SAN-S2-0105-2016

Fecha de resolución: 05-10-2016
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Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-023939 de 18 de enero de 2006, con base en los siguientes argumentos:

1. Denuncia la existencia de error de fondo que afecta la legalidad de la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-023939, por sobreposición con el área BOLIBRAS, en virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que de manera específica en el caso BOLIBRAS, dispone lo siguiente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de Titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior ó posterior a la investigación".

2. Indica que hubo mala valoración del antecedente agrario expediente N° 33371; por cuanto en la etapa de relevamiento de información en gabinete, no se emitió el informe por el cual se identificara el expediente agrario N° 33371, error u omisión que vulnera lo establecido en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil; 169 y 171 del Decreto Supremo 25763.

"En relación a la causal de nulidad previsto en el art. 50.I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

"(...) con las facultades conferidas por la ley y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante providencia cursante a fs. 164 de obrados, ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado "La Parava" titulado a favor de José Luis Dabdoub López, se encontraría sobrepuestos o no al predio titulado mediante expediente agrario N° 33371 y si el mismo se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 051/2015 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 180 a 182, que en conclusiones establece: "III.1. Que realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio "La Parava" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; asimismo, el Título Ejecutorial emitido el año 2006 a favor de José Luis Dabdoub López, fue tramitado en franca violación a lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria que textualmente establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (subrayado y negrillas nos corresponden), normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715".

"(...) con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, éste Tribunal a través del departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emitió el Informe Técnico TA-G N° 54/2016 de 4 de agosto de 2016, que respecto a éste punto estableció: "Que, revisada la documentación técnica (plano topográfico) del expediente agrario N° 33371 (Papagayo), cursante a fs. 8 del citado expediente, tengo a bien Informar que el precitado plano topográfico, no cuenta con información técnica como ser: coordinadas geográficas referenciales, croquis referencial de ubicación cartográfica, elementos cartográficos legibles e identificables en las cartografías del I.G.M. o en las imágenes satelitales (Google Earth), etc, que permitan determinar la identificación, ubicación y graficación de la propiedad "Papagayo", por lo que el suscrito Geodesta de éste Tribunal, se ve imposibilitado de emitir Informe Técnico, la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado "La Parava" (fs. 74 de la carpeta de saneamiento) objeto de saneamiento con el plano del expediente agrario N° 33371 (Papagayo), solicitado mediante auto de 28 de mayo de 2015 cursante de fs. 164 de obrados ... Así también, se tiene que la graficación de la propiedad "Papagayo", efectuada en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0099-2013 de 15 de octubre de 2013 cursante de fs. 4 a 8 de obrados y en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/114-2014 de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 103 a 108 de obrados, son concordantes en la forma geométrica, con el plano topográfico de la Propiedad "Papagayo" cursante a fs. 8 del expediente Agrario N° 33371". De lo cual se colige que a falta de elementos técnicos no se pudo identificar sobreposición entre los predios "la Parava" y "Papagayo", sin embargo se señala que la graficación que se acompaña a la prueba presentada por la parte demandante, respecto al predio "Papagayo" es concordante geométricamente con el plano topográfico cursante a fs. 8 del expediente Agrario N° 33371, revisado éste último se puede evidenciar que tiene como predios colindantes contiguos, "Los Bañados" y "Giovanni", los mismos que coinciden con la graficación presentada por el demandante, cursante a fs. 107 de obrados, consiguientemente se puede advertir que la autoridad administrativa, durante el saneamiento y en la etapa de relevamiento de información en gabinete, no cumplió con lo dispuesto en el art. 171 de D.S. N° 25763, habiendo demostrado de ésta manera, que la autoridad administrativa consideró como cierto que el predio La Parava respaldaba su derecho propietario en base a un trámite agrario con expediente N° 33371 con título ejecutorial N° 672775, aspecto que no correspondía a la realidad".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, en consecuencia NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-023939 de 18 de enero de 2006, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema N° 225843 de 28 de diciembre de 2005, solo en lo que corresponde al predio "La Parava", con base en los siguientes argumentos:

1. El predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; asimismo, el Título Ejecutorial emitido el año 2006 a favor de José Luis Dabdoub López, fue tramitado en franca violación a lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria que textualmente establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (subrayado y negrillas nos corresponden), normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

2. A falta de elementos técnicos no se pudo identificar sobreposición entre los predios "la Parava" y "Papagayo", sin embargo se señala que la graficación que se acompaña a la prueba presentada por la parte demandante, respecto al predio "Papagayo" es concordante geométricamente con el plano topográfico cursante a fs. 8 del expediente Agrario N° 33371, revisado éste último se puede evidenciar que tiene como predios colindantes contiguos, "Los Bañados" y "Giovanni", los mismos que coinciden con la graficación presentada por el demandante, cursante a fs. 107 de obrados, consiguientemente se puede advertir que la autoridad administrativa, durante el saneamiento y en la etapa de relevamiento de información en gabinete, no cumplió con lo dispuesto en el art. 171 de D.S. N° 25763, habiendo demostrado de ésta manera, que la autoridad administrativa consideró como cierto que el predio La Parava respaldaba su derecho propietario en base a un trámite agrario con expediente N° 33371 con título ejecutorial N° 672775, aspecto que no correspondía a la realidad.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad /Violación de la Ley Aplicable

En relación a la causal de nulidad previsto en el art. 50.I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

"En relación a la causal de nulidad previsto en el art. 50.I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)" "(...) con las facultades conferidas por la ley y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante providencia cursante a fs. 164 de obrados, ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado "La Parava" titulado a favor de José Luis Dabdoub López, se encontraría sobrepuestos o no al predio titulado mediante expediente agrario N° 33371 y si el mismo se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 051/2015 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 180 a 182, que en conclusiones establece: "III.1. Que realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio "La Parava" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; asimismo, el Título Ejecutorial emitido el año 2006 a favor de José Luis Dabdoub López, fue tramitado en franca violación a lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria que textualmente establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (subrayado y negrillas nos corresponden), normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE 

Respecto a la nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. c), referida a la "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", es menester señalar que lo se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.