SAN-S2-0088-2016

Fecha de resolución: 31-08-2016
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En proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la  Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugnó  la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución Suprema impugnada, dispone adjudicar parcelas en posesión legal, entre ellas la parcela Nro.  457 con una superficie de 4,6795 ha.la cual actualmente constituye un bien confiscado en favor del Estado boliviano , producto de un proceso penal seguido por el MInisterio Público  en contra de Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chavez, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, cuya incautación fue ordenada en enero del 2006 por autoridad judicial y en octubre del mismo año, se procedió a elaborar el Acta de entrega del inmueble a DIRCABI, consistente este en dos fracciones de terreno sin construcción (uno de 30.000 mts.2 y el otro de 15.000 mts.2). Asimismo en febrero del 2009, el Tribunal de Sentencia, dictó sentencia condenatoria disponiendo entre otros, la confiscación definitiva de 13 inmuembles y 3 vehículos, entre ellos  las parcelas objeto de saneamiento. Estas determinaciones judiciales fueron objeto de impugnaciones pero finalmente fueron ratificadas judicialmente.

2.- En tal sentido, indicó que los beneficiarios del saneamiento, reconocen haber sido estafados por Luis Rivera Tango, su vendedor contra quién iniciaron proceso judicial, pero no informaron de esta situación durante el proceso de saneamiento, tratando de este modo de sorprender  en su buena fe a la autoridad del INRA, acusando que no existe posesión legal de los mismos al ser el predio confiscado, condición que ya tuvo al suscribirse el compromiso de venta den terreno en enero de 2008 entre Luis Rivera Tango y los beneficiarios del proceso de saneamiento, citó la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nro. 1715 conc. con el art. 309-I del DS 29215 sobre lo que constituye la posesión legal y que en este caso se hubiesen afectado derechos legalmente adquiridos por la vía judicial, constitueyndo la posesión de los beneficiarios en ilegal adecuándose a lo establecido por el art. 310 del DS 29215.

3.- Igualmente se acusó incumplimiento de la función social  al ser contrario al bienestar o interés colectivo el derecho obtenido a consecuencia de delitos tipificados en la Ley Nto 1008 por lo que no merecía ser valorado con cumplimiento de  función social o económico social.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La autoridad demandada respondió manifestando, que DIRCABI, se apersonó ante el INRA recién en la gestión 2014 es decir dos años después de concluido el proceso de saneamiento, no obstante que conforme a los arts. 2 y 76 del reglamento de DIRCABI, D.S. Nº 26143 citadas por la misma actora, establecen las obligaciones y responsabilidades de dicha institución con relación a bienes incautados que administra,  ningún apersonamiento de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, por el que se hubiera puesto en conocimiento del INRA que la parcela de referencia se encuentra incautada, ni se hubiese efectuado observación al proceso; cursando en obrados en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el apersonamiento y presentación de notas y memoriales de oposición y solicitud de paralización del trámite de saneamiento, además los informes emitidos al respecto, refiriendo finalmente  considerar la Sentencia Agroambiental S2da L. Nro 26/2012 de 27 de julio y los argumentos en ella expuestos.

“(…) Sobre el cumplimiento de la función social, conforme se encuentra establecido en el art. 56 de la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social y siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, disposición concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, infiriéndose que el uso perjudicial de la propiedad privada no constituye cumplimiento de la función social, aspecto ratificado por el art. 158 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. Nº 29215 que como se vio, refiere que en tanto se constaten actividades delictivas tipificadas, no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social, por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad, disposición que también obliga al INRA, en caso de predios incautados por la L. Nº 1008, solicitar a la autoridad judicial la anotación preventiva y en caso de sentencia condenatoria realizar las acciones para el retorno de los predios a dominio originario de la nación.

“(…) llama la atención que el representante del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el Director Nacional a.i. del INRA, pretenda generar confusión al afirmar que corresponderá a este Tribunal resolver la demanda interpuesta "en caso de corresponder a este predio las denuncias, acciones, confiscación y resoluciones" cuando de los antecedentes, como se pudo establecer, resulta incuestionable que la parcela incautada corresponde a la sometida a saneamiento, razón por la que dicha afirmación ingresa en los límites de la irresponsabilidad, máxime cuando se evidencia que la autoridad administrativa remite a este Tribunal el cuaderno de saneamiento correspondiente a la parcela excluida Nº 457 caso DIRCABI, infiriéndose que dicha autoridad determinó que la referida parcela inequívocamente corresponde a la finalmente confiscada, mucho más cuando de la atenta lectura de los precitados informes legales JRV-CBBA Nº 077/2014 y JRV-CBBA Nº 0643/2015 refieren que: "Conforme la documentación adjunta, analizada que fue la misma en aplicación del artículo 158 del Decreto Reglamentario Nº 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mismo que señala que se prestara las colaboraciones correspondientes tratándose de bienes rurales incautados conforme la Ley Nº 1008, siendo de conocimiento reciente sobre el presente caso. Con el propósito de no perjudicar a los demás beneficiarios dentro el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Paucarpata y tratándose de un proceso de saneamiento ejecutoriado deberá procederse al desglose de la documentación de la parcela en cuestión la cual una vez cuente con carpeta individual y con todos los antecedentes del proceso deberá ser remitida a instancias del Viceministerio de Tierras ... 2.- Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado deberá procederse al desglose de las piezas principales de la carpeta de la Junta Vecinal Paucarpata respecto a la parcela 457 dejando constancia de fotocopias legalizadas en la misma." "1.- En la actualidad la carpeta de la parcela Nº 457 se encuentra paralizada a solicitud, La Dirección de Registros de Bienes Incautados DIRCABI, por ser un bien incautado por esta razón la misma no puede ser titulada hasta dilucidar el derecho propietario de la misma." (Sic) (Negrilla nuestra).

"(...) puesto que de los expedientes referidos, al margen de no haberse apersonado interesados con base en dichos antecedentes al proceso, habiendo sido anulados por esta circunstancia, no se evidenció que Luis Rivera Tango tenga antecedentes con expediente agrario y/o título ejecutorial y menos que su parcela se encuentre sobrepuesta a derecho propietario en base a los precitados expedientes, habiendo constatado el INRA que su derecho nace de la posesión legal ejercida, como se explicó previamente, si bien el INRA dentro el saneamiento interno ejecutado en la Junta Vecinal Paucarpata, evidenció la posesión legal de los beneficiarios del predio y el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, no resulta menos cierto que la entidad administrativa no conocía a cerca de la situación legal del predio, sobre el que pesaba incautación y luego confiscación y que si bien al anularse los derechos basados en los expedientes 5856 y 20744 y que ni la parcela 457 ni la parcela de Luis Rivera Tango, aludida por la actora guardarían relación con dichos expedientes, este aspecto no desvirtúa el hecho de que la parcela 457 corresponde a la confiscada y reclamada por la actora en razón, como se dijo, a que inequívocamente por los informes emitidos por el propio INRA, entidad que excluyó la parcela del resto de las de la Junta Vecinal Paucarpata, se establece que existe correspondencia, máxime cuando al enterarse de la situación legal, los beneficiarios, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario, iniciaron las acciones en contra de su vendedor Luis Rivera Tango y otros, por los delitos ya mencionados, careciendo por tanto de asidero los intentos dilatorios de demostrar que no existiese correspondencia entre parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 468 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro), son afiliados a la OTB Paucarpata, con una data aproximada de 7 años, coincidentemente también aproximado al período en el que suscribieron la documental cursante de fs. 89 a 97 de obrados y totalmente alejados de la data de posesión consignada en la hoja de saneamiento interno cursante a fs. 045 de antecedentes, contradicciones que se ahondan cuando del memorial de apersonamiento al proceso contencioso, refieren que en lo concerniente a la participación de Luis Rivera Tango en el proceso penal contra Betty Blacutt y Candido Pinaya, desconocen sus antecedentes, sin embargo de la documental adjuntada a la demanda se evidencia que acudieron a la fiscalía presentando denuncia en contra del susodicho, por los delitos referidos anteriormente.

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, emitida en el proceso administrativo de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad actualmente denominada Junta Vecinal Paucarpata, solo en relación a la parcela 457, anulando obrados hasta  que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realice un nuevo Informe en Conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado, norma adjetiva agraria y conforme al entendimiento de la presente sentencia, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Inicialmente se dejó sentado que lo que se encontraba en tela de juicio no fue precisamente el trabajo desarrollado por el INRA que basó sus decisiones en consideración a lo que verificó en campo  conforme al procedimiento agrario, sino el hecho de que el predio se encuentra confiscado definitivamente,  producto del proceso penal seguido por legitimación de ganancias ilícitas debidamente ejecutoriado, y si bien se objetó que la documentación adjunta por la representante de DIRCABI era en fotocopias  simples, la misma no fue desvirtuada por los terceros interesados a través de elementos fácticos que demuestren objetivamente que el predio motivo del proceso es diferente al predio sobre el cual versa la confiscación definitiva.

2.- En tal sentido, si bien el INRA en el proceso, evidenció posesión legal de los beneficiarios del predio; sin embargo, no tenía conocimiento de la situación legal del mismo ni que sobre éste pesaba una incautación y luego confiscación, lo que no desvirtuó el hecho de que no existe correspondencia y más aún cuando enterados los beneficiarios iniciaron acciones legales en contra de su vendedor Luis Rivera Tango, por lo que no se puede alegar posesión legal, aún esta sea anterior a la vigencia de la Ley Nro 1715, cuando se encuentran afectados derechos de terceros legalmente constituidos, como en este caso en favor del Estado boliviano a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que conforme  a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, correspondió considerar la ilegalidad de la posesión aducida.

3.- En cuanto a la función social y económico social, conforme lo ya expresado, al haberse evidenciado dentro de un proceso penal, que el predio en cuestión constituye una propiedad  sobre la que pesan antecedentes de legitimación de ganancias ilícitas producto de actividades delictivas debidamente comprobadas en proceso penal, no pueden ser consideradas con cumplimiento de la función social y dentro del contexto de posesión legal.

PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES.

Por posesión sobre bien incautado y/o confiscado.

Conforme se encuentra establecido en la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social, en tal sentido constatando el INRA (inclusive ya con Exposición Pública de Resultados) que el derecho sometido a saneamiento nace de una posesión ilegal sobre un bien incautado y/o confiscado, no puede reconocer cumplimiento de la función social en el mismo.

“(…) Sobre el cumplimiento de la función social, conforme se encuentra establecido en el art. 56 de la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social y siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, disposición concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, infiriéndose que el uso perjudicial de la propiedad privada no constituye cumplimiento de la función social, aspecto ratificado por el art. 158 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. Nº 29215 que como se vio, refiere que en tanto se constaten actividades delictivas tipificadas, no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social, por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad, disposición que también obliga al INRA, en caso de predios incautados por la L. Nº 1008, solicitar a la autoridad judicial la anotación preventiva y en caso de sentencia condenatoria realizar las acciones para el retorno de los predios a dominio originario de la nación.”

"(...) puesto que de los expedientes referidos, al margen de no haberse apersonado interesados con base en dichos antecedentes al proceso, habiendo sido anulados por esta circunstancia, no se evidenció que Luis Rivera Tango tenga antecedentes con expediente agrario y/o título ejecutorial y menos que su parcela se encuentre sobrepuesta a derecho propietario en base a los precitados expedientes, habiendo constatado el INRA que su derecho nace de la posesión legal ejercida, como se explicó previamente, si bien el INRA dentro el saneamiento interno ejecutado en la Junta Vecinal Paucarpata, evidenció la posesión legal de los beneficiarios del predio y el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, no resulta menos cierto que la entidad administrativa no conocía a cerca de la situación legal del predio, sobre el que pesaba incautación y luego confiscación y que si bien al anularse los derechos basados en los expedientes 5856 y 20744 y que ni la parcela 457 ni la parcela de Luis Rivera Tango, aludida por la actora guardarían relación con dichos expedientes, este aspecto no desvirtúa el hecho de que la parcela 457 corresponde a la confiscada y reclamada por la actora en razón, como se dijo, a que inequívocamente por los informes emitidos por el propio INRA, entidad que excluyó la parcela del resto de las de la Junta Vecinal Paucarpata, se establece que existe correspondencia, máxime cuando al enterarse de la situación legal, los beneficiarios, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario, iniciaron las acciones en contra de su vendedor Luis Rivera Tango y otros, por los delitos ya mencionados, careciendo por tanto de asidero los intentos dilatorios de demostrar que no existiese correspondencia entre parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 468 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro), son afiliados a la OTB Paucarpata, con una data aproximada de 7 años, coincidentemente también aproximado al período en el que suscribieron la documental cursante de fs. 89 a 97 de obrados y totalmente alejados de la data de posesión consignada en la hoja de saneamiento interno cursante a fs. 045 de antecedentes, contradicciones que se ahondan cuando del memorial de apersonamiento al proceso contencioso, refieren que en lo concerniente a la participación de Luis Rivera Tango en el proceso penal contra Betty Blacutt y Candido Pinaya, desconocen sus antecedentes, sin embargo de la documental adjuntada a la demanda se evidencia que acudieron a la fiscalía presentando denuncia en contra del susodicho, por los delitos referidos anteriormente.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Fraude en el cumplimiento de la FES/

Por posesión sobre bien incautado y/o confiscado.

Conforme se encuentra establecido en la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social, en tal sentido constatando el INRA (inclusive ya con Exposición Pública de Resultados) que el derecho sometido a saneamiento nace de una posesión ilegal sobre un bien incautado y/o confiscado, no puede reconocer cumplimiento de la función social en el mismo. (SAN-S2-0088-2016).