SAN-S2-0125-2016

Fecha de resolución: 16-11-2016
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras e Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A., impugnando  la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 por la que se declara la ilegalidad de la posesión del predio "Los Tajibos" y tierra fiscal la superficie de 1.9301ha. y 7.6601 ha., fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en Pericias de Campo se verificaron las mejoras consistentes en alambradas, igualmente el interesado habría señalado que la parcela se usa para fines de siembra de maíz, por lo que quedaría claro la existencia de desmonte y terrenos en descanso con el alambrado perimetral;

2.- Que el trabajo se realizó de forma incompleta, pues no se habría registrado la mejora de la alambrada, no se identificó el área de descanso; lo que dió lugar a una información distorsionada en la ETJ;

3.- Que el INRA ha reconocido derecho propietario de la pequeña propiedad en base a certificaciones de las autoridades del corregidor y representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), en su caso el INRA de forma inexplicable no habría valorado las certificaciones de posesión emitidas por las autoridades del lugar;

4.- Relata que sus colindantes y los representantes del pueblo, declaran y reconocen como propietario del predio "Los Tajibos" a Humberto Romero Carrasco, no habiendo observación del control social; por lo que quedaría descartada la versión del INRA que señala al mismo como predio abandonado;

5.- Que el Informe circunstanciado de campo resultaría contradictorio a la ficha catastral y al registro de la función social en el que se habría verificado existencia de mejoras consistente como el alambrado perimetral, áreas de descanso, lo cual debió ser valorado adecuadamente, en procura del espacio vital que asiste al campesino conforme al art. 393 de la CPE.;

6.- En el Informe en Conclusiones el actor habría puesto a conocimiento del INRA su disconformidad con la ETJ, pues no se habría tomado en cuenta las mejoras detectadas en pericias de campo, tampoco constaría según el registro catastral y FES la residencia en la parcela, contradiciendo así la declaración jurada y certificado de posesión pacifica del predio elaborado por el INRA y avalado por la APG;

7.- Afirma que el interesado hizo conocer al personal del INRA sobre la sequia, aspecto que además repercutió en la capacidad productiva de la tierra, obligando a la gente, a esperar la recuperación natural de la tierra y;

8.- Que en varias oportunidades solicitó la revisión de fotografías, a objeto de verificar la existencia de áreas en descanso, pero el INRA no habría dado respuesta oportuna a dicho pedido.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada. 

"(...)  en torno al argumento que debió ser considerado como tierras en descanso, no tiene sustento alguno , puesto que si bien alguna resolución interna del INRA podría considerar este aspecto, no debe olvidarse que de ninguna forma se puede pretender aplicar una norma de rango inferior frente a lo que dispone la Constitución y la Ley, además remitiéndonos a las prueba que son los formularios levantados durante las pericias de campo, no se evidencia el mínimo indicio de que el actor cumpla con la FS; como señalamos, la pequeña propiedad tiene por fin velar el bienestar del interesado y su familia, en el caso presente en ninguna parte de la superficie que reclama se observa alguna actividad agraria, siendo así, que bienestar podría generar para el actor, ninguna lógicamente. Cabe también resaltar que la entidad administrativa, no realiza las pericias a su libre albedrio, sino lo realiza de acuerdo a la información que cada beneficiario brinda y con participación de las organizaciones del lugar, en consecuencia no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la Ley, máxime si la Ficha Catastral y sucesivos actuados de campo, se encuentran firmadas por el actor y autoridad del lugar, consecuentemente, no se identifica vulneración de norma legal vigente en su momento por parte del ente administrativo, como pretende hacer ver el demandante. Sobre el desmonte y que la parcela tuviese fines de siembra de maíz; ésta afirmación (subjetiva por sí sola), no acredita el cumplimiento de la Función Social, justamente por no estar acompañado de elementos objetivos de campo que permitan inferir esa afirmación, como roturado y/o preparado del terreno; mas por el contrario, de la revisión de actuados, se deduce que el predio "Los Tajibos" es ociosa, ya que no se observa actividad agraria, en consecuencia mal podría pedirse el reconocimiento de derechos a favor del demandante, puesto que la Constitución vigente en su momento señala en su art. 166 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", nótese que la norma suprema citada no hace distinción respecto a la clase de propiedad (extensión, actividad), siendo entonces el requisito básico para la adquisición o conservación de cualesquier derecho de propiedad agraria , él trabajo. De lo expuesto, no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la Constitución y normativa vigente, tampoco el actor desvirtuó que el INRA haya omitido recabar datos relativos al cumplimiento de la FS durante el relevamiento del trabajo de campo, puesto que los formularios de campo se encuentran suscritos por el actor, a mas de que no hay mayores elementos que permitan colegir de otra manera, por lo mismo no existe contradicción entre la ficha catastral y los actuados posteriores."

"(...) cabe señalar que los datos insertos en la ficha catastral y registro de FES no contradicen la información contenida en el croquis de mejoras, pues ya señalamos que una simple alambrada no se equipara al cumplimiento de la función social, en ese sentido, reiteramos que el cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que el actor haya objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidó los datos consignados en los formularios de las pericias de campo."

"(...)  debe precisarse que la acreditación del cumplimiento de la función social se vincula al principio de oportunidad y de preclusión, entendiéndose que las pericias de campo constituyen el momento en el que corresponde acreditar la FS, es decir cualquier reclamo inherente a la FS debió ser efectuado en dicha oportunidad, lo que en ninguno de los actuados de campo se evidencia; por otra parte si bien en la demanda arguye la existencia de sequia, al respecto, el informe en conclusiones de fecha 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 166 a 169 en lo que respecta al predio "Los Tajibos" señala: "Humberto Carrasco Romero (...) Manifestó su disconformidad con la ETJ, señalando que el predio debió ser mensurado como área verde ...", asimismo de los memoriales de fs 174 a 175 y 177 del año 2006 que vienen a ser los primeros actuados de reclamo, en ninguno de ellos se advierte reclamos relativos al área verde o existencia de sequia, aspectos que sólo denotan contradicción del actor en cuanto a la argumentación de su demanda, máxime si en la inspección de fecha 25 de septiembre de 2007 tampoco se acredito cumplimiento de la FS."

"(...) al respecto, inicialmente ya se ha señalado que las pericias de campo constituyen el momento oportuno para acreditar el cumplimiento de la FS, a mas de ello, cabe describir el art. 1283.I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho , debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión" en ese mismo sentido el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. relata: "La carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", a mas que de acuerdo al art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215 y art. 239.II del D.S. N° 25763 la utilización de medios alternativos es facultativo ; sin embargo, reiteramos que en la segunda inspección tampoco se identifico cumplimiento de la FS; bajo ese contexto, el actor podía haber recurrido a medios alternativos o complementarios para probar las supuestas mejoras que aduce existirían en su predio, para presentarlas así sea en el memorial de rechazo al informe de Evaluación Técnico Jurídico, sin embargo no lo realizó, consiguientemente los argumentos referidos sobre el punto, no generan en éste Tribunal duda de que el proceso de saneamiento se haya efectuado de forma sesgada, o vulnerado normativa alguna, sino mas por el contrario el ente administrativo cumplió el trabajo conforme la normativa agraria vigente en su momento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en examen, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 11873 del 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora, predio denominado "Los Tajibos", conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 5.- El incumplimiento de la FES es evidente puesto que el hecho de la existencia de una alambrada no puede acreditar de ninguna manera el cumplimiento de la Función Social, asimismo el argumento del descanso de la tierra no puede considerarse pues en  los formularios levantados durante las Pericias de Campo, no se evidenció el mínimo indicio de que el actor cumpla con la FS, sobre el desmonte y que la parcela tuviese fines de siembra de maíz; ésta afirmación (subjetiva por sí sola), no acredita el cumplimiento de la Función Social, justamente por no estar acompañado de elementos objetivos de campo que permitan inferir esa afirmación, como roturado y/o preparado del terreno, por lo que no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la Constitución y normativa vigente, tampoco el actor desvirtuó que el INRA haya omitido recabar datos relativos al cumplimiento de la FS durante el relevamiento del trabajo de campo, puesto que los formularios de campo se encuentran suscritos por el actor, a mas de que no hay mayores elementos que permitan colegir de otra manera, por lo mismo no existe contradicción entre la ficha catastral y los actuados posteriores;

3 y 4.- Lo argumentado en estos puntos resultan intrascendentes, puesto que la entidad administrativa sustentó su decisión en el incumplimiento de la función social con fines de consolidar el derecho propietario agrario, y no en la data o antigüedad de un supuesto asentamiento o posesión;

6.- Los datos insertos en la ficha catastral y registro de FES no contradicen la información contenida en el croquis de mejoras, pues ya se señaló que una simple alambrada no se equipara al cumplimiento de la función social, asimismo  el cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las Pericias de Campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión;

7.- El cumplimiento de la función social se vincula al principio de oportunidad y de preclusión, entendiéndose que las pericias de campo constituyen el momento en el que corresponde acreditar la FS, es decir cualquier reclamo inherente a la FS debió ser efectuado en dicha oportunidad, lo que en ninguno de los actuados de campo se evidencia, asimismo sobre la disconformidad de la ETJ, la misma no lo hace en relación al area verde por lo que no es evidente lo manifestado y;

8.- Respecto a que el INRA no habría recurrido a los medios complementarios de verificación del cumplimiento de la función social,  las Pericias de Campo constituyen el momento oportuno para acreditar el cumplimiento de la FS, pues la utilización de los medios complementarios son de caracter facultativo, por lo que el actor podía haber recurrido a dichos medios para probar las supuestas mejoras que alegó para presentarlas así sea en el memorial de rechazo al informe de ETJ, sin embargo no lo hizo, consiguientemente los argumentos referidos sobre el punto, no generaron duda en el  Tribunal.

 

 

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN – TRANSCENDENCIA

En la acreditación del cumplimiento de la función social.

El cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión.

"cabe señalar que los datos insertos en la ficha catastral y registro de FES no contradicen la información contenida en el croquis de mejoras, pues ya señalamos que una simple alambrada no se equipara al cumplimiento de la función social, en ese sentido, reiteramos que el cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que el actor haya objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidó los datos consignados en los formularios de las pericias de campo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Durante la tramitación del proceso de saneamiento, con la publicidad debida, los interesados tienen la obligación de apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, demostrando el cumplimiento de la Función Social; si en oportunidad legal no efectúan observaciones al proceso se opera el principio de preclusión.