SAN-S2-0069-2016

Fecha de resolución: 15-07-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (CONMIBOL) contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema N° 07589/2012 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada Comunidad Cochiraya, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no existe constancia expresa de notificación al representante legal de la COMIBOL, conforme dispone el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. siendo inexistente la diligencia de citación y notificación expresa en el inicio del proceso, pero extrañamente se lo notifica al finalizar, omisión que los dejo en indefensión y;

2.- que en el Saneamiento Simple de Oficio SAN - SIM del predio denominado comunidad "Cochiraya" se vulnero el art. 283-II del D.S. N° 29215, en el entendido que los antecedentes agrarios expedientes Nos. 39789 y 4793 ubicados en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se encontrarían dentro del área urbana del municipio de Oruro, conforme a la Ordenanza Municipal N° 53/79 de 9 de noviembre de 1979, por lo que el INRA no habría tenido competencia para realizar el proceso de saneamiento.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el INRA habría notificado a todos los interesados conforme al art. 294 -IV del D.S. N° 29215 aspecto que puede ser constatado de la revisión del proceso donde se advierten las Resoluciones de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento publicadas el 26 de octubre de 2011, no habiéndose dejado en indefensión a la COMIBOL, que el INRA realizó un análisis del área de trabajo y ocupación del territorio identificando dos categorías del radio urbano de la ciudad de Oruro de acuerdo al D.S. N° 18785, que aprueba el precitado radio urbano en los cuales no se ejecutó trabajo de campo y el área rural donde el INRA actuó con competencia, debiendo en tal circunstancia tomar en cuenta que el INRA antes de emitir la Resolución Suprema impugnada y en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215 respeto el alcance del proceso de saneamiento dentro del área rural sin otorgar derechos en área urbana, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que conforme el art. 351 del D.S. N° 29215 se notificó a Fortunato Salvador Condori en calidad de Secretario General de la Comunidad Cochiraya no siendo evidente lo aseverado por el demandante, que el proceso de saneamiento se ejecuto conforme a las disposiciones contempladas en las Leyes N° 1715, 3545 y el D.S. N° 29215.

"(...)Que, de lo precedentemente expuesto y de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que de fs. 867 a 868 de obrados, cursan documentos que permiten acreditar que se efectuaron las publicaciones correspondientes en medios de prensa escrita y radial con la Resolución que dispuso el Inicio de Procedimiento (RES -ADM N° RA - SS1669/2001) la cual dispone el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en campo en el lapso de tiempo comprendido entre el 30 de octubre y el 07 de noviembre de 2011, no siendo evidente lo alegado por la parte demandante en relación a la falta de notificación con el inicio del procedimiento."

"(...) de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que cursa a fs. 1253 plano catastral, mediante el cual se concluye que el INRA procedió al relevamiento de información en campo en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad "Cochiraya", no existiendo prueba en antecedentes y obrados que acredite que el INRA hubiese realizado mensura de predios dentro del área urbana de Oruro, procediendo conforme a lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, quedando así desvirtuado que el ente administrativo hubiese actuado sin competencia en las áreas de saneamiento conforme al plano catastral previamente citado."

"(...)Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011 que en lo pertinente, refiere que: "De la sobre posición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada", de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en el que se sugiere anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793, entre los cuales se encuentra el expediente N° 4793 en el que la COMIBOL sustentaría sus derechos, es decir, considera que corresponde anular los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF -TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el precitado antecedente agrario se encontraba sobrepuesto en tan solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, concluyéndose que dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restante que conforme señala el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria no se sobrepone al área de saneamiento, porcentaje que se encontraría sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Oruro, (...) consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, habiendo así incurrido en error al anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación correspondiente, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de la COMIBOL aspecto que no condice con los antecedentes del proceso."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, debiendo el INRA, previo a emitir nueva resolución final de saneamiento, efectuar la valoración técnica y legal de los expedientes sobrepuestos al área de saneamiento conforme a los argumentos de esta sentencia, es decir efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 con relación al Título Individual N° 611347 y otros que puedan o no encontrarse al interior del radio urbano de la ciudad de Oruro, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la falta de notificación, se observa que la entidad administrativa efectuó las publicaciones en un medio de prensa escrita y radial con la Resolución de inicio de Procedimiento, no siendo evidente lo alegado por la parte actora pues el art. 70 del D.S. N° 29215, establece que las resoluciones de alcance general deben ser publicadas en un medio de circulación nacional y;

2.- sobre la incompetencia del INRA, se debe manifestar que la entidad administrativa procedió al relevamiento de información en campo en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad "Cochiraya", así mismo no existe prueba que la entidad administrativa haya realizado mensura dentro de los predios que están en área urbana, careciendo de sustento lo argumentado por el demandante, cabe aclarar que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, establece que el expediente 4793 se sobrepone en un 59% a una comunidad saneada, y de forma contradictoria el Informe en conclusiones determina anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793, es decir determina anular los titulo en un 100% sin considerar que la sobreposición es de 59% solamente, pues el porcentaje restante se encuentra dentro de área urbana de la ciudad de Oruro, por lo que no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, habiendo así incurrido en error al anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación correspondiente.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Si el Informe en Conclusiones, se realiza una deficiente evaluación de la existencia de predios titulados mediante expediente agrarios, en parte sobrepuestos con área urbana, corresponde anularse el proceso, a fin de que se emita un nuevo Informe de Relevamiento de Información en Gabinete

"Con relación a la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 611347 dispuesta en la Resolución Impugnada, sin considerar que los predios de la COMIBOL se encontraban en el área urbana de la ciudad de Oruro, de fs. 1149 a 1153 cursa, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011 que en lo pertinente, refiere que: "De la sobre posición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada", de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en el que se sugiere anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793, entre los cuales se encuentra el expediente N° 4793 en el que la COMIBOL sustentaría sus derechos, es decir, considera que corresponde anular los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF -TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el precitado antecedente agrario se encontraba sobrepuesto en tan solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, concluyéndose que dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restante que conforme señala el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria no se sobrepone al área de saneamiento, porcentaje que se encontraría sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Oruro, conforme se acredita del contenido del Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el Título Individual N° 611347, con una superficie de 8.0000 ha, se encuentra en el área urbana, aspecto corroborado por la información cursante en el plano demostrativo de fs. 332 y si bien estos son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que se incurrió en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, habiendo así incurrido en error al anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación correspondiente, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de la COMIBOL aspecto que no condice con los antecedentes del proceso."

" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa ...En consecuencia se anula obrados hasta fs. 1290 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA, previo a emitir nueva resolución final de saneamiento, efectuar la valoración técnica y legal de los expedientes sobrepuestos al área de saneamiento conforme a los argumentos de esta sentencia, es decir efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 con relación al Título Individual N° 611347 y otros que puedan o no encontrarse al interior del radio urbano de la ciudad de Oruro."

 

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Vulnera el debido proceso, la Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), que no realiza una valoración técnica adecuada sobre la existencia de sobreposición y su porcentaje, de un predio mensurado con relación al antecedente del Expediente Agrario (SAP-S1-0069-2018)