SAN-S2-0110-2016

Fecha de resolución: 10-10-2016
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Comunidad Payacota del Carmen contra el Presidente del Estado plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) ejecutado en el polígono N° 093, predio denominado COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN ubicado en el municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos.

1.- Que el 2005, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desarrolló talleres de campaña pública percatándose de la existencia de los conflictos supra mencionados que, pese a la mediación de funcionarios del INRA POTOSÍ, INRA CHUQUISACA, VICEMINISTERIO DE TIERRAS y de los municipios de San Lucas y Vitichi, nunca fueron resueltos, no habiéndose suscrito ningún acuerdo conciliatorio persistiendo el conflicto hasta la fecha;

2.- que la resolución impugnada con la cual fueron notificados, señala que el conflicto con la COMUNIDAD YAWISLA se encontraría resuelto, constituyendo este hecho una violación de sus derechos por afectación de su territorio, aclarando que la parcela 848 tiene una superficie aproximada de 22.000 hectáreas no obstante ello, la Resolución Suprema señala que la misma contaría con un poco más de 4.000 y;

3.- la parcela nunca fue mensurada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por la existencia de conflictos y por no haberse suscrito actas de conformidad de linderos entre la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN y la TCO YAWISLA, habiéndose vulnerados los arts. 298 incs. a) y b) del Reglamento Agrario y 3 de la L. N° 1715.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que la carpeta de saneamiento cursa plano legalizado del predio denominado ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA conforme dispone el Instructivo D.N. N° 0016/2012 de 24 de febrero de 2012 acreditándose que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del precitado predio agrario, no se tenían conflictos, que cursan memorándums de notificación al Secretario General de la Comunidad Payacota del Carmen, Sr. Zacarías Cruz Mamani y a continuación cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" y referenciación de vértices prediales GPS documentos suscritos por la precitada autoridad, sin que haya mediado presión ni vicio del consentimiento a más de no evidenciarse documentos que hagan presumir la existencia de conflictos, no habría vulneración de los arts. 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215 como acusa la parte actora, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que esta acreditada la existencia de actas de conformidad de linderos, aclarando que un predio puede abarcar a más de un municipio, provincia o departamento sin que ello signifique un reconocimiento o delimitación de estas unidades territoriales, solicito se declare improbada la demanda.

El tercero interesado comunidad de Ñoquejsa, se apersono manifestando: que en la gestión 2005 el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, al tener conocimiento de los conflictos existentes entre la Comunidad Payacota y Yawisla participó conjuntamente el INRA Potosí, el Viceministerio de Tierras y autoridades de Vitichi y San Lucas, emitiéndose la Resolución Suprema N° 229610 de 4 de noviembre de 2008 que se sustenta en el derecho de uso mayor de la tierra, así como la Resolución Suprema N° 14894 de 6 de mayo de 2015, que precisa que el conflicto entre la TCO Yawisla y la comunidad colindante se encuentra resuelto aclarando que la parte actora se limita a señalar que no hubo acuerdo conciliatorio aspecto contradictorio a lo que se evidencia en el caso de autos, pide declarar improcedente la demanda.

 

"(...)resultando sin sustento fáctico, los términos de la demanda en examen, toda vez que habría correspondido objetar los actos y decisión asumida en dicho proceso de saneamiento y no los actos y decisión que se asume a través de la Resolución Suprema ahora impugnada en razón a que, como se tiene dicho, el límite entre la propiedad COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848 y el predio ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA no fue definido en oportunidad de sustanciarse el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015 (ahora impugnada) sino, tiempo atrás en el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 229610 de 4 de noviembre de 2008 , habiendo correspondido impugnar ésta última conforme al análisis efectuado en el numeral I. de ésta sentencia y al no hacerlo dejaron precluir su derecho a cuestionar la decisión de la entidad administrativa, debiendo entenderse que en el proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al límite con la ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, limitó su actuar a replicar la información cursante en el proceso de saneamiento ejecutado en éste predio por entender que, estando ya titulado, su derecho se encontraba regularizado y perfeccionado conforme al art. 64 de la L. N° 1715 estando, por lo mismo, impedido de revisar actos que, en su momento, no fueron objetados a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que franquea ley."

"(...) cabe resaltar que de fs. 5190 a 5200 cursan fotocopias de memorándums de notificación, actas de conformidad de linderos "A" y formularios e información técnica que permite acreditar durante el proceso de saneamiento de la TCO ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA se contó con la participación de autoridades y/o representantes de la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN, quienes en su momento, procedieron a suscribir las respectivas actas de conformidad de linderos."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Se debe manifestar que los actuados observados por el demandante carecen de sustento pues los actos que ahora objetan debieron ser objetados durante el proceso de saneamiento aspecto que no ocurrió, dejando precluir su derecho, se tiene que el límite entre la propiedad COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848 y el predio ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, se determino en el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 229610, siendo esta la oportunidad para poder objetar tales aspectos, así mismo se observa acta de conformidad de linderos en el  que los representantes de la comunidad Payota del Carmen, estamparon su firma de conformidad, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos ni de garantías.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO/ ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites

"(...)resultando sin sustento fáctico, los términos de la demanda en examen, toda vez que habría correspondido objetar los actos y decisión asumida en dicho proceso de saneamiento y no los actos y decisión que se asume a través de la Resolución Suprema ahora impugnada en razón a que, como se tiene dicho, el límite entre la propiedad COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848 y el predio ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA no fue definido en oportunidad de sustanciarse el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015 (ahora impugnada) sino, tiempo atrás en el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 229610 de 4 de noviembre de 2008 , habiendo correspondido impugnar ésta última conforme al análisis efectuado en el numeral I. de ésta sentencia y al no hacerlo dejaron precluir su derecho a cuestionar la decisión de la entidad administrativa, debiendo entenderse que en el proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al límite con la ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, limitó su actuar a replicar la información cursante en el proceso de saneamiento ejecutado en éste predio por entender que, estando ya titulado, su derecho se encontraba regularizado y perfeccionado conforme al art. 64 de la L. N° 1715 estando, por lo mismo, impedido de revisar actos que, en su momento, no fueron objetados a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que franquea ley."

"(...) cabe resaltar que de fs. 5190 a 5200 cursan fotocopias de memorándums de notificación, actas de conformidad de linderos "A" y formularios e información técnica que permite acreditar durante el proceso de saneamiento de la TCO ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA se contó con la participación de autoridades y/o representantes de la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN, quienes en su momento, procedieron a suscribir las respectivas actas de conformidad de linderos."

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites (SAN-S2-0110-2016)