SAN-S2-0063-2016

Fecha de resolución: 01-07-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el predio "San Antonio", fue adquirido de personas particulares y debidamente registrado en Derechos Reales, predio que fue sometido a saneamiento en el polígono 128 de Puerto Suarez, municipio El Carmen Rivero Torrez, se presentó ante el INRA, la documentación que acredita el derecho propietario de nuestros mandantes, con la respectiva certificación emitida por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez", que establece que los predios de donde se desprende el derecho propietario se encontraban en posesión de sus titulares desde el año 1992;

2.- el INRA de forma equivocada, afirma que la posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, bajo el sustento de imágenes satelitales y la verificación de la actividad antrópica en el predio;

3.- mediante certificación emitida por la ABT se habría demostrado que la actividad antrópica de desmonte del predio "San Antonio" es anterior a la vigencia de la Ley 1715, verificación realizada por imágenes satelitales que ha comprobado la ABT;

4.- que el informe final en conclusiones, sugiere se declare ilegal la posesión de sus mandantes por afectar derechos legalmente constituidos, ignorando la prevalencia del saneamiento sobre los contratos o concesiones forestales las mismas que deben someterse a la sumisión del saneamiento agrario y;

5.- los funcionarios del INRA, al desconocer y negar validez a los documentos que acreditan las transferencias de propiedad de los anteriores propietarios vendedores, a favor de los demandante, terminan también desconociendo la tradición civil y la antigüedad de la posesión agraria, acreditada por documentos y certificaciones de autoridades y dirigentes sindicales de campesinos del lugar, negando también validez a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. No. 29215.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda manifestando: que durante el proceso de saneamiento a fin de realizar una mejor valoración, se realizan informes técnicos y jurídicos, por ese motivo se elevaron los informes, de análisis multitemporal, en el que se utilizo imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2004, 2008 y 2014, y se realizo una combinación de bandas multiespectrales, para poder determinar cualquier actividad antrópica existente en el predio,  que en el informe de análisis multitemporal, se plasma gráficamente que el año 1996 en el predio San Antonio, no existía actividad antrópica, por lo que el demandante no podría haber tenido posesión y cumplimento de la función económica social, que es otro de los requisitos de regularización la propiedad agraria, que uno de los criterios empleados por los recurrentes es que no se hubieren tomando en cuenta los contratos forestales, este extremo carece de veracidad pues el informe de conclusiones  indica que mediante informe técnico DDSC-CO-I-INF N° 0766/2013 de fecha 15 de abril de 2013, se identifica sobreposición con aéreas de otorgamiento y control de derecho forestal, si bien son identificadas en esta etapa las mencionadas aéreas de otorgamiento y control de derecho forestal, las mismas no fueron presentadas en campo por consiguiente no cursan en antecedentes en la carpeta predial puesto que vienen a ser datos que no se encuentran a nombre de los actuales beneficiarios del predio San Antonio, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) de lo que podemos establecer que estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado, siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a 1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, constituyéndose esta omisión en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E."

"(...) de la revisión de antecedentes, se tiene que de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 1216 de la carpeta predial, señala que el predio denominado SAN ANTONIO, cumple la función económica social en un 100% , obteniendo este porcentaje de los datos extraídos del formulario de verificación de la Función Económica Social (FES) de Campo, cursante de fs. 1154 a 1157, con Actividad ganadera y agrícola, acta de conteo de ganado cursante a fs. 1158 de la carpeta predial y documentales presentadas en la atapa de relevamiento de campo y señalados en Ficha Catastral de fs. 777 a 784 de la carpeta predial."

"(...)Con relación a la afectación sobre el derecho de terceros, legalmente adquiridos o reconocidos, tenemos que las actas de conformidad de linderos cursantes en la carpeta predial de fs. 1148, 1149, 1150, 1151, 1152 y 1153, en los que todos los colindantes del predio SAN ANTONIO, prestaron su conformidad en relación a los linderos definidos, sin interponer recurso, reclamo u oposición alguna ; por otro lado, con referencia a la sobreposición acusada por la parte accionada, con áreas de otorgamiento y control de derecho forestal, deberá aplicarse lo señalado por el art. 98-II inc. j), del D.S. N° 24453 sin más preámbulos."

"(...) el demandante cumplió con la carga de la prueba, habiendo presentado toda la documentación que acreditó su derecho sobre el predio "San Antonio", demostrando tener continuidad de posesión; acreditó que es un legítimo poseedor de buena fe, sin tener conflictos con los colindantes, acreditó actividad ganadera tal como se estableció en las pericias de campo, ficha catastral, posesión y en la continuidad de la posesión del citado predio, de lo que se infiere que el actor en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento ha cumplido estrictamente en los arts. 155 y 156 del D.S. No. 29215 en armonía a los arts. 393, 397-I y 399-I de la C.P.E., respecto al cumplimiento de la Función Económica Social y posesión; asimismo, si bien acreditó ser propietario y el antecedente podría estar desplazado, acreditó la continuidad de la posesión."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, anulando antecedentes hasta la Evaluación de Gabinete, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la tradición agraria del demandante y su posesión se debe manifestar que al haber el INRA basado su decisión en imágenes que a decir de ellos no se registraba actividad antrópica en el año 1996 y que recién a partir de los años 2000 recién se registra actividad antrópica, sin tomar en cuenta los documentos y certificaciones presentada por el demandante que dan cuenta que la posesión sobre el predio  se viene ejerciendo desde 1992, documentación que no fue observada por el ente administrativo, así mismo  tampoco se valoro las certificaciones presentadas que fueron emitidas por autoridades municipales, por lo que  los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, vulnerando el ente administrativo el art. 115-II, de la C.P.E.;

2.- sobre el cumplimiento de la FES, se observa que el demandante cumple al 100% la Función Económico Social, pues esto fue verificado por los datos generados durante las pericias de campo, así mismo sobre la afectación de derechos de terceros, se evidencia que en el acta de conformidad de linderos los predios colindantes estampan su firma, evidenciando la inexistencia de conflictos entre los predios, pues no se observa la interposición de recurso u oposición alguna sobre el predio y;

3.- sobre la documentación presentada el demandante ha cumplido con la carga de la prueba pues acredito su derecho propietario sobre el predio "San Antonio", acredito ser poseedor de buena fe, por lo que el demandante ha cumplido estrictamente en los arts. 155 y 156 del D.S. No. 29215 en armonía a los arts. 393, 397-I y 399-I de la C.P.E.   

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Omisión en valoración de prueba documental

Es ilegal el Informe en Conclusiones que no valora los certificados emitidos por autoridad municipal, ni el  Testimonio de Fusión de Predios señalados en la ficha catastral y que cursan en obrados de la carpeta predial

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / NO ES DETERMINANTE

Imágenes satelitales, no substituyen la verificación de la FES

El INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido (imágenes), sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo

" (...) esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo ."

"(...) de lo que podemos establecer que estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado, siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a 1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, constituyéndose esta omisión en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E."

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Omisión en valoración de prueba documental

En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso (SAP-S1-0001-2019). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. No es determinante/

NO ES DETERMINANTE

Imágenes satelitales, no substituyen la verificación de la FES

Las imágenes satelitales y el análisis multitemporal no sustituyen y menos enervan la verificación directa realizada en campo, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por la entidad responsable del proceso de saneamiento en base únicamente a imágenes satelitales , desvirtuando la esencia y finalidad del proceso de saneamiento en el que la verificación en campo es preponderante para evidenciar el cumplimiento de la función económico social (FES), única garantía para a adquisición y conservación de la propiedad agraria. (SAN-S1-0042-2017)