SAN-S2-0127-2016

Fecha de resolución: 01-12-2016
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 11864 de 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 160 de la propiedad denominada La Unión, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Luego de transcribir la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, refieren que la misma carece de fundamentación o motivación, puesto que la parte resolutiva solamente utiliza como fundamento el párrafo 16 de los vistos y considerandos, párrafo que contiene una relación de los informes emitidos a partir del Informe en Conclusiones y continúa con el Informe de Cierre, Informe Técnico LegalAVC-SCZN°221/2011 de 5 de diciembre de 2011, Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 139/2012 de 13 de marzo de 2012, Informe Técnico Legal DGS- JRLL SC NORTE N° 254/2012 de 17 de abril de 2012, Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 942/2012 de 25 de septiembre de 2012, Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 193/2013 de 5 de marzo de 2013, Auto de 5 de marzo de 2013 y Auto de 10 de julio de 2013, y establece el siguiente Resultado y recomendación: se emita resolución suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria 2)Anulatoria y de Conversión y 3) Tierra Fiscal; de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215; sin embargo en ningún momento explica a qué se refiere cada uno de los referidos informes o cual fue la recomendación que dio en cada informe, menos aún fundamenta de alguna manera el por qué se anula un Título Ejecutorial Individual por supuestos defectos absolutos ya que nunca se señalan cuales son estos defectos absolutos; tampoco fundamenta como se anula por defectos de nulidad relativa un Título y como se ha llegado a la conclusión de que existen vicios de nulidad relativa en el predio y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial; tampoco señala el por qué se Modifican las Sentencias de dotación, ni cuál es la base para declarar tierra fiscal a su propiedad, porque solamente se hace referencia a unos artículos de la Constitución pero nunca se señala como es que se ha llegado a tal conclusión, por todo lo precedentemente señalado se pudo llegar a la conclusión de que no se ha realizado una adecuada fundamentación ni cuál es la motivación para proceder de tal o cual manera. Los párrafos anteriores al párrafo 16, solo hablan de cómo el INRA mediante saneamiento simple de oficio tenía las facultades para hacer el saneamiento en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Cochabamba, así como la zona denominada Laguna Marfil ubicada en el departamento de santa Cruz.

2. Señala que los informes a los que se hace referencia en el párrafo 16 de los Vistos y Considerandos de la resolución impugnada, se vuelven incongruentes y contradictorios unos con otros por los siguientes argumentos: En el Informe en Conclusiones de fs. 1564 a 1576, no se estableció vicios de nulidad absoluta en los expedientes agrarios tomados en cuenta en el trámite; asimismo, en consideración a haber verificado el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio se sugiere, emitir resolución anulatoria de títulos ejecutoriales, anulatoria de título y vía conversión reconocer a favor de los beneficiarios del predio Unión 13521.8841 ha, modificatoria reconociendo 3517.4239 ha y adjudicación de 21374.2136 ha, haciendo un total de 38413.5616 ha reconocidas a su favor, datos coincidentes con los cursantes en el Informe de Cierre.  El Informe Técnico Legal AVC-SCZ N° 221/2011 de 5 de diciembre de 2011 de fs. 1584 a fs. 1586, se hacen correcciones de forma pero se siguen respetando lo considerado por los dos informes anteriores. Informe Legal DGS-JRLL SC Norte N° 139/2012 de 13 de marzo de 2012 de fs. 1591 a fs. 1596 elaborado por Fernando Vallejos; hasta este informe existiría cierta congruencia y continuidad a pesar de haberse realizado varias modificaciones de forma consistentes en ajuste de superficies, pago de tasa de saneamiento y catastro, solicitar a la Autoridad de Bosques y Tierras actualización de datos de superficie adjudicada a valor de mercado, el indicado informe quedó sujeto a los lineamientos de la dirección nacional sobre el trato que se debería dar a los predios sobrepuestos a la zona F.

"En relación a que la Resolución Suprema N° 11864 de 15 de abril de 2014, no explica o señala cuál la recomendación de los informes a los que menciona en el párrafo 16 de la misma, sobre el particular y revisado el contenido de la mencionada Resolución Suprema, se advierte que en la misma existe una relación de hechos, consistentes en actuaciones y actuados administrativos relativos al proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 160 del predio denominado "La Unión", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, aspectos que hacen a los elementos fácticos necesarios para sustentar la decisión a ser asumida, sin embargo, en cuanto a los fundamentos jurídicos que hacen a la explicación de cada uno de los actuados o actos administrativos en que se sustenta la precitada Resolución Suprema, no se advierte una explicación o relación subsecuente de los mismos, sino una simple referencia genérica que no permite conocer las conclusiones y/o recomendaciones de cada una éstos actuados, habiéndose asumido como conclusión y recomendación de éstos la emisión de la Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria y de Conversión y 3) Tierra Fiscal; aspectos que solo son advertibles en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 193/2013 de 5 de marzo de 2013 (control de calidad) cursante en la carpeta de saneamiento, de fs. 1647 a 1654 y no así en los demás actuados".

"En cuanto a la ausencia de fundamentación que justifiquen los alcances asumidos en la Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que dichos aspectos fueron analizados y justificados por la autoridad administrativa en el precitado informe de control de calidad, pero que no fueron incorporados en la Resolución Final de saneamiento, en ésa línea, el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar, el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación".

"Respecto a la denuncia por la inconsistencia que existiría entre el Informe Técnico Legal AVC-SCZ N° 221/2011 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1597 a 1599, por la que se sugiere: " (...) se dicte Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial emitido y vía conversión, modificación y adjudicación, se emita nuevo Título Ejecutorial con la siguiente relación: (...) Superficie total en 38,413.5216 ha., clasificada como empresarial ganadera" y el Informe Técnico DGS-JRLL-SCZ NORTE N° 193/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 1647 a 1654, por el que se sugiere el reconocimiento únicamente de la extensión superficial de 5,865.9074 ha.; sobre el particular conviene mencionar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones recomendó emitir Título Ejecutorial sobre una superficie total de 38,413.5216 ha, aspecto que fue ratificado en el Informe Técnico Legal AVC-SCZ N° 221/2011, que posteriormente en virtud a los Informes Legales: a) DGS-JRLL SC Norte N° 139/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1604 a fs. 1608; b) Informe Técnico Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 254/2012 de 17 de abril de 2012 cursante de fs. 1625 a 1627; la misma autoridad administrativa advirtió errores en el contenido, análisis y recomendaciones formuladas en el Informe en Conclusiones relativos a la sobreposición del predio "La Unión" a la zona F de colonización, es por ello que se emite el Informe Técnico DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 193/2013 (Control de Calidad), por el que la autoridad administrativa luego de un análisis técnico y en virtud a los precitados Informes Legales (a y b), concluye y recomienda la consolidación de tan solo 5,865.9074 ha., debido a la sobreposición del predio con la Zona de Colonización F Norte, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás datos técnicos del plano cursante de fs. 1656 a 1657 del expediente de saneamiento, aspecto sustancial que explica las razones técnico materiales que motivaron la modificación y reducción de la superficie a consolidar; es así que de la lectura y contenido de la Resolución Final de Saneamiento, se infiere que la autoridad administrativa asumió como válido el contenido y las recomendaciones del Informe Técnico DGS-JRL-SCZ NORTE N° 193/2013 (Control de Calidad) y no así los Informes previos a éste, sin embargo omitió incorporar la valoración técnico jurídico del mismo, en la Resolución Suprema N° 11864 de 15 de abril de 2014; por tal omisión éste Tribunal considera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 11864 de 15 de abril de 2014, disponiéndose la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta fs. 1700, con base en los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la ausencia de fundamentación que justifiquen los alcances asumidos en la Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que dichos aspectos fueron analizados y justificados por la autoridad administrativa en el precitado informe de control de calidad, pero que no fueron incorporados en la Resolución Final de saneamiento, en ésa línea, el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar, el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.

2. De la lectura y contenido de la Resolución Final de Saneamiento, se infiere que la autoridad administrativa asumió como válido el contenido y las recomendaciones del Informe Técnico DGS-JRL-SCZ NORTE N° 193/2013 (Control de Calidad) y no así los Informes previos a éste, sin embargo omitió incorporar la valoración técnico jurídico del mismo, en la Resolución Suprema N° 11864 de 15 de abril de 2014; por tal omisión éste Tribunal considera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación.

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

La Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar, el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.

"En cuanto a la ausencia de fundamentación que justifiquen los alcances asumidos en la Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que dichos aspectos fueron analizados y justificados por la autoridad administrativa en el precitado informe de control de calidad, pero que no fueron incorporados en la Resolución Final de saneamiento, en ésa línea, el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar, el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.