SAN-S2-0091-2016

Fecha de resolución: 13-09-2016
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15443 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono 194, predios actualmente denominados AEROPUERTO SAN JOAQUIN, VILLA CARMEN, LA ESPERANCITA y MATADERO EL 22, la parte recurrente, fundamentó lo siguiente:

Que en ejecución de los trabajos de campo se identificó un área en disputa entre el beneficiario del predio denominado "AEROPUERTO SAN JOAQUIN" y el ahora demandante, beneficiario del predio "MATADERO EL 22",  afirmando que todas las mejoras de titularidad del primero datan del año 2010 por lo mismo posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, razón por la que habría correspondido declarar la ilegalidad de los actos posesorios además que n se hubiese consdierado información cursante en e formulario adicional de "áreas en conflicto", lo que determinó que se realice un inadecuado cálculo de la FES, acusando errónea aplicación de los arts. 3 inc. d) y 172 numeral 4. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

Solicitó se declare probada la demanda y se anulen obrados.

La parte demandada respondío manifestando, que el Anexo 1 del Informe en Conclusiones titulado "Análisis Multitemporal del Predio Aeropuerto San Joaquín" elaborado en mérito a lo regulado por el art. 159.II. del D.S. N° 29215 , señala que al interior del predio existía actividad antrópica el año 1990 no habiendo la parte actora presentado prueba de que las mejoras del predio sean del año 2010, que si bien, por Informe Técnico Legal UDSABN - N° 1585/2012 de 13 de noviembre de 2012 se concluye que la superficie mensurada (en conflicto) no se sobrepone a los expedientes 15877 (predio San Juan) y 27661 (predio denominado Nieve) también se presume la buena fe con la que actuó la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea, acreditando que su posesión se remonta a la del primer ocupante es decir al 26 de agosto de 1977, aspectos considerados en el Informe en Conclusiones que cursa en la carpeta de saneamiento, solicitó se declare improbada la demanda.

 "(...) concluyendo que el año de 1990, ya se identificó el desarrollo de actividad antrópica al interior del área en conflicto, misma que es visible en la parte media del predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN que, de acuerdo a las imágenes del 2003 y 2010 se fue ampliando y definiendo en cuanto a sus dimensiones y geometría otorgando certeza en relación a que parte de las mejoras identificadas en los formularios de fs. 115 y 289 y vta., fueron introducidas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, en éste orden de ideas existen suficientes elementos que permiten concluir que las imágenes que cursan a fs. 507 del expediente de saneamiento, por la extensión y forma de la mejora identificada corresponde a la pista de aterrizaje que quedó claramente identificada durante el desarrollo de los trabajos de campo, aspecto no desacreditado por la ahora parte actora quien a más de limitarse a señalar que los formularios de campo, entre éstos los cursantes a fs. 114, 115 y 289 y vta. de antecedentes, precisan que las mejoras del predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN datan del año 2010, no introduce al proceso de saneamiento elementos de prueba que desvirtúen la información que cursan en el documento de fs. 507 que forma parte del Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2014 incumpliendo (el actor) el deber de probar los términos de su demanda, deber impuesto por los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ. que en lo pertinente expresan que: "La carga de la prueba incumbe: Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho" y "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", resultando sin fundamento el hecho de afirmarse que la posesión que ejerce A.A.S.A.N.A. sobre el predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y por lo mismo ilegal conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, habiendo la entidad administrativa valorado la información introducida al proceso de forma correcta no existiendo vulneración de las normas legales citadas por la parte demandante en razón a que, como se tiene señalado, la documentación presentada por el interesado introdujo al proceso elementos que corroborados por la información de fs. 507 permiten acreditar una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996."

"(...) Entendiéndose que, conforme al espíritu de la CPE vigente y el D.S. N° 29215, ante la existencia de elementos análogos, el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, en éste contexto, la parte actora no desvirtúa el hecho de que la infraestructura necesaria para que la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ejerza los roles asignados por ley deban ser restringida en pro del interés particular de la ahora parte actora, en éste contexto, debe considerarse que conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y II.1. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó que las partes en conflicto (ambas) ingresan en los parámetros fijados para la posesión de predios agrarios, no estando acreditado que el ahora actor haya acreditado que su pretensión se sustenta en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, asimismo, como se tiene analizado previamente, por la documental aparejada al proceso de saneamiento por el Director Regional a.i. A.A.S.A.N.A. del departamento del Beni a través del memorial cursante de fs. 133 a 134 se tiene que A.A.S.A.N.A., en el ámbito de la buen fe inició los actos posesorios el 26 de agosto de 1977 conforme se acredita de la fecha de suscripción de la Escritura Pública inserta en el Testimonio N° 9 cursante de fs. 142 a 144 vta. del expediente de saneamiento, en tanto que, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 282 se tiene probado que el ahora demandante inició sus actos de posesión en marzo de 1997 , aclarando el interesado que la propiedad existe desde el año 1989 a nombre del señor Carlos Daza Richter, debiendo entenderse que, si bien la entidad administrativa asume que ésta declaración de carácter solemne (Declaración Jurada con los alcances de de confesión espontanea) se la efectúa de buena fe, la misma permite acreditar que la posesión se remonta a 1989, resultando posterior al inicio de la posesión que ejerce la A.A.S.A.N.A., máxime si conforme a la información generada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (cursante a fs. 507) se concluye que las mejoras introducidas con fines de otorgar funcionalidad al Aeropuerto de San Joaquín se identifican (ya) en las imágenes de 1990 y el pozo artificial se remonta a 1992 de acuerdo a la información del formulario de fs. 289 y vta., en éste orden de ideas deberá entenderse que los elementos objetivos que cursan en el expediente de saneamiento permiten concluir que el conflicto fue resuelto en los márgenes de proporcionalidad y la prueba e información introducida al proceso fue valorada en los límites de la sana crítica, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria hace prevalecer el interés colectivo sobre el interés particular, en ésta línea corresponde remarcar que resulta de interés colectivo el resguardar el normal desarrollo de la actividad aeronáutica, correspondiendo fallar en éste sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 15443 de 22 de junio de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono 194, predios actualmente denominados AEROPUERTO SAN JOAQUIN, VILLA CARMEN, LA ESPERANCITA y MATADERO EL 22, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Existiendo duda razonable respecto a la fecha del asentamiento en el área en conflicto entre el predio denominado "Aeropuesto San Joaquin" y "Matadero el 22",  se procedió a efectuar el análisis de imágenes que se encuentran plasmadas en el expediente de saneamiento, concluyendo que el año de 1990 , ya se identificó el desarrollo de actividad antrópica al interior del área en conflicto (el pozo artificial se remonta a 1992), misma que es visible en la parte media del predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN que, de acuerdo a las imágenes del 2003 y 2010 se fue ampliando y definiendo en cuanto a sus dimensiones y geometría otorgando certeza en relación al lugar de ubicación de las mismas en los formularios de  fueron introducidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, concluyendo por los elementos objetivos que cursan en el expediente que  el conflcito fue resuelto en el margen de la proporcionalidad y la prueba e información introducida al proceso fue valorada en los límites de la sana crítica, haciendo el INRA prevalecer el interés colectivo ( resguardar el normal desarrollo de la actividad aeronáutica) sobre el particular. En este sentido resultó insustancial la afirmación de que no se consideraron las coordenadas de las mejoras identificadas en campo, toda vez que, de acuerdo a las imágenes cursantes en el expediente, se acreditó que la mejora que se puede identificar en la imagen de 1990 tiene dimensiones que hacen innecesario precisar coordenadas para determinar su ubicación exacta.

2.- Respecto a la errónea aplicación de los arts. 3 inc. d) y 172 numeral 4. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, revisados las actuados que cursan en antecedentes,  se concluyó que si bien el Informe en Conclusiones clasifica al predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN como pequeña propiedad con actividad "otros", resultando sin sustento lo afirmado en éste punto por la parte actora, máxime si la parte resolutiva tercera de la resolución final de saneamiento clasificó al predio como empresa con actividad "otros", no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho resultando alejado de la verdad lo acusado en relación a éste tema en el memorial de demanda.

PRINCIPIOS DEL DERECHO/ PRINCIPIO DEL CARÁCTER SOCIAL

Ante elementos análogos, prima el interés colectivo sobre el particular.

Conforme al espíritu de la Constitución Política (art.8.II, 348.I y 349.I) y el DS 29215 ( art.3 inc.d), ante la existencia de elementos análogos cursantes en un proceso de saneamiento, corresponde que la entidad ejecutora del proceso, resuelva el conflicto en las márgenes de la proporcionalidad, prueba e información introducida al mismo, primando el  interés colectivo  sobre el interés particular.

"(...) Entendiéndose que, conforme al espíritu de la CPE vigente y el D.S. N° 29215, ante la existencia de elementos análogos, el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, en éste contexto, la parte actora no desvirtúa el hecho de que la infraestructura necesaria para que la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ejerza los roles asignados por ley deban ser restringida en pro del interés particular de la ahora parte actora, en éste contexto, debe considerarse que conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y II.1. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó que las partes en conflicto (ambas) ingresan en los parámetros fijados para la posesión de predios agrarios, no estando acreditado que el ahora actor haya acreditado que su pretensión se sustenta en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, asimismo, como se tiene analizado previamente, por la documental aparejada al proceso de saneamiento por el Director Regional a.i. A.A.S.A.N.A. del departamento del Beni a través del memorial cursante de fs. 133 a 134 se tiene que A.A.S.A.N.A., en el ámbito de la buen fe inició los actos posesorios el 26 de agosto de 1977 conforme se acredita de la fecha de suscripción de la Escritura Pública inserta en el Testimonio N° 9 cursante de fs. 142 a 144 vta. del expediente de saneamiento, en tanto que, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 282 se tiene probado que el ahora demandante inició sus actos de posesión en marzo de 1997 , aclarando el interesado que la propiedad existe desde el año 1989 a nombre del señor Carlos Daza Richter, debiendo entenderse que, si bien la entidad administrativa asume que ésta declaración de carácter solemne (Declaración Jurada con los alcances de de confesión espontanea) se la efectúa de buena fe, la misma permite acreditar que la posesión se remonta a 1989, resultando posterior al inicio de la posesión que ejerce la A.A.S.A.N.A., máxime si conforme a la información generada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (cursante a fs. 507) se concluye que las mejoras introducidas con fines de otorgar funcionalidad al Aeropuerto de San Joaquín se identifican (ya) en las imágenes de 1990 y el pozo artificial se remonta a 1992 de acuerdo a la información del formulario de fs. 289 y vta., en éste orden de ideas deberá entenderse que los elementos objetivos que cursan en el expediente de saneamiento permiten concluir que el conflicto fue resuelto en los márgenes de proporcionalidad y la prueba e información introducida al proceso fue valorada en los límites de la sana crítica, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria hace prevalecer el interés colectivo sobre el interés particular, en ésta línea corresponde remarcar que resulta de interés colectivo el resguardar el normal desarrollo de la actividad aeronáutica, correspondiendo fallar en éste sentido."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CARÁCTER SOCIAL/

Ante elementos análogos, prima el interés colectivo sobre el particular.

Conforme al espíritu de la Constitución Política (art.8.II, 348.I y 349.I) y el DS 29215 ( art.3 inc.d), ante la existencia de elementos análogos cursantes en un proceso de saneamiento, corresponde que la entidad ejecutora del proceso, resuelva el conflicto en las márgenes de la proporcionalidad, prueba e información introducida al mismo, primando el  interés colectivo  sobre el interés particular. (SAN-S2-0091-2016)