SAN-S2-0106-2016

Fecha de resolución: 05-10-2016
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 136, propiedad denominada San José, ubicada en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la resolución impugnada carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente puesto que solo se remite a actuados del proceso, en una simple enunciación de los mismos, refiriéndose de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, lo que deja en estado de indefensión a sus representados, ya que no se describe los resultados y conclusiones de dichos actuados, habiéndose emitido una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso;

2.- Que, hubiese correspondido en su caso, aplicar la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, anulando obrados y no simplemente modificar etapas con actuados no contemplados en la norma;

3.- Que, en este sentido, no resulta justo que se desconozca parte del derecho propietario en la superficie de 109.8283 ha, proveniente del título ejecutorial N° PT0006084 ya que este hecho les condena al pago de un precio de adjudicación injusto por la superficie en posesión mayor a la que realmente corresponde y;

4.- Que si bien durante la exposición pública se les dio a conocer los resultados del proceso, sin embargo, actuados posteriores que cambiaron los resultados del informe de evaluación, estableciendo la nulidad absoluta del expediente N° 52360 y del título PT0006084 que constituyen parte de la base de su derecho propietario, no les hicieron conocer, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Solicito se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

La parte demandada respondió manifestando que el Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014 indica claramente que el expediente N° 52360 se encuentra sobrepuesto al expediente N° 38572 que ya estaba titulado, viciándolo de nulidad absoluta y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se hubiese fundamentado claramente que "al haberse constatado la existencia de vicios de nulidad absoluta, en flagrante violación al art. 321 del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 por haberse dado la doble titulación"; y citando el art. 395-II de la C.P.E. y 321-d) del D.S. N° 29215 refiere que esto demostraría que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, que durante el saneamiento se cumplió con las etapas exigidas por la normativa agraria y que los beneficiarios se apersonaron durante la exposición pública de resultados y presentaron observaciones al proceso de saneamiento y a su culminación presentaron memoriales que fueron respondidos con informes que ahora pretenden desconocer, por lo que no podrían decir que se vulneró la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, más cuando se abrió la posibilidad de ocurrir a la vía contenciosa administrativa, que el saneamiento del predio San José fue efectuado en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes, en el que se realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa bajo los principios de razonabilidad y congruencia, precautelando por el debido proceso y que los demandantes pretenden vanamente buscar irregularidades procurando justificar con información no oficial ni reconocida, con argumentos imprecisos y confusos que no plasman de manera tangible transgresión alguna, por lo que pide declarar improbada la demanda.

"(...) verificándose de este modo que la resolución impugnada, contiene tanto la relación de hechos basada en los actuados que cursan en antecedentes que los detalla y considera a efecto de la toma de decisión y la fundamentación legal que va consignada tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva respecto a cada uno de los puntos dispositivos, como el caso del punto resolutivo primero que enuncia los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715; 331 parágrafo I inc. c) y 334 de su Reglamento, (que regulan aspectos relativos al proceso de saneamiento y la nulidad de títulos ejecutoriales) es decir que, la resolución impugnada considera, a efecto de asumir determinaciones, informes legales y técnicos que fueron elaborados en la sustanciación del proceso, conforme fueron cumpliéndose cada una de las etapas, los mismos que constituyen la base y sustento de la resolución final de saneamiento, por lo mismo, contiene las razones fácticas y jurídicas que constituyen los fundamentos (motivos) de la decisión adoptada; no siendo cierta la afirmación de que la misma resulta contradictoria e incongruente bajo el argumento de que determina anular el título PT0006084, cuando en la Evaluación Técnica hubiesen identificado vicios de nulidad relativa en el expediente N° 52360 que constituye la base del referido título, puesto que, como el representante de los demandantes refiere en su memorial de demanda, los resultados contenidos en los informes son "preliminares", en este sentido, si bien se consideran algunos aspectos del Informe de Evaluación, también se consideran las correcciones que se efectuaron mediante posteriores informes y que en lo particular, al haberse establecido primeramente, que el título referido se encontraba afectado solo por vicios de nulidad relativa, producto del trabajo efectuado en informe posterior, de acuerdo a revisión minuciosa basada en el relevamiento de expedientes, Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014, se estableció que dicho título se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta y correspondió efectuar las correcciones correspondientes, aspecto cumplido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014, elaborado previo a la emisión de la resolución final del proceso, resultando sin sustento, bajo estos argumentos, el acusarse que la resolución impugnada adolece de una inadecuada aplicación normativa, resulta incongruente y además carente de motivación y/o fundamentación."

"(...) Es decir que el ente administrativo, en procesos en curso en los que aún no se procedió a la firma de la resolución final, a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones aún de oficio y con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados. En el caso de autos, habiéndose establecido en primera instancia que el expediente N° 52360 se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa, revisado el proceso, conforme a los informes DGST-JRLL-INF N° 58/2014 y JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se determinó que dicho antecedente estaba viciado de nulidad absoluta y en este sentido correspondió corregir la falencia identificada, es decir, que para garantizar un proceso libre de vicios de nulidad, previa revisión del proceso (de oficio), se procedió a subsanar los errores identificados, no evidenciándose contrariedad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Primera, habiéndose verificado (por el contrario) que la corrección del proceso se ajusta a dicha norma legal y si bien producto de esta revisión pudo establecerse la anulación del proceso mediante resolución administrativa debidamente fundada, sin embargo, como la misma norma establece "se podrá establecer la anulación..", esta, constituye una potestad facultativa del ente que bien puede, como se tiene establecido, proceder a la nulidad de obrados o en su caso, convalidar actuados subsanados, como en el caso de autos, razón por la que el reclamo analizado en el presente punto carece de sustento."

"(...) como fue puesto de manifiesto previamente, si bien el Informe de Evaluación de 28 de julio de 2003 estableció que el expediente agrario N° 52360 se encontraba afectado (solo) por vicios de nulidad relativa, sin embargo, al haberse establecido a través del Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014 de 10 de septiembre de 2014 que dicho expediente se encontraba sobrepuesto a otro anterior, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de 9 de octubre de 2014 se determinó que el mismo adolecía de un vicio de nulidad absoluta previsto por el art. 321 del reglamento agrario D.S. N° 29215, concluyendo que, correspondía declarar la nulidad del expediente agrario N° 52360 y del Título Ejecutorial PT0006084 emergente de dicho antecedente agrario, habiéndose asumido esta decisión en la resolución final impugnada conforme previenen los arts. 331-I-c) y 334 del precitado reglamento agrario, razón por la que, sobre la superficie saneada y que correspondía al referido título, correspondió la consideración de los beneficiarios del predio San José en calidad de simples poseedores, sujetos al pago por la adjudicación de la tierra, resultando de este modo, sin asidero la acusación de que no fue considerado su derecho propietario basado en el expediente agrario 52360 título ejecutorial PT0006084."

"(...) la parte actora no acredita a través de elementos objetivos irrefutables la manera o el modo en que esta supuesta omisión del ente administrativo le causase daño cierto e irreparable, puesto que si bien a través de los informes DGST-JRLL N° 58/2014 y JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se sugirió anular el expediente que constituiría parte de su derecho propietario, razón por la que, en esta superficie, son considerados como poseedores sujetos al pago a valor de mercado por la tierra reconocida a su favor vía adjudicación, sin embargo no demuestran lo contrario, es decir que, no se demuestra a través de elementos objetivos que el ente administrativo haya realizado una mala valoración del expediente y título anulados, que por supuesto, tendría que versar en un deficiente trabajo de relevamiento en gabinete del expediente agrario N° 52360, que debiera necesariamente ser demostrado, ingresando por tanto el reclamo en los límites de la intrascendencia, puesto que se solicita la nulidad de una Resolución Suprema, por aspectos formales cuando no se demuestra con elementos irrefutables que a través de la nulidad que se solicita, vaya a cambiarse el sentido del trabajo efectuado por el INRA, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal, máxime como se dijo cuando el informe que determina la clasificación del predio como mediana propiedad agrícola (Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0074/2010), determinante a efectos del pago de la tierra en posesión a valor de mercado, sí fue de conocimiento de los ahora demandantes, quienes al no reclamar oportunamente, convalidaron los resultados arribados en el mismo."

El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso administrativo de saneamiento del predio San José, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que la misma  contiene tanto la relación de hechos basada en los actuados que cursan en antecedentes que los detalla y considera a efecto de la toma de decisión y la fundamentación legal que va consignada tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, por lo mismo, contiene las razones fácticas y jurídicas que constituyen los fundamentos (motivos) de la decisión adoptada, no siendo cierta la afirmación de que la misma resulta contradictoria e incongruente bajo el argumento de que determina anular el título PT0006084, cuando en la Evaluación Técnica hubiesen identificado vicios de nulidad relativa en el expediente N° 52360 y correspondió efectuar las correcciones correspondientes, aspecto cumplido en el Informe Técnico Legal elaborado previo a la emisión de la resolución final del proceso;

2.- Respecto a que conforme a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 hubiese correspondido la anulación de obrados, el ente administrativo a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones aún de oficio y con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados, por lo que al haberse evidenciado vicios de nulidad sobre el expediente N° 52360 correspondió corregir la falencia identificada, es decir, que para garantizar un proceso libre de vicios de nulidad, previa revisión del proceso (de oficio), se procedió a subsanar los errores identificados, no evidenciándose contrariedad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Primera, asimismo al ser esta una potestad facultativa del ente que bien puede, como se tiene establecido, proceder a la nulidad de obrados o en su caso, convalidar actuados subsanados;

3.- Respecto a la no consideración de su derecho propietario basado en el Título Ejecutorial Individual N° PT0006084, con antecedente en el expediente agrario N° 52360, como se dijo anteriormente dicho expediente agrario se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa sin embargo, al haberse establecido a través del Informe Técnico Complementario que dicho expediente se encontraba sobrepuesto a otro anterior, se determinó que el mismo adolecía de un vicio de nulidad absoluta previsto por el art. 321 del reglamento agrario D.S. N° 29215, concluyendo que, correspondía declarar la nulidad del expediente agrario N° 52360 y del Título Ejecutorial PT0006084, resultando sin asidero lo acusado por el demandante y;

4.- Respecto a que se les dio a conocer los resultados "preliminares", los mismos que posteriormente y mediante actuados no contemplados en norma fueron cambiados y estos ya no fueron puestos a su conocimiento, en la exposición publica de resultados el representante del demandante observó la clasificación del predio en el que además pidió la inspección para constatar lo aducido y si bien se dio curso a lo solicitado no correspondía haber efectuado una nueva verificación, en este sentido, el precitado informe fue desestimado aspecto que fue puesto a conocimiento de los ahora demandantes mediante notificación el cual no fue reclamado oportunamente, infiriéndose su conformidad con la decisión asumida, asimismo si bien el demandante acusa que no se puso en su conocimiento algunos informes, la parte actora no acreditó a través de elementos objetivos irrefutables la manera o el modo en que esta supuesta omisión del ente administrativo le causó daño cierto e irreparable,  ingresando por tanto el reclamo en los límites de la intrascendencia, puesto que se solicitó la nulidad de una Resolución Suprema, por aspectos formales cuando no se demuestra con elementos irrefutables que a través de la nulidad que se solicita, vaya a cambiarse el sentido del trabajo efectuado por el INRA, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal.

SANEAMIENTO / CONTROL DE CALIDAD

Potestad facultativa que puede ser de oficio.

El ente administrativo, en procesos en curso en los que aún no se procedió a la firma de la resolución final, a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones de oficio con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados.

"Es decir que el ente administrativo, en procesos en curso en los que aún no se procedió a la firma de la resolución final, a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones aún de oficio y con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados. En el caso de autos, habiéndose establecido en primera instancia que el expediente N° 52360 se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa, revisado el proceso, conforme a los informes DGST-JRLL-INF N° 58/2014 y JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se determinó que dicho antecedente estaba viciado de nulidad absoluta y en este sentido correspondió corregir la falencia identificada, es decir, que para garantizar un proceso libre de vicios de nulidad, previa revisión del proceso (de oficio), se procedió a subsanar los errores identificados, no evidenciándose contrariedad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Primera, habiéndose verificado (por el contrario) que la corrección del proceso se ajusta a dicha norma legal y si bien producto de esta revisión pudo establecerse la anulación del proceso mediante resolución administrativa debidamente fundada, sin embargo, como la misma norma establece "se podrá establecer la anulación..", esta, constituye una potestad facultativa del ente que bien puede, como se tiene establecido, proceder a la nulidad de obrados o en su caso, convalidar actuados subsanados, como en el caso de autos, razón por la que el reclamo analizado en el presente punto carece de sustento."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable.