FES de Campo, y en el acta de conteo de ganado, se consignó la presencia de 135 cabezas de ganado, siendo de conocimiento aquello, el interesado, nada hizo constar, respecto a que existiera mayor cantidad de ganado, razón por lo cual no ha operado el Control de Calidad según lo ordena la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, debido a que no generó duda razonable, por lo que no es evidente lo manifestado.

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN – TRASCENDENCIA

Caduca cualesquier reclamo posterior, si el o los interesados no hicieron reclamo ni observación alguna a lo efectuado por el ente administrativo luego de haber tenido conocimiento del Informe en Conclusiones, y posterior Informe de Cierre.

"de fs. 175 a 176 cursa el citado documento de 16 de julio de 2013 que en lo atinente al caso, en su numeral 5 concluye y sugiere: "Se concluye asumiendo los vértices de los predios colindantes identificados con proceso adelantado, para dar continuidad con las siguientes etapas de saneamiento del predio SAN ISIDRO...", ahora bien, es imperativo ceñirnos a lo desarrollado en el inc. a) del Considerando V del presente fallo, toda vez que el interesado inicial y los actuales co-benficiarios, no hicieron reclamo ni observación alguna, a lo efectuado por el ente administrativo luego de haber tenido conocimiento del informe en conclusiones, y posterior informe de cierre, caducando así cualesquier reclamo posterior, pues como se dijo, el informe en conclusiones donde se consideró todo lo recabado en trabajos de campo, cumple con los parámetros del art. 304 del D.S. N° 29215, máxime si en el único acto de reclamo: "escrito de fs. 204 con la suma 'Expone Observaciones' presentado en fecha 01/11/2013", nada se dice sobre el establecimiento de los vértices en gabinete y que se hubiera omitido verificar todas las áreas. Haciendo inatendible este reclamo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La verificación de la FES, consiste básicamente en la constatación de la actividad productiva, a momento del relevamiento de información en campo, siendo esa la oportunidad en la que el interesado puede hacer cualquier observación.