SAN-S2-0093-2016

Fecha de resolución: 13-09-2016
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial , demandando la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399, con base en los siguientes argumentos:

Bajo el epígrafe de Análisis e Identificación de Irregularidades Identificadas en la Sustanciación del Proceso de Saneamiento , refiere lo siguiente:

1. Indica que, conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, los procesos de saneamiento en curso deberán adecuarse a sus disposiciones, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas y una vez aprobado, disponerse la prosecución del proceso que se encontraba en curso hasta su conclusión, qué sin embargo, de la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que no cursa el referido "Informe de Adecuación", constituyendo una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto en el proceso de saneamiento de los predios referidos precedentemente.

2. Citando la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que el Saneamiento Interno es un instrumento que sirve única y exclusivamente para la conciliación de conflictos cuando estos se presentan y para delimitar los linderos al interior de los predios que pertenezcan a integrantes de la comunidad campesina, en este caso, a los comunarios integrantes de la comunidad de "Corso", que no fuese el caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, institución pública del Estado propietaria del predio "Corso", es decir que el Saneamiento Interno fuese aplicable únicamente, a los predios pertenecientes a los miembros de la comunidad y que en ningún caso era aplicable al área correspondiente al predio de propiedad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

3. Explica que, acorde a los art. 2-IV de la L. N° 1715, arts. 165 y 159 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, necesariamente en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y en el caso de pequeñas propiedades se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, lo que no hubiese ocurrido en el caso presente, en el que la verificación del cumplimiento de la función social de Valentina Flores Vargas, Román Serrudo y de "Corso", en los predios Corso Parcela 138 y Corso Parcela 144 hubiese efectuado el Sindicato Agrario Comunidad Corso, de manera irregular, excediendo las atribuciones y las finalidades del Saneamiento Interno y el INRA en ningún momento hubiese verificado el cumplimiento de la función social de manera directa en el predio, limitándose a convalidar los resultados del Saneamiento Interno y en consecuencia consolidar el fraude en el cumplimiento de la función social que hubiese conllevado la existencia de vicios de nulidad absoluta insubsanables en el proceso de saneamiento, incurriendo en error esencial que destruyó su voluntad y una simulación absoluta del cumplimiento de la función social en el predio "Corso" perteneciente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N°29215.

4. Citando el art. 339-II de la Constitución Política del Estado, refiere que el predio "Corso" cuyo derecho propietario estuviese legalmente demostrado a favor de la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, conforme las previsiones del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 y la Ley N° 1715, no puede ser afectado y desconocerse el derecho propietario referido y menos aún a objeto de reconocerse derechos hacia particulares, actos que constituyen violación a lo establecido en el art. 339-I de la Constitución Política del Estado y provocan daño económico al Estado, sujeto a las responsabilidades que emanen de este acto.

5. Citando doctrina al respecto, acusa que conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 309-I, 310 y 312 del D.S. N° 29215, la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos por terceros o reconocidos legalmente, en cuyo caso se considerará posesión legal, cuya verificación y comprobación se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; lo contrario, significaría considerar como Posesiones Ilegales u Ocupaciones de Hecho, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo. Infiere que en el presente caso, Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y "Corso", en ningún momento han cumplido estos requisitos para poder ser considerados poseedores legales y adquirir derechos e incluso al presente, no existiese ninguna posesión real (corpus) en el área del predio Corso de la ABT, siendo tal extremo verificable, que ni siquiera se puede considerar una "Ocupación de Hecho" o "Posesión Ilegal", no pudiendo en consecuencia ser considerados como poseedores legales y basarse en esta supuesta posesión como modo de adquisición de derechos sobre esta área.

"(...) se evidencia que el mismo, si bien fue iniciado sobre el área ya determinada por Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio que comprende todo el departamento de Chuquisaca, sin embargo, en su etapa de campo fue ejecutada en vigencia del decreto reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2007, razón por la cual hasta la emisión de la Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 020/2010 cursante de fs. 2457 a 2459 de antecedentes, no se habían ejecutado actividades de saneamiento propiamente dichas sobre el área correspondiente al predio de la Comunidad Corso, polígono N° 016 sometido a saneamiento, en este sentido, mal podría haberse emitido un informe de adecuación, pues aun no se habían ejecutado actividades sobre el área saneada, por esa razón, la observación al respecto, carece de fundamento, máxime si de la revisión de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 invocada por el demandante, la formalidad de elaborar el referido actuado es atribución potestativa del ente, pues la misma refiere simplemente que el reglamento nuevo será aplicable a partir de su publicación a los procesos de saneamiento en pleno curso, respetando al efecto los actos que ya se hubiesen realizado".

"(...) se establece que el INRA, conforme a lo establecido por el art. 294 y 351 del D.S. N° 29215, dispuso la realización del relevamiento de información en campo en la comunidad Corso, en forma simultánea al saneamiento interno, intimando a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento a interesados, para que se apersonen al proceso, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante ni antes, ni durante, ni a la finalización de proceso, razón por la que si bien acusa que el saneamiento interno no es aplicable al predio de propiedad de la entidad a la que representa (ABT), este aspecto debió ser puesto en conocimiento del INRA en forma oportuna y en el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, a efecto de que sea considerado conforme a normativa y no haber procedido de esta forma, implica la preclusión del derecho que podría asistirle".

"De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 2456, cursa solicitud de apoyo al saneamiento interno formulada por el Sindicato Agrario Comunidad Corso de 18 de enero de 2010; a fs. 2457 a 2459, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 020/2010 de 23 de febrero; de fs. 2465 a 2566, cursan fotocopias legalizadas del libro de actas correspondiente al saneamiento interno realizado en la organización social referida, que dan cuenta que en la misma, con la participación activa de autoridades e interesados se llevó a cabo el procedimiento, en lo principal, registrando datos de las parcelas, beneficiaros, superficies, actividad productiva, clasificación del predio, fechas de posesión, observaciones, a cuyo final, a fs. 2567, se suscribió el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento, en el que las autoridades de la organización social piden al INRA, que previas las formalidades legales correspondientes, valide los resultados hasta la entrega de los títulos ejecutoriales a favor de los afiliados, a cuyo efecto, realizan la entrega de la documentación a los funcionarios del INRA".

"(...) se establece que el saneamiento interno, sin constituir una nueva modalidad, es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, en mérito a lo establecido por este artículo, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, en el que luego de culminado el saneamiento interno, en el cual se procedió al registro de datos de los predios, beneficiarios y principalmente la clasificación, actividad productiva que se desarrolla en los mismos, se solicitó su validación al INRA, ente que a través de Auto de 24 de junio de 2010 cursante a fs. 3381 de antecedentes, de conformidad a lo estipulado por el art. 325 del decreto reglamentario, aprueba la carpeta que reúne los requisitos exigidos para su titulación y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso, ordenándose al mismo tiempo, la remisión de los antecedentes a la dirección nacional, junto al proyecto de resolución final, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por el actor en sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas".

"En lo concerniente a la inafectabilidad de los bienes del Estado argüida por el actor, conforme fue explicado precedentemente, a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento emitida por la autoridad del INRA, se intimó a interesados a apersonarse al proceso de saneamiento, otorgándose a dicho actuado la debida publicidad a través de la publicación en medios de prensa oral y escrita; no obstante, de la revisión del proceso se evidencia que la entidad representada por el ahora demandante, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), no se apersonó al proceso (durante el plazo establecido) con la finalidad de participar activamente y proceder con la presentación de su documentación de derecho propietario y tampoco lo hizo durante ni a la culminación del mismo, dejando de este modo, precluir su derecho, no siendo por tanto evidente que el ente encargado de llevar adelante el saneamiento haya obviado la consideración del derecho propietario de la ABT, pues al no haber adquirido conocimiento del supuesto derecho propietario que alega, mal se podría establecer deficiencias en el trabajo desarrollado, máxime cuando la omisión de apersonamiento es atribuible a la dejadez de las autoridades de la ABT, quienes, no obstante de que el proceso de saneamiento se encuentra vigente desde 1996, no se apersonaron al INRA con la finalidad de regularizar el derecho propietario que alegan".

"(...) se evidencia que durante el saneamiento interno, en cumplimiento a lo establecido por el art. 351 del reglamento agrario, la comunidad junto a las autoridades y comité de saneamiento, procedieron a registrar en el respetivo libro de actas, las parcelas 038 y 144, la primera a favor de Valentina Flores Vargas y Román Serrudo Urquidi, cuyos datos permiten inferir que el predio constituye una Pequeña Propiedad Agrícola, en la que a momento del registro se verificó la siembra de papa y maíz, cuyos beneficiarios se encuentran en posesión de la misma desde 1985, data de posesión certificada por la misma comunidad conforme se evidencia del acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión cursante a fs. 2565 y, la segunda, registrada como Propiedad Comunitaria con actividad ganadera, donde la comunidad realiza el pastoreo de su ganado y en contraposición, no fue evidenciada ninguna otra propiedad sobrepuesta a las indicadas parcelas, incluso hasta la emisión de los títulos ejecutoriales ahora demandados de nulos, razones por las que las aseveraciones del demandante respecto a la inafectabilidad de bienes del estado carece de sustento fáctico y legal al no haberse demostrado durante el proceso de saneamiento que la ABT tenga posesión legal y esté cumpliendo la Función Social o Económico Social conforme a ley y solo reflejan la negligencia de las autoridades administrativas que dejaron precluir el derecho de la entidad sobre el supuesto predio reclamado en propiedad, en el que por cierto, conforme a la demanda de autos, ni en la actualidad se estuviese cumpliendo actividad productiva alguna, pues no se hace referencia alguna sobre el particular, actividad que se subsume en el concepto de Función Social o Función Económico Social, al que se encuentran por igual, reatados tanto personas naturales, colectivas, públicas o privadas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia mantenerse tierras ociosas cuando de por medio existen necesidades de sectores productivos que necesitan de un espacio geográfico para generar el sustento propio, familiar y comunal, razón por la cual al haber invocado el actor el art. 339-II de la C.P.E., carece de fundamento, máxime si de la revisión atenta del proceso, los predios que fueron otorgados a José Araujo Morales mediante el proceso de inafectabilidad sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con los títulos, Individual N° SERIE - 25272 y Colectivo N° SERIE - 25272, referidos por el accionante, fueron objeto de nulidad pronunciada en la Resolución Final de Saneamiento cursante en antecedentes de fs. 3954 a 3987 y en el caso del título individual, vía conversión se determinó otorgar nuevo título a los beneficiarios actuales, conforme se evidencia del punto dispositivo 17° de la referida Resolución Final y en contraposición, si bien el actor pretende demostrar su propiedad en base al Registro de Propiedad Inmueble, matrícula 1.04.2.01.0000192 adjunto a la demanda, sin embargo del mismo no se evidencia tradición en los referidos títulos ejecutoriales de José Araujo Morales, por lo que mal se podría aseverar que dicha documentación guarda relación con los referidos títulos como pretende el actor, menos cuando no se evidencian ni siquiera las colindancias respectivas en el indicado documento adjuntado a la demanda, razón por la que tampoco se ha acreditado que la propiedad reclamada sea la que corresponde a los títulos demandados de nulos, puesto que como se dijo, si bien se menciona en la demanda la propiedad de José Araujo como antecedente primigenio de la propiedad de la ABT, cuyos títulos emergieron del expediente N° 22263, estos fueron objeto de anulación y conversión a favor de los nuevos beneficiarios que según antecedentes, acreditaron ser herederos de José Araujo, conforme consta de la documentación aportada durante el saneamiento interno y analizada en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 3133 a 3159 de obrados, es decir que, sobre los predios que supuestamente constituyesen el antecedente del cual deriva el derecho de la ABT, se establecieron al final del saneamiento derechos a favor de los herederos de José Araujo, razón por la que dicha documentación no puede ser considerada como fundamento para establecer la nulidad de títulos ejecutoriales que emergen de un proceso de saneamiento sustanciado en apego a la normativa constitucional y agraria vigentes".

"(....) en el caso de autos, como fue puesto de manifiesto precedentemente, en base a los actuados del saneamiento interno aplicado en cumplimiento del art. 351 del D.S. Nº 29215, lo que se verificó de acuerdo al registro efectuado en el libro de saneamiento interno fue la posesión anterior al 18 de octubre de 1996 ejercida por sus beneficiarios sobre los predios 038 y 144, datos registrados en el libro de actas del proceso, certificado por las autoridades de la comunidad, en cumplimiento del precitado art. 351 y de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento del INRA a efecto de su validación y en cuya base se realizó el Informe en Conclusiones y posteriormente la Resolución Final de Saneamiento que dieron lugar a la emisión de los títulos ahora demandados de nulos. En este sentido, si bien el demandante, citando doctrina, refiere que los beneficiarios de los predios en cuestión "en ningún momento cumplen tienen tenencia del predio 'Corso', en ningún sentido, por tanto mal podrían ser considerados poseedores del mismo" (Sic), sin embargo, estas apreciaciones carecen de fundamento, puesto que al margen de no haber sido acreditadas objetivamente, los datos consignados en el libro del saneamiento interno contradicen lo afirmado por el actor":

"Respecto de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, invocadas por el actor conforme a lo explicado previamente, no resulta ser evidente la concurrencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de ley aplicable, puesto la autoridad administrativa basó su decisión correctamente, considerando los elementos que fueron introducidos al proceso durante el saneamiento interno en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta de la L. 3545 y del art. 351 del D.S. N° 29215, hechos ciertos que corresponden al cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los beneficiarios ejercida sobre sus predios, no evidenciándose actos aparentes contradichos con la realidad o contrapuestos a normativa en actual vigencia y en contraposición, la autoridad administrativa de la ABT, al margen de no demostrar la concurrencia de las causales de nulidad argüidas, cuyas características fueron precisadas en el preámbulo previo al presente análisis, al no haber participado en el proceso y demostrado el cumplimiento de la función social o económico social, no obstante de la publicidad y transparencia otorgada al mismo dejó precluir el supuesto derecho de la entidad a la que representa y a través de la demanda de autos, pretende que aspectos que debían ser reclamados oportunamente conforme a las etapas del proceso de saneamiento sean consideradas como causales de nulidad; o dicho de otro modo, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y de no hacerlo opera el principio de preclusión".

"(...) se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir los Títulos Ejecutoriales motivo de la demanda de autos, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento interno y sobre cuya base se emitieron los documentos cuestionados, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a. y b., num. 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 correspondiendo fallar en este sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. Se evidencia que el mismo, si bien fue iniciado sobre el área ya determinada por Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio que comprende todo el departamento de Chuquisaca, sin embargo, en su etapa de campo fue ejecutada en vigencia del decreto reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2007, razón por la cual hasta la emisión de la Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 020/2010 cursante de fs. 2457 a 2459 de antecedentes, no se habían ejecutado actividades de saneamiento propiamente dichas sobre el área correspondiente al predio de la Comunidad Corso, polígono N° 016 sometido a saneamiento, en este sentido, mal podría haberse emitido un informe de adecuación, pues aun no se habían ejecutado actividades sobre el área saneada, por esa razón, la observación al respecto, carece de fundamento, máxime si de la revisión de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 invocada por el demandante, la formalidad de elaborar el referido actuado es atribución potestativa del ente, pues la misma refiere simplemente que el reglamento nuevo será aplicable a partir de su publicación a los procesos de saneamiento en pleno curso, respetando al efecto los actos que ya se hubiesen realizado.

2. Se establece que el INRA, conforme a lo establecido por el art. 294 y 351 del D.S. N° 29215, dispuso la realización del relevamiento de información en campo en la comunidad Corso, en forma simultánea al saneamiento interno, intimando a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento a interesados, para que se apersonen al proceso, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante ni antes, ni durante, ni a la finalización de proceso, razón por la que si bien acusa que el saneamiento interno no es aplicable al predio de propiedad de la entidad a la que representa (ABT), este aspecto debió ser puesto en conocimiento del INRA en forma oportuna y en el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, a efecto de que sea considerado conforme a normativa y no haber procedido de esta forma, implica la preclusión del derecho que podría asistirle.

3. No resulta evidente lo aseverado por el actor en sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas.

4. De la revisión del proceso se evidencia que la entidad representada por el ahora demandante, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), no se apersonó al proceso (durante el plazo establecido) con la finalidad de participar activamente y proceder con la presentación de su documentación de derecho propietario y tampoco lo hizo durante ni a la culminación del mismo, dejando de este modo, precluir su derecho, no siendo por tanto evidente que el ente encargado de llevar adelante el saneamiento haya obviado la consideración del derecho propietario de la ABT, pues al no haber adquirido conocimiento del supuesto derecho propietario que alega, mal se podría establecer deficiencias en el trabajo desarrollado, máxime cuando la omisión de apersonamiento es atribuible a la dejadez de las autoridades de la ABT, quienes, no obstante de que el proceso de saneamiento se encuentra vigente desde 1996, no se apersonaron al INRA con la finalidad de regularizar el derecho propietario que alegan.

5. Se evidencia que durante el saneamiento interno, en cumplimiento a lo establecido por el art. 351 del reglamento agrario, la comunidad junto a las autoridades y comité de saneamiento, procedieron a registrar en el respetivo libro de actas, las parcelas 038 y 144, la primera a favor de Valentina Flores Vargas y Román Serrudo Urquidi, cuyos datos permiten inferir que el predio constituye una Pequeña Propiedad Agrícola, en la que a momento del registro se verificó la siembra de papa y maíz, cuyos beneficiarios se encuentran en posesión de la misma desde 1985, data de posesión certificada por la misma comunidad conforme se evidencia del acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión cursante a fs. 2565 y, la segunda, registrada como Propiedad Comunitaria con actividad ganadera, donde la comunidad realiza el pastoreo de su ganado y en contraposición, no fue evidenciada ninguna otra propiedad sobrepuesta a las indicadas parcelas, incluso hasta la emisión de los títulos ejecutoriales ahora demandados de nulos, razones por las que las aseveraciones del demandante respecto a la inafectabilidad de bienes del estado carece de sustento fáctico y legal al no haberse demostrado durante el proceso de saneamiento que la ABT tenga posesión legal y esté cumpliendo la Función Social o Económico Social conforme a ley.

6. Si bien el demandante, citando doctrina, refiere que los beneficiarios de los predios en cuestión "en ningún momento cumplen tienen tenencia del predio 'Corso', en ningún sentido, por tanto mal podrían ser considerados poseedores del mismo" (Sic), sin embargo, estas apreciaciones carecen de fundamento, puesto que al margen de no haber sido acreditadas objetivamente, los datos consignados en el libro del saneamiento interno contradicen lo afirmado por el actor.

7. No resulta ser evidente la concurrencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de ley aplicable, puesto la autoridad administrativa basó su decisión correctamente, considerando los elementos que fueron introducidos al proceso durante el saneamiento interno en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta de la L. 3545 y del art. 351 del D.S. N° 29215, hechos ciertos que corresponden al cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los beneficiarios ejercida sobre sus predios, no evidenciándose actos aparentes contradichos con la realidad o contrapuestos a normativa en actual vigencia.

8. Se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir los Títulos Ejecutoriales motivo de la demanda de autos, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento interno y sobre cuya base se emitieron los documentos cuestionados, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a. y b., num. 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)

El saneamiento interno es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados.

"(...) se establece que el saneamiento interno, sin constituir una nueva modalidad, es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, en mérito a lo establecido por este artículo, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, en el que luego de culminado el saneamiento interno, en el cual se procedió al registro de datos de los predios, beneficiarios y principalmente la clasificación, actividad productiva que se desarrolla en los mismos, se solicitó su validación al INRA, ente que a través de Auto de 24 de junio de 2010 cursante a fs. 3381 de antecedentes, de conformidad a lo estipulado por el art. 325 del decreto reglamentario, aprueba la carpeta que reúne los requisitos exigidos para su titulación y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso, ordenándose al mismo tiempo, la remisión de los antecedentes a la dirección nacional, junto al proyecto de resolución final, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por el actor en sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

No demostró FS / FES

En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación, por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo, son respaldados por la verificación realizada por la organización social y el INRA (SAP-S1-0040-2018)