SAN-S2-0111-2016

Fecha de resolución: 13-10-2016
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Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No 0474/2014 de 30 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 161, propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO GUAYABO PARCELA 102", ubicada en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Afirman que la parcela signada con el número 102 tiene su antecedente en el Título Ejecutorial N° 400593 (expediente agrario N° 15712) emitido a favor de Sabino Jaldín (y otros), quien, transfiere un total de diez hectáreas a favor de Rogelio Rojas Galarza de acuerdo al instrumento N° 451/94 de 17 de octubre de 1994. Señalan que en 16 de marzo de 1996 , Rogelio Rojas Galarza, vende la misma parcela de terreno a Esteban Condori Plata conforme se acredita del instrumento N° 310/96 quien a su vez, el 25 de octubre de 2000 la transfiere a Severo Condori Paiva. Éste último, conjuntamente su esposa, Petrona Rojas Ninaja, en 7 de marzo de 2003 , transfieren (las diez hectáreas adquiridas) a favor de JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO , compra que la tiene inscrita en los registros de Derechos Reales. Continúan y afirman que, estando acreditado el derecho que asiste a su mandante, corresponde aclarar que en 30 de julio de 2004, Hilaria Laura de Condori, esposa de Esteban Condori Plata demandó la nulidad de contrato de compra venta y matrícula N° 7011060004123 que no prosperó por falta de jurisdicción y competencia. Con estos antecedentes, precisan que el proceso de saneamiento se ejecutó en el polígono 161, en cuyo interior se encuentra la parcela N° 102 denominada GUAYABO LA PONDEROSA que cuenta con una superficie de diez hectáreas (según documentos de propiedad) de su mandante y en un total de 8.6225 ha según datos de campo, cursando a fs. 788 ficha catastral de la parcela 102 levantada a nombre de HILARIA LAURA DE CONDORI sin que la misma haya acreditado derecho propietario sobre dicha parcela.

2. Acusan que por memorial de 5 de diciembre de 2012 cursante a fs. 222, Daniel Tercero Valverde apoderado de la parte actora, solicitó, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, convoque a Hilaria Laura de Condori a una audiencia conciliatoria conforme a los arts. 18.9) de la L. N° 1715 y 468 de su decreto reglamentario, no habiéndose obtenido respuesta a lo solicitado y mucho menos haber sido convocado a una audiencia de conciliación no obstante que el Informe Legal INF. DGS-SC N° 293/2013 de 14 de mayo de 2013 cursante de fs. 321 a 322 sugiere que la parcela N° 102 sea excluida a efectos de emitirse una resolución específica para dicho predio agrario y sin embargo de ello, la resolución final de saneamiento, omite hacer referencia al conflicto existente vulnerándose el art. 119 de la CPE que resguarda el derecho a la igualdad que tienen las partes.

"Si bien la parte actora, en su memorial de demanda, afirma que su derecho tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 400593 emitido a favor de SABINO JALDÍN , no demuestra dicho extremo, toda vez que, como se tiene señalado, la documentación presentada en el curso del proceso de saneamiento permite acreditar, únicamente, que el primer antecedente de la parcela adquirida por JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO es el Sr. ROGELIO ROJAS GALARZA que, conforme al formulario de fs. 228 y vta., 245 y vta., 247 y vta., 248 y vta. y otros del expediente de saneamiento y 25 y vta. del contencioso administrativo llega a ser el primero en haber inscrito su derecho en oficinas de Derechos Reales, no figurando en dicho registro el Sr. SABINO JALDÍN y/o el trámite agrario, resolución y/o título emitido a favor de ése último por lo que no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria considerarla en calidad de sub adquirente de derechos reconocidos mediante Título Ejecutorial Agrario".

"(...) se identifica el Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2012 cursante de fs. 125 a 152 del expediente de saneamiento que corresponde al SINDICATO AGRARIO GUAYABO en cuyo interior se encuentra la parcela signada con el N° 102, informe que sugiere anular los Títulos Ejecutoriales emitidos sobre la base de resoluciones cursantes en el expediente N° 15712 predio denominado PROBOSTE, incluyéndose al Título Ejecutorial 400593 emitido a nombre de SABINO JALDIN , resultando sin sustento el afirmarse que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento omitió valorar el citado título ejecutorial, máxime si la parte demandada, en el memorial de contestación a la demanda aclara que: "(...) ya que como resultado del proceso de saneamiento simple de oficio del Sindicato Agrario Guayabo se emitió la Resolución Suprema 11585 de 31 de diciembre de 2013 (...), y donde se valoró el expediente agrario 15712 denominado "PROBOSTE" y título ejecutorial colectivo Nro. 400593, disponiendo su anulación por tener vicios de nulidad relativa (...)", concluyéndose que la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento, sí consideró el expediente agrario N° 15712 y títulos ejecutoriales emitidos sobre la base del mismo".

"(...) revisados los actuados del proceso de saneamiento se concluye que la ahora parte demandante no se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo fijado en la resolución de fs. 58 a 60, en éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta resolución (en lo pertinente), el apersonamiento, de la ahora parte actora, que se evidencia a través del memorial de fs. 197 a 198, resulta extemporáneo en razón a que los trabajos de relevamiento de información en campo, conforme a los dispuesto en la precitada resolución administrativa se ejecutaron entre el 7 y el 30 de junio de 2012 y el memorial previamente citado fue presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 14 de agosto de 2012 solicitando, en lo principal "SE PROCEDA CON LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL SINDICATO AGRARIO GUAYABO Y SE PROCEDA CON LA EXCLUSIÓN DE MIS 10 HECTÁREAS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO QUE FUERON REGISTRADAS A NOMBRE DE LA SEÑORA HILARIA LAURA DE CONDORI (...)" (fs. 198 del expediente de saneamiento), máxime si por decreto de fs. 195, conforme a lo regulado por el art. 325.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se aprobaron las etapas y actos sustanciados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, oportunidad en la que se dispuso remitir antecedentes a la Dirección Nacional de la precitada entidad administrativa, en esta línea, los trabajos de campo se encontraban concluidos, los informes en conclusiones y de cierre elaborados y los resultados del proceso socializados de acuerdo a lo prescrito por los arts. 303, 304 y 305 del prenombrado Decreto Supremo habiendo la parte actora, omitido: a) Presentarse al proceso de saneamiento en el plazo fijado por la resolución que dispuso el inicio y ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo y b) Apersonarse a los actos de socialización de resultados y hacer conocer sus observaciones en tiempo oportuno; omisión y/o actitud pasiva que determinó precluya su derecho a acreditar el cumplimiento de la función social en el predio sujeto a saneamiento".

"(...) cabe resaltar que a efectos de verificar el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por auto de fs. 351 del contencioso administrativo, se solicitó a la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe relativo a la existencia o no de sobreposición entre el predio con antecedente en el expediente N° 15712 y el predio denominado "Sindicato Agrario Guayabo", parcela 102 mensurado en el proceso de saneamiento emitiéndose el Informe Técnico TA-G N° 064/2016 de 12 de septiembre de 2016 cursante de fs. 360 a 363 del contencioso administrativo y plano adjunto de fs. 364 cuyas conclusiones señala que la parcela 102 del "Sindicato Agrario Guayabo", con código catastral 070102161102 y 070102161123, se encuentran sobrepuestas en un 100% al plano topográfico existente en el expediente N° 15712".

"El certificado de matrimonio de fs. 355 de la carpeta de saneamiento, permite acreditar que Hilaria Laura Marcelo contrajo matrimonio con Esteban Condori Plata el 13 de enero de 1968 ; asimismo, la documentación presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria por la ahora parte actora, entre otras la cursante a fs. 289, acredita que Esteban Condori Plata adquirió de Rogelio Rojas Galarza , en 25 de marzo de 1996 , la superficie de diez hectáreas con diez metros cuadrados que corresponden al fundo rústico denominado GUAYABO LA PONDEROSA ingresando en los alcances del art. 101 del Código de Familia aprobado por D.L. N° 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley mediante L. N° 996 de 4 de abril de 1988 (norma legal vigente en ese momento), concluyéndose que si bien el formulario de fs. 93 señala que la posesión sobre el predio data del 8 de abril de 1990 contradiciendo la información que se extracta de la documentación presentada por la ahora parte demandante, no es menos cierto que se tiene acreditado que el 25 de marzo de 1996 , los esposos Hilaria Laura Marcelo y Esteban Condori Plata , adquirieron el predio objeto del proceso de saneamiento, entendiéndose, por no existir prueba en contrario , que desde dicho momento iniciaron los actos de posesión a más de que, el art. 309.III. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

"(...) es preciso remarcar que, si bien la (ahora) parte actora, acredita haber adquirido, de Esteban Condori Plata , la parcela sujeta a saneamiento, no acredita que haya entrado en posesión material de la misma o que la venta haya contado con la aquiescencia de Hilaria Laura de Condori y mucho menos que ésta última hubiese interrumpido su posesión en mérito a la compra realizada por JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO o que haya sido perjudicada y/o perturbada en sus actos posesorios, concluyéndose que HILARIA LAURA DE CONDORI ejerció una posesión continua, pacífica y formal desde el 25 de marzo de 1996 sin perjuicio de considerarse lo regulado por el art. 309.III. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 previamente desarrollado, no identificándose elementos que permitan demostrar que existió fraude en la antigüedad de la posesión por, precisamente, estar acreditado que HILARIA LAURA DE CONDORI (materialmente) ejerció actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, ejercicio que continuó hasta el momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo, oportunidad en la que se acreditó el cumplimiento de la función social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 y 164 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aspectos que en definitiva permiten aplicar, en relación a la nombrada, el contenido y efectos de la Disposición Transitoria Octava (Posesión Legal) de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006".

"(...) si bien JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO , por intermedio de sus representantes legales, acredita haber sub adquirido, de Esteban Condori Plata , la parcela sujeta a saneamiento, no prueba haber entrado en posesión (material) de la misma siendo preciso resaltar que, en materia agraria, la posesión debe ser valorada desde dos puntos de vista, el ánimus o "intención de poseer" y el corpus que se subsume en los conceptos de "cumplimiento de la función social o función económico social", no estando acreditada la existencia del segundo elemento razón por la que, no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria reconocer derechos a favor de la ahora parte actora, máxime si, como se tiene analizado en el numeral II.1.3. de la presente sentencia, JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO , dejo precluir su derecho para demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, en ése ámbito es preciso remarcar que el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)", concluyéndose que, en materia agraria, la acreditación de cumplimiento de la función social o función económico social constituye, por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado no fue acreditado por la parte actora durante el proceso de saneamiento, resultando inaplicable lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 26 de noviembre de 2006".

"Cursa de fs. 204 a 216 del expediente de saneamiento documentación a través de la cual se concluye que HILARIA LAURA DE CONDORI, inicio proceso de nulidad de documento de compra venta, no obstante ello, la documentación presentada durante el proceso de saneamiento por la (ahora) parte demandante no permite acreditar que Hilaria Laura de Condori haya transferido los (sus) derechos adquiridos dentro de su matrimonio o que se hubiesen interrumpido los actos de posesión que ejerce sobre la parcela sujeta a saneamiento y mucho menos que JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO haya estado en posesión del predio cumpliendo la función social, razón por la que, al no tener la capacidad de desvirtuar los elementos que hacen a la posesión legal de predios agrarios no corresponde que sean valorados de forma positiva por resultar intrascendentes en relación a los elementos que debieron ser probados en el curso del proceso (posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, continuidad de la posesión y cumplimiento de la función social) por, precisamente, no tener la capacidad de desvirtuar la información recopilada en campo, máxime si en el expediente de saneamiento se identifican distintos documentos y certificaciones que acreditan que quien ejerce la posesión en el predio y cumple la función social es Hilaria Laura de Condori, entre estos, el memorial de fs. 265, debiendo precisarse que, con los mismos alcances (intrascendencia) debe considerarse la documental de fs. 79 a 238 del contencioso administrativo y si bien permite acreditar que en proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria la prenombrada ciudadana se presentó afirmando que el bien objeto del contrato cuya nulidad se solicitó ingresa en el ámbito de la comunidad de bienes gananciales y durante el proceso de saneamiento se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de poseedora del predio, ambos aspectos, por sí mismos, no resultan contradictorios toda vez que, como se tiene desarrollado en los numerales II.1.1. y II.1.2. de ésta resolución en ningún momento del proceso de saneamiento se acreditó que la parcela signada con el N° 102 tenga por antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite, ingresando en la categoría de "predios en posesión" de forma independiente a que si el mismo sea o no un bien ganancial".

"En relación a la solicitud de conciliación presentada durante el proceso de saneamiento ; el art. 66.I.3. de la L. N° 1715, prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: (...) 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias (...)" y si bien cursa a fs. 230 del expediente de saneamiento memorial a través del cual se solicita audiencia de conciliación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe Legal INF DGS-SC N° 129/2013 de 14 de marzo de 2013 cursante de fs. 253 a 255 considera el petitorio señalando que: "(...) 1) Que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del área denominada actualmente SINDICATO AGRARIO GUAYABO, se encuentra enmarcado en las previsiones contenidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (...)" entendiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria que el proceso de saneamiento se sustanció conforme a normativa legal aplicable al caso, desestimando "tácitamente" la solicitud de conciliar un conflicto que conforme a los antecedentes no se visualizó en momentos anteriores del proceso, entendimiento que también se encuentra reflejado en el Informe Legal INF DGS-SC N° 0140/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 273 y en el Informe Legal INF DGS-SC N° 0146/2013 de 26 de marzo de 2013 cursante de fs. 276 a 277, habiendo la ahora parte actora a través de Daniel Terceros Valverde memorial cursante de fs. 279 a 280 en el que, dándose por notificado con el Informe Legal INF DGS-SC N° 129/2013 de 14 de marzo de 2013 se limita a solicitar que: "Con la exposición legal de lo precedentemente expuesto le pido respetuosamente: 1. Emitir resolución por separado de la parcela 102 de la propiedad de mi mandante (...) 2. Se decline competencia con relación a la parcela número 102 (...)" no existiendo reclamo y/o solicitud de aclaración o complementación relativa a la audiencia de conciliación solicitada, convalidando el actuar de la entidad administrativa quien, como se tiene señalado, de forma tácita, por silencio administrativo, negó el petitorio presentado a través del memorial de fs. 230, precluyendo el derecho de la administrada de reclamar éste aspecto a través de una demanda de ésta naturaleza".

"(...) es preciso remarcar que, revisada la documentación y los actuados que cursan en el proceso de saneamiento, se evidencia que, durante el desarrollo de los trabajos de campo, no se identificaron conflictos emergentes del derecho y/o posesión de la propiedad agraria en torno a la parcela N° 102, más aún existiendo acta de exclusión de predios cuyos propietarios no se apersonaron al proceso de saneamiento (fs. 106), lo cual denota buena fe, transparencia y previsión; en éste contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que no correspondía iniciar un proceso conciliatorio por considerar que el saneamiento se ejecutó en resguardo de lo regulado por ley, entendimiento que nace, no del capricho del ente administrativo sino de los antecedentes que informan al proceso, no existiendo vulneración del derecho a la "igualdad" ante la ley en razón a que, conforme se tiene desarrollado a lo largo de ésta sentencia, el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, por mucho, resultó extemporáneo, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debía hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,  declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No 0474/2014 de 30 de abril de 2014 y Resolución Rectificatoria N° 1736/2014 de 05 de septiembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien la parte actora, en su memorial de demanda, afirma que su derecho tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 400593 emitido a favor de SABINO JALDÍN , no demuestra dicho extremo, toda vez que, como se tiene señalado, la documentación presentada en el curso del proceso de saneamiento permite acreditar, únicamente, que el primer antecedente de la parcela adquirida por JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO es el Sr. ROGELIO ROJAS GALARZA que, conforme al formulario de fs. 228 y vta., 245 y vta., 247 y vta., 248 y vta. y otros del expediente de saneamiento y 25 y vta. del contencioso administrativo llega a ser el primero en haber inscrito su derecho en oficinas de Derechos Reales, no figurando en dicho registro el Sr. SABINO JALDÍN y/o el trámite agrario, resolución y/o título emitido a favor de ése último por lo que no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria considerarla en calidad de sub adquirente de derechos reconocidos mediante Título Ejecutorial Agrario.

2. Si bien el formulario de fs. 93 señala que la posesión sobre el predio data del 8 de abril de 1990 contradiciendo la información que se extracta de la documentación presentada por la ahora parte demandante, no es menos cierto que se tiene acreditado que el 25 de marzo de 1996 , los esposos Hilaria Laura Marcelo y Esteban Condori Plata , adquirieron el predio objeto del proceso de saneamiento, entendiéndose, por no existir prueba en contrario , que desde dicho momento iniciaron los actos de posesión a más de que, el art. 309.III. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

3. Concluyéndose que HILARIA LAURA DE CONDORI ejerció una posesión continua, pacífica y formal desde el 25 de marzo de 1996 sin perjuicio de considerarse lo regulado por el art. 309.III. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 previamente desarrollado, no identificándose elementos que permitan demostrar que existió fraude en la antigüedad de la posesión por, precisamente, estar acreditado que HILARIA LAURA DE CONDORI (materialmente) ejerció actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, ejercicio que continuó hasta el momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo, oportunidad en la que se acreditó el cumplimiento de la función social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 y 164 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aspectos que en definitiva permiten aplicar, en relación a la nombrada, el contenido y efectos de la Disposición Transitoria Octava (Posesión Legal) de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

4. Se concluye que, en materia agraria, la acreditación de cumplimiento de la función social o función económico social constituye, por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado no fue acreditado por la parte actora durante el proceso de saneamiento, resultando inaplicable lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 26 de noviembre de 2006.

5. Si bien se acredita que en proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria la prenombrada ciudadana se presentó afirmando que el bien objeto del contrato cuya nulidad se solicitó ingresa en el ámbito de la comunidad de bienes gananciales y durante el proceso de saneamiento se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de poseedora del predio, ambos aspectos, por sí mismos, no resultan contradictorios toda vez que, como se tiene desarrollado en los numerales II.1.1. y II.1.2. de ésta resolución en ningún momento del proceso de saneamiento se acreditó que la parcela signada con el N° 102 tenga por antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite, ingresando en la categoría de "predios en posesión" de forma independiente a que si el mismo sea o no un bien ganancial.

6. El Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que no correspondía iniciar un proceso conciliatorio por considerar que el saneamiento se ejecutó en resguardo de lo regulado por ley, entendimiento que nace, no del capricho del ente administrativo sino de los antecedentes que informan al proceso, no existiendo vulneración del derecho a la "igualdad" ante la ley en razón a que, conforme se tiene desarrollado a lo largo de ésta sentencia, el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, por mucho, resultó extemporáneo, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debía hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante.

SANEAMIENTO / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento

El proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debe hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante.

"(...) es preciso remarcar que, revisada la documentación y los actuados que cursan en el proceso de saneamiento, se evidencia que, durante el desarrollo de los trabajos de campo, no se identificaron conflictos emergentes del derecho y/o posesión de la propiedad agraria en torno a la parcela N° 102, más aún existiendo acta de exclusión de predios cuyos propietarios no se apersonaron al proceso de saneamiento (fs. 106), lo cual denota buena fe, transparencia y previsión; en éste contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que no correspondía iniciar un proceso conciliatorio por considerar que el saneamiento se ejecutó en resguardo de lo regulado por ley, entendimiento que nace, no del capricho del ente administrativo sino de los antecedentes que informan al proceso, no existiendo vulneración del derecho a la "igualdad" ante la ley en razón a que, conforme se tiene desarrollado a lo largo de ésta sentencia, el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, por mucho, resultó extemporáneo, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debía hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

El proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debe hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante.