SAN-S2-0094-2016

Fecha de resolución: 14-09-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras,contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 227781 de 13 de noviembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que los predios "Campo Azul B" y "Campo Azul", están sobrepuestos en un 100% a la Zona "G" y "H" de Colonización, y la legitimación de los beneficiarios por lo que no se hubieran valorado correctamente el expediente agrario N° 29522 encontrándose afectado por vicios de nulidad absoluta en razón de que el ex C.N.R.A. actuó sin jurisdicción y competencia y;

2.- Respecto de la valoración de la FES y la falta de presentación del registro de marca la cual debió ser presentada hasta antes de la exposición pública de resultados.

Solicitó se declare probada la demanda y la nulidad de la resolución impugnada. la parte demandada respondió manifestando que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la Ley de 13 de noviembre de 1886, el Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1938 y la Ley N° 3464, hacen entender que las áreas de colonización no han sido identificadas ni determinadas mediante estudio previo, que no cuentan con antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC hayan proyectado la intervención en esas zonas, haciendo inaplicable el D.S. de 1905, por lo que el antecedente agrario del predio se tramitó en forma correcta, en cuyo caso, no se vulneró la Ley de 1905; en relación a la falta de registro de marca de ganado solicitó que se efectúe la valoración que corresponda según el art. 167.I inc. a) del D.S. N° 25763.

"(...) Sin embargo, de la lectura de la norma se puede establecer claramente que la misma carece de datos técnicos o mención de accidentes geográficos , como ríos, serranías, que como en el caso de las demás zonas creadas, podrían ser identificables en planos y mapas, más cuando son corroborados con datos técnicos de paralelos, meridianos, latitud, datos que sin duda podrían, a través de estudios técnicos determinar la zona que fue establecida a efectos de colonización, pero, como se indicó, la norma que crea la zona G de colonización, simplemente nomina el centro y oriente de la provincia Acero del Departamento de Chuquisaca con superficie de 67.750 km2, careciendo de cualquier referencia correspondiente a datos técnicos o accidentes geográficos por los que se podría identificar ya sea el centro u oriente de lo que fue la provincia Acero, pues en la actualidad, la indicada provincia ya no existe, como se verá más adelante."

"(...) Respecto a la zona "G" el Informe Técnico TA-G N° 02/2016 en el punto III.2 refiere que el predio "Campo Azul B" estaría sobrepuesto en un 98.30 % y el predio "Campo Azul" sobrepuesto en un 85.95 % ambos al plano del antecedente denominado "Campo Azul" con expediente agrario N° 29522, se deberá tomar en cuenta que conforme al plano general cursante a fs. 6 del expediente de saneamiento, este fue sustanciado en el Departamento de Chuquisaca y tomando en cuenta que del precitado Informe Técnico TA-G N° 029/2016 y del plano descrito se advierte que los predios fueron saneados en una mayor superficie que corresponde al Departamento de Chuquisaca (80%), se infiere que al haber sido tramitado en el precitado departamento en el cual no se identifica la zona "G" si bien existe una sobreposición con la Zona "H" del predio "Camp Azul B" en un 29.94 %, esta sobreposición no enerva en lo absoluto la Resolución Suprema N° 227781 y lo realizado oportunamente por el INRA dentro del saneamiento de las propiedades "Campo Azul B" y "Campo Azul"."

"(...) En ese contexto, del análisis al mencionado D.S. Nº 24784 (vigente al momento de la pericias de campo), se evidencia que el mismo, dentro de los procedimientos agrario administrativos, contempla el Saneamiento de la Propiedad Agraria a partir del art. 186 al art. 192 que establece el procedimiento para llevar adelante las Pericias de Campo, sin embargo, ni en esta parte que corresponde al trabajo de campo, ni en todo el articulado correspondiente al saneamiento de la propiedad agraria se encuentra norma alguna que disponga la exigencia por parte del INRA respecto de la presentación el registro de marca de ganado."

"(...) En este sentido, respecto de la acusación formulada por el demandante en el entendido que no se presento el registro de marca en la exposición pública de resultados, deberá tomarse en cuenta que conforme a lo descrito líneas arriba la presentación del registro de marca no era una obligación imperativa para el administrado, razón por la cual al momento de las pericias de campo simplemente se recomendó su presentación al momento de realizarse la ETJ y tomando en cuenta que las pericias de campo fueron realizadas en el marco del D.S. 24784, esta recomendación era potestativa a favor del administrado no siendo evidente que no se hubiese acreditado la existencia de ganado en los predios "Campo Azul" y "Campo Azul B", por lo que al no estar regulada la presentación de la marca durante las pericias de campo, no se evidencia vulneración a lo acusado por la parte actora con relación a la Ley N° 80."

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando IMPROBADA La demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras manteniéndose en consecuencia firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 227781 de 13 de noviembre de 2007, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que los predios "Campo Azul B" y "Campo Azul", están sobrepuestos en un 100% a la Zona "G" y "H" de Colonización, corresponde manifestar que la norma que crea la zona G de colonización, simplemente nomina el centro y oriente de la provincia Acero del Departamento de Chuquisaca con superficie de 67.750 km2, careciendo de cualquier referencia correspondiente a datos técnicos o accidentes geográficos por los que se podría identificar ya sea el centro u oriente de lo que fue la provincia Acero, pues en la actualidad, la indicada provincia ya no existe, asimismo mediante informe tecnico del Tribunal Agroambiental se advierte que los predios fueron saneados en una mayor superficie que corresponde al Departamento de Chuquisaca (80%), se infiere que al haber sido tramitado en el precitado departamento en el cual no se identifica la zona "G" si bien existe una sobreposición con la Zona "H" del predio "Camp Azul B" en un 29.94 %, esta sobreposición no enerva en lo absoluto la Resolución Suprema N° 227781 y lo realizado oportunamente por el INRA dentro del saneamiento de las propiedades "Campo Azul B" y "Campo Azul" y;

2.- Sobre la valoración de la FES y el registro de marca, las pericias de campo del proceso de saneamiento se llevaron acabo en el año 1999, estando en vigencia en ese momento el  D.S. Nº 24784, sin embargo, ni en esta parte que corresponde al trabajo de campo, ni en todo el articulado correspondiente al saneamiento de la propiedad agraria se encuentra norma alguna que disponga la exigencia por parte del INRA respecto de la presentación el registro de marca de ganado, es decir  la presentación del registro de marca no era una obligación imperativa para el administrado, razón por la cual al momento de las pericias de campo simplemente se recomendó su presentación al momento de realizarse la ETJ,  por lo que al no estar regulada la presentación de la marca durante las pericias de campo, no se evidencia vulneración a lo acusado por la parte actora con relación a la Ley N° 80.

PROPIEDAD AGRARIA /FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

En las pericias de campo desarrolladas durante la vigencia del D.S. Nº 24784 la presentación del registro de marca no era una obligación imperativa para el administrado, siendo una obligación potestativa por lo que al no estar regulada la presentación de la marca durante las pericias de campo, no se evidencia vulneración a lo acusado por la parte actora con relación a la Ley N° 80.

"En este sentido, respecto de la acusación formulada por el demandante en el entendido que no se presento el registro de marca en la exposición pública de resultados, deberá tomarse en cuenta que conforme a lo descrito líneas arriba la presentación del registro de marca no era una obligación imperativa para el administrado, razón por la cual al momento de las pericias de campo simplemente se recomendó su presentación al momento de realizarse la ETJ y tomando en cuenta que las pericias de campo fueron realizadas en el marco del D.S. 24784, esta recomendación era potestativa a favor del administrado no siendo evidente que no se hubiese acreditado la existencia de ganado en los predios "Campo Azul" y "Campo Azul B", por lo que al no estar regulada la presentación de la marca durante las pericias de campo, no se evidencia vulneración a lo acusado por la parte actora con relación a la Ley N° 80."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

REGISTRO DE MARCA, TRÁMITE DE REGISTRO

Si bien la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 establece las instancias ante las cuales se realiza el trámite de registro y la obligatoriedad del mismo, debe considerarse que durante la sustanciación del trabajo de campo del predio motivo de autos, se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 y dicho reglamento no exigía la presentación del registro de marca. (SAN-S2-0018-2017)