SAN-S2-0052-2016

Fecha de resolución: 01-06-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 15140 de 22 de junio de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el Polígono N° 154 del predio denominado "Los Siros", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que las pericias de campo se ejecutaron el día 21 de febrero de 2011 y la verificación de cumplimiento de la FES el 25 de febrero del 2011, sin embargo la realización de la Campaña Pública y la citación para las pericias se la realiza el día 24 de febrero del 2011, es decir tres días después de haberse efectuado las Pericias de Campo y un día antes de la Verificación de la FES;

2.- los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con los dispuesto por el 159 del D.S. N° 29215, porque durante las pericias, no se ejecuto el trabajo conjunto como ordena la norma legal es decir la mensura, Ficha Catastral y la recolección de información para la valoración de la FES; además que el INRA nunca se pronunció sobre representación escrita de la existencia de mayor cantidad de ganado vacuno y menos verifico en campo lo acusado,

3.- al haberse negado la verificación del ganado en el predio y la falta de pronunciamiento oportuno sobre el memorial del 11 de marzo del 2011, el INRA ha privado al demandante hacer uso de los recursos administrativos, vulnerando el debido proceso, los derechos de defensa, trabajo y propiedad agraria, vulnerado también los principios de seguridad jurídica y de legalidad y;

4.- acusa la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema, ya que el INRA elimina la calidad de propietario y lo califica como poseedor, sin considerar que la Resolución Final de Saneamiento se equipara a una sentencia donde se definen los derechos sobre predios, invocando lo previsto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que se dispone la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social o económico social y otros, desde el 24 de febrero del 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el Relevamiento de Información en Campo, que la Carta de Citación fue extendida en fecha 24 de febrero de 2011, citando al señor Rodolfo Belaunde Arias a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 25 y siguientes, a objeto de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, acompañando la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio y entre otros se le insinuó participar en la mensura, encuesta catastral, verificación de la FS o FES, que el INRA, dentro del tiempo hábil y oportuno, conforme consta en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y Formulario de Verificación de FES de Campo registró en el predio "Los Siros", 27 cabezas de ganado mayor (Bovinos), 1 equino, 1 casa y 1 corral, formularios que se encuentran debidamente firmados por el señor Rodolfo Belaunde Arias y por las Autoridades del Control Social, no existiendo ninguna observación, más al contrario presenta fotocopia simple de memorial con fecha 11 de marzo de 2011 sin ninguna prueba por lo que carece de validez legal, que de conformidad al Art. 306 del D.S. 29215, mediante Informe Técnico DDSC-CO-S.I. Nº 001/2012 de 09 de mayo de 2012, se efectúa el Relevamiento del Expediente Agrario Nº 34377 "LOS SIROS", concluyéndose que dicho expediente agrario se sobrepone en un mayor porcentaje sobre el predio "LOS SIROS", seguido del Expediente Agrario N° 27598 "Santa Teresita" con 54.3%. Además dicho informe Técnico (DDSC-CO-S.l. Nº 001/2012), evidencia la existencia de sobreposición entre los expedientes Nº 34377 y 27596, si bien no es considerado en calidad de sub adquirente, es considerado como poseedor legal, ya que las nulidades identificadas se encuentran enmarcados conforme los arts. 320 y siguientes del D.S. N° 29215, sin desconocer el derecho propietario del demandante, más al contrario se reconoce la superficie de 500.0000 ha., superficie que cuenta con el cumplimiento de la FS, no habiendo, el actor, demostrado el cumplimiento total de la FES en el predio, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que cursa una carta de citación dirigida al señor Rodolfo Belaunde Arias de fecha 24 de febrero de 2011 en la que se cita al mencionado señor a objeto de que se presente en el predio entre los días "25 y siguientes", asegurando que lo manifestado por el actor no es evidente pues el trabajo de campo en el predio en cuestión recién se inició en fecha 25 del mes de febrero y no así el 21 de febrero como lo manifiesta el demandante, que esa supuesta cantidad de ganado no fue contada ni tomada en cuenta porque éstos no se encontraban en el predio durante todo el tiempo que duro las pericias de campo, de lo que se puede evidenciar que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 159 del D.S. N° 29215, que en la carpeta de saneamiento una "Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" suscrita por el ahora demandante en fecha 04 de marzo de 2011, en la que claramente declara tener posesión pacifica, publica, continuada del predio "Los Siros" desde el 29 de noviembre de 1974, por otro lado, se puede constatar que el tramite agrario en el que se basaba el antecedente del predio "Los Siros", contenía vicios de nulidad absoluta por lo que en tal sentido la Resolución Suprema impugnada estableció en primer lugar Anular el título Ejecutorial individual Nº 714064, que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "LOS SIROS", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la Normativa que rige la materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, solicitó se declare improbada la demanda.

"(..)conforme a la diligencia cursante a fs. 116, habiéndose registrado la Ficha Catastral el día 4 de marzo de 2011, es decir que el actor fue notificado 7 días antes de llevarse adelante el levantamiento de datos en campo (encuesta catastral), al respecto conviene recordar que los documentos mencionados fueron suscritos por Rodolfo Belaunde Arias, habiendo sido suscrita la ficha catastral, por el actor, constituyendo señal de plena conformidad, respecto a la información y datos que contiene dicho documento, siendo que éste documento es considerado como el principal medio para la comprobación de cumplimiento de la FES."

"(...)es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el actor, pero rechazado por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien afirma que en tales circunstancias el actor debía acreditar con documentación idónea la situación de inundación que refiere, es decir en el caso de haberse producido desastres naturales, correspondía haberse declarado tal situación, conforme dispone el Art. 177 del D. S. 29215 que prevé las situaciones de desastres naturales; al margen de que el actor, tenía la posibilidad de hacer constar tal extremo desde el momento de su citación hasta antes de las pericias de campo, a los fines de que esa importante actividad se realice en otra época del año, que al no haber procedido preventivamente, consintió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista (4 de marzo de 2011) se ejecuten la pericias de campo; en ese sentido, dicha actitud denota la existencia de actos consentidos por el actor, durante la etapa de pericias de campo, por lo que no existiría razón alguna para cuestionar, ahora, las actuaciones del INRA."

"(...)asimismo, se procedió a revisar tales extremos, encontrándose que en su oportunidad el demandante acompañó al memorial que menciona, una fotocopia simple del Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, cursante a fs. 163, expedido el 9 de junio de 2010, a nombre de Rodolfo Belaunde Pinto y no así a nombre de Rodolfo Belaunde Arias, quien es actor y beneficiario del predio Los Siros, al respecto se advierte que la autoridad administrativa se refirió a dicho memorial en el Informe JRLL-SCN-INF-SAN Nº 82/2015 de fecha 20 de enero de 2015, cursante de fs. 338 a 341, en cuyo análisis legal hace referencia a los memoriales presentados durante el proceso de saneamiento y las razones por las que fueron desestimados los mismos; consiguientemente, se colige que el actor a momento de presentar y acompañar el memorial de 11 de marzo de 2011, no acompaño prueba original idónea."

"(...)los Informes Multitemporales, revisado el Informe Técnico DDSC-CO-S.I.CH. N° 008/2012 de 3 de mayo de 2012, se advierte que en conclusiones del mismo se indica textualmente: "Se observa de asentamiento humano en la imagen satelital del año 2010, según como se puede apreciar con las diferentes imágenes, los mismos que guardan relación en cuanto a los datos obtenidos, en el relevamiento de la información del trabajo de campo" sic.; aspecto que no contradice el trabajo de campo, siendo éstos complementarios al trabajo realizado en pericias de campo; concordante con el Art. 159 del Decreto Supremo 29215, en cuyo mérito, el INRA utilizó instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, de acuerdo a normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.

"(...)cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 82/2015 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual la autoridad administrativa modificó el Informe en Conclusiones en razón a que pudo advertir que los expedientes sobrepuestos no fueron objeto de un análisis correcto, estableciendo que a más de anularse los expedientes agrarios Nº 34377 y 27598, correspondía anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Nº 714060 y N° PT0039490, con antecedente en la Resolución Suprema N° 178844 de fecha 31 de diciembre de 1975 y el expediente de Dotación Nº 34377, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio LOS SIROS, otorgado a favor de Nemesio Barba Suárez, con la superficie de 625.0000 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados, con antecedente en el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 1973 y el expediente de Dotación N° 27598 y al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio Santa Teresita y Santo Rosario, otorgado a favor de la Misión Católica Ayorea, con la superficie de 1,825.5400 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II.1 de la Ley Nº 1715 y 334 del Decreto Supremo N° 29215, razón por la que no fue considerado en calidad de sub adquirente, sino como poseedor legal, en virtud a su posesión anterior a la emisión de la Ley N° 1715, siendo reconocida la superficie de 500.0000 ha., superficie que cuenta con el cumplimiento de la FS, no habiendo, el actor, demostrado el cumplimiento total de la FES en el predio, aspecto que conforme la doctrina y jurisprudencia agraria la propiedad agraria, el derecho de propiedad se encuentra condicionado al cumplimiento de la Función Social o Económica Social."

"(...)al respecto indica que el Art. 65 del Decreto Supremo N° 29215, señala que toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico, concordante con dicha disposición, el Art. 53.III de Ley N° 2341 indica: "la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", de la normativa legal citada, se infiere que al ente administrativo, se le faculta la posibilidad de integrar el análisis efectuado en informes previos, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución a emitirse, en tal entendido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la Resolución Suprema Nº 15140, el ente administrativo ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria, toda vez que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al Art. 90 del Código de Procedimiento Civil (abrogado)."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 15140 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento del predio denominado "Los Siros", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la falta de notificación con 5 días de anticipación se evidencia que tal argumento no es verdadero pues la carta de citación al demandante para que se hiciera presenta en su predio, se la realizo con 7 días de anticipación de llevarse acabo el levantamiento de datos de campo, así mismo el demandante fue quien firmo los datos levantado en la ficha catastral otorgando su conformidad sobre los datos anotados y levantados en la Ficha, similar aspecto ocurre con el argumento del conteo de ganado el demandante aduce que por las inclemencias del tiempo no pudo reunir a todo su ganando sin embargo no existe solicitud alguna que demuestre este aspecto pudiendo haber solicitado el demandante que dicha actividad se lo realice en otro tiempo, y al no haber hecho constar tal extremo el demandante consintió tacita y voluntariamente para que se ejecuten las pericias de campo en la fecha prevista, denotando la existencia de actos consentidos;

2.- sobre las observaciones a la ficha catastral se debe manifestar que si bien el demandante presento certificado de vacuna contra la fiebre aftosa el mismo fue expedido el 9 de junio de 2010 a nombre de  Rodolfo Belaunde Pinto y no así a nombre de Rodolfo Belaunde Arias, quien es actor y beneficiario del predio Los Siros, así mismo se tiene el Informe de respuesta a lo presentado por el demandante y el por que se los esta desestimando, así mismo sobre el análisis multitemporal se evidencia que el mismo guarda relación con los datos consignados durante las pericias de campo, pues al ser instrumentos complementarios no modifican en lo absoluto los datos recogidos en precias de campo;

3.- sobre la denuncia de considerarlo como poseedor y no como subadquirientes se observa que mediante Informe Técnico Legal se advirtió la existencia de sobreposición entre los expedientes agrarios Nº 34377 y 27598, de lo que correspondía era anular los Títulos Ejecutoriales de dichos expedientes por existir vicios de nulidad absoluta, siendo esta la razón por la que se lo considero como poseedor lega y no subadquirientes, reconociéndoles la superficie de 500.0000 ha siendo esta el área que cumple con la Función Social y,

4.- la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación pues la misma fue realizada en base a todo lo generado durante el proceso de saneamiento, ya que el ente administrativo tiene la facultad de integrar el análisis efectuado en informes previos, pues los mismos se constituyen  en un sustento de la decisión asumida cumpliendo a cabalidad el ente administrativo con la normativa que rige la materia agraria.  

PRECEDENTE 1

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO

En la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispone la realización de campaña pública, con su programación, publicada mediante edicto agrario y aviso de radio, no adolece de ilegalidad, más aún cuando hay señales de plena conformidad, del levantamiento de datos en campo

"De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Los Siros", se desarrolló en vigencia de la actual C.P.E. la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que:"

" (...) De fs. 83 a 88 la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, en cuyo sexto punto resolutivo, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono 154 ; con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite, asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenando publicar el aviso correspondiente, en cualquier órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo previsto en los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215 y su difusión en una radioemisora local, ejecución de la campaña pública y otras actividades previstas en el Reglamento."

" (...) De fs. 93 a 96, Edicto Agrario de 22 de febrero de 2011, estableciendo que la etapa de relevamiento de Información en Campo será ejecutada a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011.

A fs. 97 Edicto Agrario, publicado en la ciudad de Santa Cruz, el día martes 22 de febrero de 2011 en el periódico "La Estrella".

A fs. 98 Factura emitida por Radio Fides Santa Cruz, de fecha 22 de febrero de 2011 por concepto de lectura de aviso del polígono 154, los días martes 22, jueves 24 y sábado 28 de febrero de 2011."

" (...) Según refiere el actor, no se habría cumplido con el plazo de la campaña pública, pues la citación debería efectuarse mínimamente con cinco días de anticipación a la misma; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en relación a lo acusado, se tiene conforme la descripción de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, la Resolución de Inicio de Procedimiento de 18 de febrero de 2011, el trabajo de campo se encontraba programado para llevarse a cabo desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011; citándose al actor en fecha 24 de febrero de 2011, conforme a la diligencia cursante a fs. 116, habiéndose registrado la Ficha Catastral el día 4 de marzo de 2011, es decir que el actor fue notificado 7 días antes de llevarse adelante el levantamiento de datos en campo (encuesta catastral), al respecto conviene recordar que los documentos mencionados fueron suscritos por Rodolfo Belaunde Arias, habiendo sido suscrita la ficha catastral, por el actor, constituyendo señal de plena conformidad, respecto a la información y datos que contiene dicho documento, siendo que éste documento es considerado como el principal medio para la comprobación de cumplimiento de la FES; en razón a que la información que contiene es integrada al proceso por verificación directa en el predio, consiguientemente, la información que contiene hace plena fe de todo lo obrado en campo, no correspondiendo desconocer su contenido y menos restarle o enervar"

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / VALIDACIÓN

Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo

Si el INRA en los Informes Multitemporales, aprecia instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, de acuerdo a normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad y no contradice el trabajo de campo, no hay infracción normativa

"(...)los Informes Multitemporales, revisado el Informe Técnico DDSC-CO-S.I.CH. N° 008/2012 de 3 de mayo de 2012, se advierte que en conclusiones del mismo se indica textualmente: "Se observa de asentamiento humano en la imagen satelital del año 2010, según como se puede apreciar con las diferentes imágenes, los mismos que guardan relación en cuanto a los datos obtenidos, en el relevamiento de la información del trabajo de campo" sic.; aspecto que no contradice el trabajo de campo, siendo éstos complementarios al trabajo realizado en pericias de campo; concordante con el Art. 159 del Decreto Supremo 29215, en cuyo mérito, el INRA utilizó instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, de acuerdo a normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

 

Multitemporal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2019

"el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, siendo esta una facultad privativa de la Autoridad administrativa que imparte el desarrollo de los procesos de su competencia.

 

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. Validación/

VALIDACIÓN

Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo

No hay ilegalidad si el Análisis Multitemporal, es valorado por el INRA pero no como único elemento, sino como instrumento complementario a los resultados de campo (SAN-S1-0043-2016)