SAN-S2-0121-2016

Fecha de resolución: 04-11-2016
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Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Los Trompillos", con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que el predio denominado "Los Trompillos" se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio de su propiedad, denominado "San José" con Expediente Agrario N° 24084, que su dotación legal fue demandada el 30 de marzo de 1971 ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria por una superficie de 4.926,4800 ha., habiéndose emitido la Sentencia respectiva, en cuya consecuencia se emitió el Título Ejecutorial Individual N° 606956 de 4 de mayo de 1973 a nombre de Blanca Rivadeneira Prada de Gutiérrez.

2. Señala que el 22 de marzo de 2005, Santa Cruz Balcazar Egüez, solicitó al INRA, saneamiento simple respecto a una superficie de 3125 ha., al respecto el INRA Beni emitió el informe técnico UST APER 0017/2005 donde se estableció la existencia de sobreposición con la TCO TIMI polígono 568 y el polígono 140 Idalia, recomendando que la solicitud sea rechazada por estar sobrepuesta con áreas predeterminadas de Saneamiento (SAN TCO y SAN SIM). Posteriormente Santa Cruz Balcazar solicitó priorización del polígono Balcázar Saavedra donde presuntamente se encontraría el predio denominado Trompillo, al respecto se emitió el informe DIGT PRIO 0030/2005 de 03 de noviembre de 2005 que identifica la existencia de sobreposición con la TCO MOVIMA en un 33,811 % y con el predio Niagara; existiendo así dos rechazos a las solicitudes referidas, señalando que a fs. 47 de obrados cursa providencia de 3 de noviembre de 2005, que demuestra tal extremo.

3. Señala que ésta etapa no fue realizada, por tanto considera transgredidos los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que la representada se constituye en titular inicial del predio San José con número de expediente agrario N° 24084 con Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973; aspecto que señala, fue corroborado en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 268/2012 de 22 de marzo de 2012, que en su punto 2.3 Relevamiento de Información en Gabinete refiere que se podrá subsanar dicha omisión conforme señala el art. 267 del D.S. N° 29215; aspecto que observa como inaplicable ya que dicha disposición normativa hacer referencia a aspectos de forma y no de fondo, que la ausencia de dicha etapa de saneamiento implica una nulidad de obrados, sobre el particular, menciona que el máximo órgano de administración de justicia agraria tiene establecida la línea jurisprudencial.

4. Menciona que por memorial de 31 de agosto de 2005 dirigido al INRA formuló oposición al saneamiento del predio "Los Trompillos", en consecuencia, el 19 de diciembre de 2005 se llevó adelante una audiencia de inspección ocular, a través de la cual se evidenció el avasallamiento al predio San José, razón que motivó la presentación de memoriales de reclamo y oposición, señalando que los mismos no fueron atendidos vulnerándose su derecho a la defensa.

5. Considera incongruente la Resolución Final de Saneamiento debido a que su parte considerativa no guarda relación con los hechos fácticos, siendo que en Informe en Conclusiones no se valoró el conflicto ni la sobreposición de predios, la inspección ocular ni el proceso agrario sustanciado ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; razones por las que señala como evidentes la vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215, al debido proceso y el derecho a la defensa.

"En relación a la sobreposición del predio denominado "Los Trompillos", en un 100% al predio denominado "San José", sobre el particular se procedió a la revisión del expediente de saneamiento, encontrándose que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 202 a 208, en el punto 3 denominado "Relevamiento de Información en Gabinete" (fs. 203) establece textualmente: "Qué en el área resultado de la mensura del predio, se identificó el expediente N° 24084 referente al predio SAN JOSÉ, cuyo beneficiario es BLANCA RIVADENEIRA DE GUTIERREZ, cuya ubicación guarda relación con el relevamiento de información en campo referente al predio LOS TROMPILLOS de propiedad del señor SANTA CRUZ BALCAZAR EGUEZ, según el siguiente cuadro demostrativo y croquis" de donde se establece una superficie sobrepuesta en 508.1260 ha., del predio objeto de saneamiento "Los Trompillos" al predio "San José" con expediente agrario N° 24084, evidenciándose gráficamente tal extremo en el Anexo N° 1 que lleva el rótulo "Identificación de Expedientes predio Los Trompillos" cursante a fs. 209 de la carpeta de saneamiento; asimismo, a fs. 261 de la carpeta de saneamiento cursa Croquis del Estado de los predios en Saneamiento, advirtiéndose la existencia de sobreposición del predio "Los Trompillos" al predio "San José" en una superficie de 508.1260 ha.; de lo que se concluye que la autoridad administrativa a tiempo de subsanar en el Informe en Conclusiones la etapa de relevamiento de información en gabinete y habiendo realizado el control de calidad correspondiente, comprobó la existencia de sobreposición parcial del predio "Los Trompillos" al predio con expediente agrario N° 24084 denominado "San José"; resultando que lo denunciado por la parte actora en cuanto a la sobreposición total (100%) al predio de su propiedad no resulta evidente por cuanto la sobreposición es solo parcial".

"(...) corresponde mencionar que el art. 165 del D.S. N° 25763, relativo a la admisión o rechazo de solicitudes no establece restricción alguna para que en caso de rechazo de solicitudes no puedan volver a ser presentadas las mismas, aspecto concordante con la garantía del ejercicio del derecho constitucional de petición, consiguientemente no resulta atendible dicha denuncia. En relación al contrato cursante de fs. 55 a 58 de la carpeta de saneamiento, corresponde mencionar que el mismo fue suscrito entre el ahora beneficiario y la entonces Empresa SAITEA S.R.L., para la realización de las pericias de campo, siendo éste un contrato entre particulares, donde no interviene la autoridad administrativa, a más de que la normativa vigente entonces no condicionaba la suscripción de contratos a la aceptación o rechazo de solicitudes de saneamiento, por tanto, lo denunciado por la parte actora carece de sustento legal".

"según menciona el demandante existiría incongruencia en las actuaciones del INRA por cuanto habiendo rechazado solicitud de saneamiento por la existencia de sobreposición con áreas de saneamiento predeterminadas, para posteriormente admitir sin fundamentación la solicitud mencionada; sobre el particular se advierte que cursa a fs. 62 del expediente de saneamiento solicitud de priorización del polígono "Los Trompillos" suscrita por Santa Cruz Balcazar Eguez dirigida al Director Departamental del INRA, de 5 de diciembre de 2005, la misma que mereció respuesta a través del Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 081/2007 de 2 de abril de 2007 (fs. 63 a 64) y el Informe Legal US-BE SAN-SIM PP N° 042/2007 de 3 de abril de 2007 (fs. 65 a 66), por los que se recomienda aprobar la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, habiéndose aprobado mediante la emisión del Auto cursante a fs. 66 vta., el mismo que se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho previstos en los precitados Informes, conforme lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D. S. N° 25763".

"En relación a la inexistencia de Resolución de admisión del trámite de priorización, al que hace mención el actor, amparando dicho reclamo en lo dispuesto por el art. 165 del D. S. N° 25763 concordante con el art. 43 inc. b) del mismo cuerpo normativo; se tiene que el actor hace una errónea interpretación de la normativa, por cuanto la misma no establece que deba emitirse una Resolución de Admisión ante un trámite que aprueba solicitudes de priorización, es así que el art. 165 del D.S. N° 25763, textualmente establece: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: (...) b) Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. (...)", del contenido de la precitada normativa, se hace evidente el error en que incurre el actor, por cuanto no dispone que las solicitudes de priorización admitidas, deban realizarse a través de la emisión de una Resolución de Admisión, más aún cuando la referencia al art. 43 inc. b) solo es en cuanto al plazo y no en cuanto a la forma".

"En relación a que no se habría puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental, la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte conforme dispone el art. 166 del D. S. N° 25763; sobre el particular conviene destacar que la precitada norma, establece textualmente lo siguiente: "(...)La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales ", según éste precepto normativo no establece notificación o citación, sea personal o por cédula, sino más bien con noticia a la Comisión Agraria Departamental".

"En relación a falta la publicación del edicto de la Resolución Instructoria, de la revisión de la Carpeta de Saneamiento se establece que cursan de fs. 102 a 104, los siguientes actuados: Certificación emitida por Radiodifusoras "Trópico" de 11 de mayo de 2007 respecto a la difusión del Edicto Agrario; Factura de Editorial "Tiempo del Beni S.R.L.", de 28 de abril de 2007 y Factura de Radiodifusoras "Tropico" S.R.L. de 28 de abril de 2007, por los que se acredita que la autoridad administrativa procedió con la difusión y lectura del Edicto Agrario, con los alcances generales que éste tipo de información permite".

"En relación a la falta de notificación al propietario del predio Niagará, que conforme se establece en el segundo párrafo del Considerando de la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 033/2007 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 96 a 97, que textualmente señala lo siguiente: "Los Trompillos el cual se encuentra ubicado en el Cantón San Ignacio de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 1367.4768 has. cuyos límites y colindancias son: al Norte con el predio Villa del Mar, al Sur con el predio Niagara , al Este con el predio Idalia al Oeste con la TCO TIMI y el predio Rincón del Olvido"; revisadas las citaciones y notificaciones no se advierte que se hubiera practicado notificación al propietario o poseedor del predio Niagara, como tampoco al propietario o representante del predio Rincón del Olvido, sin embargo y como se pudo señalar en el inc. d), precedente, al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento".

"En relación a la falta de relevamiento de Información en Gabinete, se advierte que efectivamente ésta Etapa no fue cumplida conforme la previsión del art. 171 in fine del D.S. N° 25763, que textualmente establece: "La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo .", aspecto que no acontece en el presente caso, sin embargo, cursa de fs. 197 a 199 de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 268/2012 "Informe de Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Adecuación Procedimental al Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Predio Los Trompillos", que en el punto 2.1 señala: "De la revisión efectuada a los antecedentes de la carpeta del predio "Los Trompillos", se puede establecer que no cursan actuaciones específicas del proceso de saneamiento, como ser relevamiento de información en gabinete, de acuerdo a que establecía el art. 171 del Reglamento de la Ley N° 1715, etapa que contempla la identificación de títulos ejecutoriales, expedientes agrarios en trámite y la representación de un mapa de áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, por lo que corresponde subsanar las omisiones identificadas, conforme establece el art. 267 del Decreto Supremo 29215", ante tales consideraciones se advierte que la autoridad administrativa advirtió la falta de dicha etapa, habiéndose subsanada la misma en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 202 a 208 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 3 realiza el Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 203); por lo que la autoridad administrativa subsanó oportunamente dicha omisión, reencauzando así el proceso de saneamiento sin constituir vicio de nulidad alguno."

"Sobre la denuncia de incongruencia en el Informe en Conclusiones, debido a que en el mismo no se habría considerado ni valorado la oposición al saneamiento formulada mediante memorial de 31 de agosto de 2005, considerando el Acta de Inspección Ocular de 19 de diciembre de 2005; sobre dicho aspecto se procedió a una revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento, no habiéndose encontrado los actuados a los que hace referencia la parte actora, sino hasta después de haberse emitido la Resolución Final de saneamiento, conforme ya fue explicado en el punto 1 de ésta Sentencia, por tanto no resulta evidente lo denunciado por la parte actora".

"En cuanto a la denuncia de que la Resolución Final de Saneamiento no guardaría relación con los hechos fácticos relativos a la sobreposición de predios y que en tal virtud correspondía la emisión de una Resolución Suprema y no Administrativa, cuestionando de sobremanera el Informe Legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 259 a 260, sobre el particular corresponde mencionar que en dicho Informe se tiene como una de sus recomendaciones la siguiente: "No considerar el expediente N° 24084, en el presente proceso de saneamiento a efectos de no vulnerar derechos constituidos en el Título Ejecutorial, pues el referido Expediente, solo se sobrepone parcialmente al predio denominado Los Trompillos"; al respecto conviene mencionar que tal sugerencia resulta contradictoria a lo dispuesto en los arts. 169.I.a y 171 del D.S. N° 25763 y a las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la CPE, más aún si a través del Informe en Conclusiones fue subsanada la omisión de Relevamiento de Información en Gabinete, conforme se mencionó en el punto 3 del considerando tercero de la presente Sentencia, resultando evidente lo denunciado en éste punto por parte de la actora".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo por lo que se dispone la anulación del proceso hasta fs. 259 inclusive,con base en los siguientes argumentos:

1. La demandante no se apersonó ni intervino durante el proceso de saneamiento del predio "Los Trompillos" sino hasta después de haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013; consiguientemente la autoridad administrativa no podía valorar documentos que no fueron presentados oportunamente y en las etapas pertinentes del proceso de saneamiento, en ese sentido la denuncia vertida por la parte actora carece de veracidad.

2. Según menciona el demandante existiría incongruencia en las actuaciones del INRA por cuanto habiendo rechazado solicitud de saneamiento por la existencia de sobreposición con áreas de saneamiento predeterminadas, para posteriormente admitir sin fundamentación la solicitud mencionada; sobre el particular se advierte que cursa a fs. 62 del expediente de saneamiento solicitud de priorización del polígono "Los Trompillos" suscrita por Santa Cruz Balcazar Eguez dirigida al Director Departamental del INRA, de 5 de diciembre de 2005, la misma que mereció respuesta a través del Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 081/2007 de 2 de abril de 2007 y el Informe Legal US-BE SAN-SIM PP N° 042/2007 de 3 de abril de 2007 (fs. 65 a 66), por los que se recomienda aprobar la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, habiéndose aprobado mediante la emisión del Auto cursante a fs. 66 vta., el mismo que se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho previstos en los precitados Informes, conforme lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D. S. N° 25763.

3. En relación a la inexistencia de Resolución de admisión del trámite de priorización, al que hace mención el actor, amparando dicho reclamo en lo dispuesto por el art. 165 del D. S. N° 25763 concordante con el art. 43 inc. b) del mismo cuerpo normativo; se tiene que el actor hace una errónea interpretación de la normativa, por cuanto la misma no establece que deba emitirse una Resolución de Admisión ante un trámite que aprueba solicitudes de priorización, es así que el art. 165 del D.S. N° 25763, textualmente establece: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: (...) b) Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. (...)", del contenido de la precitada normativa, se hace evidente el error en que incurre el actor, por cuanto no dispone que las solicitudes de priorización admitidas, deban realizarse a través de la emisión de una Resolución de Admisión, más aún cuando la referencia al art. 43 inc. b) solo es en cuanto al plazo y no en cuanto a la forma.

4. En relación a que no se habría puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental, la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte conforme dispone el art. 166 del D. S. N° 25763; sobre el particular conviene destacar que la precitada norma, establece textualmente lo siguiente: "(...)La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales ", según éste precepto normativo no establece notificación o citación, sea personal o por cédula, sino más bien con noticia a la Comisión Agraria Departamental.

5. En relación a falta la publicación del edicto de la Resolución Instructoria, de la revisión de la Carpeta de Saneamiento se establece que cursan de fs. 102 a 104, los siguientes actuados: Certificación emitida por Radiodifusoras "Trópico" de 11 de mayo de 2007 respecto a la difusión del Edicto Agrario; Factura de Editorial "Tiempo del Beni S.R.L.", de 28 de abril de 2007 y Factura de Radiodifusoras "Tropico" S.R.L. de 28 de abril de 2007, por los que se acredita que la autoridad administrativa procedió con la difusión y lectura del Edicto Agrario, con los alcances generales que éste tipo de información permite.

6. No se advierte que se hubiera practicado notificación al propietario o poseedor del predio Niagara, como tampoco al propietario o representante del predio Rincón del Olvido, sin embargo y como se pudo señalar en el inc. d), precedente, al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento.

7. Se puede establecer que no cursan actuaciones específicas del proceso de saneamiento, como ser relevamiento de información en gabinete, de acuerdo a que establecía el art. 171 del Reglamento de la Ley N° 1715, etapa que contempla la identificación de títulos ejecutoriales, expedientes agrarios en trámite y la representación de un mapa de áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, por lo que corresponde subsanar las omisiones identificadas, conforme establece el art. 267 del Decreto Supremo 29215", ante tales consideraciones se advierte que la autoridad administrativa advirtió la falta de dicha etapa, habiéndose subsanada la misma en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 202 a 208 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 3 realiza el Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 203); por lo que la autoridad administrativa subsanó oportunamente dicha omisión, reencauzando así el proceso de saneamiento sin constituir vicio de nulidad alguno.

8. Sobre la denuncia de incongruencia en el Informe en Conclusiones, debido a que en el mismo no se habría considerado ni valorado la oposición al saneamiento formulada mediante memorial de 31 de agosto de 2005, considerando el Acta de Inspección Ocular de 19 de diciembre de 2005; sobre dicho aspecto se procedió a una revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento, no habiéndose encontrado los actuados a los que hace referencia la parte actora, sino hasta después de haberse emitido la Resolución Final de saneamiento, conforme ya fue explicado en el punto 1 de ésta Sentencia, por tanto no resulta evidente lo denunciado por la parte actora.

9.  En cuanto a la denuncia de que la Resolución Final de Saneamiento no guardaría relación con los hechos fácticos relativos a la sobreposición de predios y que en tal virtud correspondía la emisión de una Resolución Suprema y no Administrativa, cuestionando de sobremanera el Informe Legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 259 a 260, sobre el particular corresponde mencionar que en dicho Informe se tiene como una de sus recomendaciones la siguiente: "No considerar el expediente N° 24084, en el presente proceso de saneamiento a efectos de no vulnerar derechos constituidos en el Título Ejecutorial, pues el referido Expediente, solo se sobrepone parcialmente al predio denominado Los Trompillos"; al respecto conviene mencionar que tal sugerencia resulta contradictoria a lo dispuesto en los arts. 169.I.a y 171 del D.S. N° 25763 y a las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la CPE, más aún si a través del Informe en Conclusiones fue subsanada la omisión de Relevamiento de Información en Gabinete, conforme se mencionó en el punto 3 del considerando tercero de la presente Sentencia, resultando evidente lo denunciado en éste punto por parte de la actora.

Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs / Etapas / Preparatoria / Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructora) / Publicidad (edicto /aviso de radio)

Al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento.

"En relación a la falta de notificación al propietario del predio Niagará, que conforme se establece en el segundo párrafo del Considerando de la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 033/2007 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 96 a 97, que textualmente señala lo siguiente: "Los Trompillos el cual se encuentra ubicado en el Cantón San Ignacio de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 1367.4768 has. cuyos límites y colindancias son: al Norte con el predio Villa del Mar, al Sur con el predio Niagara , al Este con el predio Idalia al Oeste con la TCO TIMI y el predio Rincón del Olvido"; revisadas las citaciones y notificaciones no se advierte que se hubiera practicado notificación al propietario o poseedor del predio Niagara, como tampoco al propietario o representante del predio Rincón del Olvido, sin embargo y como se pudo señalar en el inc. d), precedente, al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/

PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)

La publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión.