SAN-S2-0078-2016

Fecha de resolución: 08-08-2016
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Demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-393765 emitido el 16 de diciembre de 2014, bajo los argumentos descritos y conforme a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1 a) y 2. c) de la ley N° 1715, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que por Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.TEC-LEG N° 1178/2012 y mosaicado, la propiedad "Tres Hermanas" se encuentran dentro el polígono 109 GVT, si bien podía haber error en la pericia de campo de la propiedad "Tres Hermanas" por falta de mensura de la parcela "La Chilinca" no correspondía cambiar de resolución determinativa, pues independientemente de la anulación de la carpeta del predio "Tres Hermanas", conforme a la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 correspondía solo adecuar el procedimiento y ampliar el plazo establecido en la Res. Determinativa N° 001/2003 y subsecuentes resoluciones, y de ninguna forma tramitar en base a la Res. Determinativa N° 057/2005 dispuesta en su punto cuatro.

2. Relata que, al ampliar el plazo mediante Res. RA DDT-SSO N° 123/2010 lo establecido en la Res. 057/2005 hubo error esencial que vicia todo el procedimiento, pues de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 correspondía adecuar el procedimiento y ampliar el plazo conforme a la Res. Determinativa N° 001/2003 y sus subsecuentes resoluciones, al no hacerlo se alteró sustancialmente el procedimiento. Situaciones que afectan en lo esencial al proceso de saneamiento el cual sería ratificado por Informe Técnico US TJA N° 441/2012 de 22 de octubre de 2012 y RA de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 059/2012 polígono N° 478 donde se encuentran las parcelas "Las Tres Hermanas" y "La Chilinca", cuyo punto dos dispone, relevamiento de información en campo del 29 al 31 de octubre de 2012, plazo distinto a lo establecido por la R.A. DDT-SSO N°123/2010 donde se señala hasta el 19 de octubre de 2013, no se modificó la RA. Determinativa N° 001/2003 por lo que no sería correcto que se haya efectuado el saneamiento bajo la Res. Determinativa 057/2005 pues ni se modificó el plazo establecido en la RA. DDT-SSO N° 123/2010, habiendo en la misma carpeta de "La Chilinca" vigencia de dos plazos.

3. Refiere que la propiedad "La Chilinca" fue tramitada con Resolución cambiada, fuera de la norma, omitiendo la prohibición establecida en el punto cuatro de la Res. N° 057/2005; bajo los vicios de nulidad referidos, se habría emitido la Resolución final de saneamiento RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 y Título Ejecutorial N° PPDNAL-393765 de diciembre de 2014 del predio "La Chilinca". También describe su alarma, ya que el saneamiento se efectuó con llamativa celeridad, además indica que los demandados cambiaron de nombre a la propiedad "El Secarral" por "La Chilinca", y en concomitancia con algunos dirigentes de la comunidad, acreditaron su posesión legal, pero incurrieron en error esencial, simulación absoluta y violación de la ley.

"(...) la emisión de una nueva RA. Determinativa y asignación de nueva numeración poligonal, no contradice el espíritu del proceso de saneamiento, además debe añadirse que la prohibición contemplada en la normativa aplicable al caso hace relación al cambio de modalidad de saneamiento salvando las excepciones que fija la misma norma legal, siendo perfectamente modificable por situaciones fundadas; por lo que no se advierte que el INRA haya incurrido en error esencial, más aun si no se evidencia que el supuesto cambio de resolución determinativa haya vulnerado el principio de la finalidad del acto y de transcendencia".

"(...) como resultado del control de calidad, el art. 266.IV. a) señala: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", de lo que se tiene, que al detectarse errores insalvables en el saneamiento del predio "Tres Hermanas", su efecto fue anular actuados en relación al predio con vicios de nulidad, hoy objeto de la demanda , emitiéndose así nueva resolución a fin de proseguir con el proceso de saneamiento; entonces, si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala, respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715".

"(...) de la revisión del antecedente agrario se advierte que el proceso de saneamiento se ha efectuado en cumplimiento de la normativa agraria y con la debida publicidad conforme se puede evidenciar a fs. 12 y 13 del antecedente agrario, en ese sentido, los reclamos u observaciones que se pudiera tener, debían ser efectuados en su momento; la omisión al mismo importa su consentimiento, activándose en consecuencia el principio de preclusión, aspectos que no pueden ser rebatidos en una demanda de nulidad de titulo ejecutorial, a más de que a lo largo de la demanda, el actor se limita a redundar en el mismo argumento sobre las 3 causales de nulidad invocadas".

"(...) mediante RA. de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 059/2012 cursante a fs. 9 y sgts. se advierte que los actuados de las pericias de campo fueron anulados mediante RA. DDT-RES-ADM SAN SIM N° 0099/2012 de 15 de Octubre de 2012, que si bien expresamente no incluye la anulación de la RA. Determinativa N° 001/2003, cabe recordar, que ésta comprendía más de una provincia, consecuentemente su anulación ocasionaría perjuicio a los demás predios del polígono 109 GVT, razón por la que a fin de superar los problemas del predio Tres Hermanas se emite nueva RA. Determinativa N° 057/2005 y su respectivo numero poligonal, sólo en relación al predio que tenía observaciones que implican nulidad; en este sentido a mas de los formalismos no se advierte violación a dicha resolución".

"(...) el proceso de saneamiento del predio "La Chilinica" ubicado en la población El Portillo de la provincia Cercado del departamento de Tarija, se ha desarrollado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 294 del DS. N° 29215 emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de la FS; y en virtud del art. 158 del DS. N° 25763 y arts. 155 y capitulo II de la ley N° 1715, con la participación de los interesados en el que se verificó el cumplimiento de la función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento de oficio, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 91 a 96, Informe de Cierre a fs. 99, actuados que posteriormente, junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían aprobados mediante decreto de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 103 de antecedentes".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-393765 de 16 de diciembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. La emisión de una nueva RA. Determinativa y asignación de nueva numeración poligonal, no contradice el espíritu del proceso de saneamiento, además debe añadirse que la prohibición contemplada en la normativa aplicable al caso hace relación al cambio de modalidad de saneamiento salvando las excepciones que fija la misma norma legal, siendo perfectamente modificable por situaciones fundadas; por lo que no se advierte que el INRA haya incurrido en error esencial, más aun si no se evidencia que el supuesto cambio de resolución determinativa haya vulnerado el principio de la finalidad del acto y de transcendencia.

2. Como resultado del control de calidad, el art. 266.IV. a) señala: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", de lo que se tiene, que al detectarse errores insalvables en el saneamiento del predio "Tres Hermanas", su efecto fue anular actuados en relación al predio con vicios de nulidad, hoy objeto de la demanda, emitiéndose así nueva resolución a fin de proseguir con el proceso de saneamiento; entonces, si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala, respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715.

3. De la revisión del antecedente agrario se advierte que el proceso de saneamiento se ha efectuado en cumplimiento de la normativa agraria y con la debida publicidad conforme se puede evidenciar a fs. 12 y 13 del antecedente agrario, en ese sentido, los reclamos u observaciones que se pudiera tener, debían ser efectuados en su momento; la omisión al mismo importa su consentimiento, activándose en consecuencia el principio de preclusión, aspectos que no pueden ser rebatidos en una demanda de nulidad de titulo ejecutorial, a mas de que a lo largo de la demanda, el actor se limita a redundar en el mismo argumento sobre las 3 causales de nulidad invocadas.

4. El proceso de saneamiento del predio "La Chilinica" ubicado en la población El Portillo de la provincia Cercado del departamento de Tarija, se ha desarrollado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 294 del DS. N° 29215 emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de la FS; y en virtud del art. 158 del DS. N° 25763 y arts. 155 y capitulo II de la ley N° 1715, con la participación de los interesados en el que se verificó el cumplimiento de la función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento de oficio, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 91 a 96, Informe de Cierre a fs. 99, actuados que posteriormente, junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían aprobados mediante decreto de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 103 de antecedentes.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad

Si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715.

"(...) como resultado del control de calidad, el art. 266.IV. a) señala: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", de lo que se tiene, que al detectarse errores insalvables en el saneamiento del predio "Tres Hermanas", su efecto fue anular actuados en relación al predio con vicios de nulidad, hoy objeto de la demanda , emitiéndose así nueva resolución a fin de proseguir con el proceso de saneamiento; entonces, si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala, respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/

Causales de Nulidad

Si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715.