SAN-S2-0066-2016

Fecha de resolución: 13-07-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 071, propiedad denominada PEREZ RANCHO, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada PEREZ RANCHO parcela 170 se sujeto a las reglas del saneamiento interno, habiéndose vulnerado el art. 294.V del D.S. N° 29215, que se dispuso la publicación y difusión del edicto en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por día, de la factura se acredita que la difusión (ordenada) se la efectuó por tan solo un día y en una radio emisora que no corresponde al municipio de Cliza;

2.- la vulneración del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en éste orden señala que, conforme a la escritura pública No 144/2005 de 28 de mayo de 2005 se evidencia que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "HOSPICIO LTDA." interpuso demanda ejecutiva contra Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño emitiéndose la sentencia de 2 de junio de 2001 que dió lugar a que la propiedad de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frias Ortuño sea subastada y adjudicada a favor de la precitada cooperativa el 19 de noviembre de 2004 venta registrada en Derechos Reales no siendo evidente que los precitados hayan estado en posesión pacífica y continua y cumpliendo la función social;

3.- que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de lo regulado por el art. 232 de la CPE, ya que cursa certificado de emisión de títulos ejecutoriales en el que se identifica el Título Ejecutorial N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes y si bien el mismo habría sido anulado, la entidad administrativa se encontraba obligada a verificar si producto de posibles transferencias realizadas por el titular inicial (aún) existían derechos legalmente constituidos y;

4.- acusa la vulneración del art. 351.II. del D.S. N° 29215 en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no exigió, al Comité de Saneamiento ni a las personas sometidas a dicho proceso, presentar los documentos que respalden su derecho propietario y mucho menos se dispuso notificar con los actuados del proceso a todos (los demás) poseedores o interesados en las parcelas a ser saneadas.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada. 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que se tiene acreditado haberse publicado el edicto en un medio de (prensa) de circulación nacional y difundido en la radio PIO XII no habiendo la parte demandante acreditado el perjuicio que se le habría ocasionado en razón a que la difusión efectuada alcanzó no sólo al municipio de Cliza, sino a todo el departamento de Cochabamba, que el predio Pérez Rancho parcela 170 ingresa en los límites de la pequeña propiedad, por lo mismo patrimonio familiar inembargable y fuente de subsistencia de sus beneficiarios documentación que permite probar que la posesión en el predio data del 16 de octubre de 1990 no habiéndose identificado otros actos posesorios,  que la parte actora ni la Cooperativa citada en el memorial de demanda procedieron a registrar las transferencias a las que hace referencia en los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria requisito previo a la inscripción del derecho en los registros de Derechos Reales, que los actos posesorios, se sustentan en la Certificación de Antigüedad de la Posesión y Formularios de Saneamiento Interno, que merecen valor probatorio de acuerdo al carácter social que rige la materia, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que no es evidente que se haya omitido cumplir con lo ordenado por el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a mas que la parte actora incumple el deber inmerso en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.,  que el proceso ejecutivo, al que hace referencia la parte actora data del año 2000, a cuatro años de promulgada la L. N° 1715 por lo que en su momento y aun ahora se presume que la posesión de los beneficiarios del predio es anterior a la promulgación de la precitada norma legal, no estando acreditado que haya habido interrupción de los actos posesorios, que los beneficiarios del predio acreditaron tener una posesión continua, pacífica y pública a más de cumplir la función social hasta el momento del desapoderamiento, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)es pertinente resaltar que de fs. 489 a 496 del expediente de saneamiento cursa Resolución Suprema 04766 de 26 de noviembre de 2010 cuya parte resolutiva primera dispone "ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en las Resoluciones Supremas No. 136138 de fecha 25 de octubre de 1966, correspondiente al proceso agrario de Dotación No. 8613 del predio denominado PEREZ RANCHO O CALACONTO (...)", identificándose a continuación al Título Ejecutorial Individual N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes, concluyéndose que el mismo fue anulado habiéndose dispuesto en la parte resolutiva sexta de la precitada resolución, la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de dicho título ejecutorial resultando sin sustento el señalarse que debió indagarse sobre la subsistencia de compras (parciales) realizadas sobre la base de dicho documento en razón a que, como se tiene señalado y como consta en la Resolución Suprema 04766 de 26 de noviembre de 2010 el título ejecutorial N° 371286 fue anulado "en su totalidad" y no "parcialmente", habiéndose dado cumplimiento a lo normado por el art. 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996."

"(...)cabe precisar que la Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012 , cursante de fs. 91 a 92 del expediente de saneamiento, en sí misma, constituye una resolución de ampliación de plazo y no una de inicio de procedimiento que si bien genera obligaciones para la entidad administrativa, las mismas se subsumen en el hecho de que, ante la eventualidad de efectuarse cambios sustanciales que afecten los derechos de los apersonados en el plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, los mismos deban ser notificados en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ya tomó conocimiento de su existencia, no generando obligaciones en relación a quienes, como se tiene dicho, no se apersonaron al proceso en tiempo oportuno en razón a que, precisamente, no ejercieron sus derechos en el plazo fijado al efecto, en éste entendido, siendo que la resolución de fs. 91 a 92 vta. no constituye un resolución de inicio de procedimiento, la misma no puede ser considerada en un 100% bajo los parámetros establecidos en el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007(...)como se tiene señalado, fue resguardado a tiempo de publicarse la Resolución de Inicio de Procedimiento cursante de fs. 54 a 65 de antecedentes, máxime si conforme a la documentación adjuntada por la parte actora al memorial de fs. 186 a 187 vta. del contencioso administrativo, se acredita que los señores Jaime Illanes Ureña y Lidia Flores Ortuño, al 8 de febrero de 2011, continuaban en posesión del predio no existiendo documento que permita acreditar que la ahora parte actora, haya activado los mecanismos de defensa de sus derechos y mucho menos que haya estado en posesión del predio pese a que, de acuerdo a la documental de fs. 12 y vta. del contencioso administrativo se tiene probado que, la ahora parte actora, adquirió la superficie de 2041,89 m2 ubicada en el sector denominado Pérez Rancho-Calaconto de Cliza el 9 de noviembre de 2010, elementos que permiten concluir que desde el momento de la compra venta no se ejercieron actos de posesión en la superficie adquirida, en tal razón no podría acreditarse el cumplimiento de la función social como elemento que hubiese permitido garantizar el derecho adquirido, máxime si, conforme se tiene analizado en el numeral I.1. de ésta sentencia, no se tiene probado que dicho derecho devenga de título ejecutorial agrario."

"(...)Sin embargo de lo previamente anotado, es preciso resaltar que el análisis efectuado no subsana las omisiones, desidia o negligencia de la ahora parte actora que, como se tiene señalado en el numeral I.2. de ésta sentencia, se encontraba obligada a presentarse en el proceso de saneamiento y al no hacerlo dejó precluir sus derechos, más aún si, conforme a los datos que cursan en el expediente de saneamiento y los documentos adjuntos al memorial de demanda se concluye que pese a haberse adquirido, en noviembre de 2010, una superficie de 2041.89 m2 ubicada en el lugar denominado PEREZ RANCHO - CALACONTO DE CLIZA no activó los mecanismos legales de defensa de su derecho y mucho menos ingresó en posesión material del predio aspecto que le resta uno de los elementos esenciales del concepto de "posesión legal" contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, correspondiendo a la entidad administrativa verificar, únicamente, si integrando al análisis y decisión final la decisión de autoridad jurisdiccional en mérito a la cual se procedió al remate del bien inmueble, corresponde o no reconocer derechos a favor de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y en definitiva determinar lo que corresponda en derecho a solo fin de restaurar el orden público y evitar que los administrados y justiciables empiecen a crear, busquen o identifiquen mecanismos que permitan burlar el concepto de "justicia"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia nula la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015 solo en relación a la parcela 170 de Lidia Frias Ortuño y Jaime Illanez Ureña, debiendo elaborarse, previo a la emisión de la resolución final de saneamiento, nuevo informe en el que se consideren los aspectos señalados en la presente sentencia:

1.- Sobre la comprobación de derechos legalmente constituidos se debe manifestar que mediante Resolución Suprema se dispuso anular los Títulos Ejecutoriales comprendidos en la Resolución Suprema  No. 136138,  en la cual se encuentra el predio PEREZ RANCHO, identificándose a continuación al Título Ejecutorial Individual N° 371286 emitido a favor de Abdías Illanes así mismo mediante dicha resolución se dispuso dejar sin efecto las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas por lo que no correspondía indagar derechos de terceros;

2.- sobre la falta de publicación de la Resolución Administrativa, se debe manifestar que dicha resolución amplia el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo el cual no es una resolución de inicio de procedimiento, la misma no debe considerarse bajo los parámetros establecidos en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por lo que no existe vulneración del derecho a la defensa, así mismo se debe aclarar que los señores Jaime Illanes Ureña y Lidia Flores Ortuño, continuaban con la posesión del predio,  y tampoco se evidencia que el demandante haya activado los mecanismos para demostrar su derecho propietario;

3.- sobre el fraude en la antigüedad de la posesión, se observa que el predio de los señores, Lidia Frias Ortuño y Jaime Illanez Ureña salió de su poder a causa de un proceso ejecutivo en el cual se puso en remate la propiedad, que al no haber postores la entidad ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO HOSPICIO LTDA, se adjudico para si el predio, así mismo se debe manifestar que el demandante al haber adquirido un predio en la gestión 2010, durante el proceso de saneamiento no activo los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, y al haber existido una sentencia dictada a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO HOSPICIO LTDA en la que se adjudico el predio PEREZ RANCHO, corresponde a la entidad administrativa verificar si integrando al análisis la decisión final de la sentencia,  corresponde o no reconocer derechos a favor de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y en definitiva determinar lo que corresponda.

PRECEDENTE 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Irregular actuación del interesado

Hay ilegalidad si el INRA, reconoce derechos como poseedores legales, a quienes tienen posesión ilegal, al tener conocimiento de que el bien inmueble, ha salido de su dominio jurídico, en virtud de un remate del mismo

"En éste marco jurisprudencial, cursan a fs. 226 de antecedentes formulario de saneamiento interno cuyo contenido precisa que Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, poseen el predio desde el 16 de octubre de 1990 teniéndoselos, en el curso del proceso de saneamiento, en calidad de poseedores legales, no obstante ello, cursa de fs. 20 a 29 vta. del contencioso administrativo Testimonio N° 144/2005 (...) aspectos corroborados por la información cursante a fs. 12 y vta. del contencioso administrativo, concluyéndose que los señores Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño tenían pleno conocimiento de que el bien inmueble sobre el que ostentaban derechos había salido de su dominio jurídico en virtud a un trámite judicial que culminó con el remate del bien inmueble."

" (...) Sin embargo de lo previamente anotado, es preciso resaltar que el análisis efectuado no subsana las omisiones, desidia o negligencia de la ahora parte actora que, como se tiene señalado en el numeral I.2. de ésta sentencia, se encontraba obligada a presentarse en el proceso de saneamiento y al no hacerlo dejó precluir sus derechos (...) correspondiendo a la entidad administrativa verificar, únicamente, si integrando al análisis y decisión final la decisión de autoridad jurisdiccional en mérito a la cual se procedió al remate del bien inmueble, corresponde o no reconocer derechos a favor de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y en definitiva determinar lo que corresponda en derecho a solo fin de restaurar el orden público y evitar que los administrados y justiciables empiecen a crear, busquen o identifiquen mecanismos que permitan burlar el concepto de "justicia""


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Irregular actuación del interesado

Hay ilegalidad si el INRA, reconoce derechos como poseedores legales, a quienes tienen posesión ilegal, al tener conocimiento de que el bien inmueble, ha salido de su dominio jurídico, en virtud de un remate del mismo (SAN-S2-0066-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Irregular actuación del interesado

Hay ilegalidad si el INRA, reconoce derechos como poseedores legales, a quienes tienen posesión ilegal, al tener conocimiento de que el bien inmueble, ha salido de su dominio jurídico, en virtud de un remate del mismo (SAN-S2-0066-2016)