SAN-S2-0043-2016

Fecha de resolución: 13-05-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Los beneficiarios de los predios Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II no fueron legitimados correctamente como titulares iniciales del predio Santa Isabel con expediente agrario N° 45039 y dicha área se encuentra parcialmente desplazada del área de saneamiento de los predios situación que no permite convalidar el 100% del predio dotado;

2.- que no se cumplió a cabalidad con la verificación de los instrumentos de cumplimiento de la FES en actividad ganadera al no considerarse la identificación de las mejoras en ambas propiedades, al no haber registrado y presentado oportunamente los certificados de registro de marca de ganado que acrediten la titularidad del ganado identificado en las propiedades Santa Isabel y Santa Isabel Santa Isabel II y;

3.- no se valoró para el cálculo de la FES la Resolución Administrativa RO-DDP N° 033/2008 de 08 de abril de 2008 dictada por la Superintendencia Agraria por la que se sanciona los desmontes ilegales causados en el predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández Ferreira, cuya superficie es mayor a la del Título Ejecutorial.

Solicitó se declare probada la demanda y sin efecto la Resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que la Resolución Administrativa N° 303/2012 de 17 de agosto de 2012 que revoca totalmente la Resolución Administrativa RA DN UFA N° 012/2012 de 28 de junio de 2012 que fue emitida dentro del proceso de fiscalización agraria de los predios Santa Isabel y Santa Isabel, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del polígono 004 del Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado Santa Isabel y Santa Isabel, a nombre de Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferriera y el otro predio Santa Isabel de Leonardo Fernández Ferreira, fueron ejecutados en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que el art. 169 del D.S. No. 25763 establece el procedimiento de saneamiento y sus etapas, por lo que otorga la realización de la actividad de relevamiento de información en gabinete, señala también al art. 216 del precitado D.S. No. 25763 sobre la subsanación de errores u omisiones después de recibido el informe en conclusiones, y que como efecto del proceso de saneamiento efectuado en su momento, surge el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que fue valorado según los datos recopilados en campo por la empresa que realizó los trabajos, datos registrados en la ficha de verificación de la FES que señala que los predios cuentan con ganado bovino, cuya marca es LEO, pidiendo finalmente considerar lo expuesto en sentencia.

La tercera interesada Pilar Negri Soria de Fernández se apersono manifestando: que durante las pericias de campo ejecutadas en el predio Santa Isabel se pudo verificar la existencia de 4500 cabezas de ganado, pasto 2.500 ha., 3,000 ha de plátano y todo lo efectuado en las pericias de campo en cumplimiento a lo establecido en el art. 239-II del D.S. No. 25763, que el demandante no considera el carácter dinámico y permanente de la actividad agropecuaria y los ciclos productivos rurales, por lo que resulta contradictorio y atentatorio a la naturaleza misma del objeto del derecho agrario pretender que después de tiempo tenga que revisarse aspectos que en la actualidad pudieron haber cambiado, que la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 039/2000 de 22 de septiembre de 2000 fue emitida fuera de plazo establecido en el art. 157 y que tampoco cursa en el expediente el informe técnico al que se hace referencia en la parte considerativa, que no se hizo el mosaicado del área a ser saneada, incumpliendo los dispuesto en las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras aprobada por Resolución Administrativa, que el INRA emitió la Resolución Administrativa N° RAP-001/2003 de 28 de septiembre de 2003 sin la emisión previa de los informes Legal y Técnico que sugieran la emisión de la precitada resolución, que lo expuesto atañe al orden público y correcto trámite del saneamiento al constatarse la etapa de relevamiento en gabinete incompleta, inexistencia de notificaciones con Resolución Instructoria, inexistencia de campaña pública, pericias de campo inconclusas, inexistencia de informe de campo, con evidente infracción a los arts. 171, 173, 175, 179 del D.S. No. 25763, solicitó se declare probada la demanda.

"(...)bajo análisis ciertamente en esta etapa el ente ejecutor del proceso de saneamiento y de la revisión de antecedentes, no se advierte que hubiera cumplido a cabalidad lo establecido en esta norma respecto a asegurar el mayor conocimiento de todos los interesados, beneficiarios, colindantes, control social, por la campaña pública dispuesta en la disposición Resolutiva TERCERA que manda a cumplir lo establecido en el art. 172 del reglamento de la Ley No. 1715 (D.S. No. 25763 vigente en esa oportunidad), y que dispuso realizar la campaña pública con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite y de conformidad con el art. 44 del reglamento se proceda a la publicación del aviso en cualquier órgano de prensa de circulación nacional."

"(...) de esta anómala iniciación del proceso de saneamiento se evidencia de la revisión de la carpeta de saneamiento la participación activa del demandante, en el proceso de saneamiento habiendo participado activamente en la pericias de campo, demostrándose así que si bien en esta etapa no se dio cumplimiento estricto a las formalidades dispuestas en el art. 172 del D.S. 29215, la comunicación con dicha actividades fueron cumplidas, toda vez que al margen de ser defectuosas cumplieron su objetivo al haberse hecho presente, en las pericias de campo, los demandantes, así mismo es necesario referir que las causales de nulidad invocadas respecto a este punto también fueron convalidadas por la parte actora quien en su momento tampoco represento a la autoridad administrativa estas irregularidades, convalidando así los errores formales en esta etapa del proceso de saneamiento."

"(...) es necesario tomar en cuenta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia dos aspectos trascendentales que hacen a esta etapa de pericias de campo, por una parte se infiere que pese a que en pericias de campo se identificó ganado para la verificación del cumplimiento de la FES, no es menos evidente que los beneficiarios de ambos predios, Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel I, no acreditaron en ese momento el derecho propietario del ganado , a través de la marca debidamente registrada ante autoridad competente conforme establece la Ley No. 80, aspecto no observado por los funcionarios del INRA, pero tampoco cumplida por los beneficiarios, al margen que la documentación presentada mediante la cual se pretendió acreditar el ganado fue presentada después de emitida la resolución final de saneamiento."

"(...) reconoce el cumplimiento de la función económica social , ante la evidente existencia de actividad ganadera, así como las superficies mensuradas en los predios Santa Isabel, Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leopoldo Fernández Ferreira y de Leonardo Fernández Ferreira, que concluyó y sugirió se emita Resolución Suprema Conjunta de Convalidación y Adjudicación en las superficies mensuradas, siendo continuas entre sí los predios precitados"

"(...)Este Ice observación en su momento por los beneficiarios, que sin embargo , estando observada y acusada de irregular el proceso de saneamiento por parte del demandante y corroborado por la tercera interesada que identifica irregularidades y vicios de nulidad existentes en la etapa de pericias de campo, conforme al derecho que le asiste conforme en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que es considerada en la presente resolución como se dispuso a momento de su apersonamiento y contestación a la demanda principal; más aún, conforme al control jurisdiccional de la legalidad de los actos del administrador en el proceso de saneamiento, debiendo el INRA, reencausar y adecuar su proceder a la normativa agraria correspondiente."

"(...) La Resolución Suprema 03862 de 20 de agosto de 2010 de fs. 596 a 600, por las razones expuestas y analizadas, adolece de los vicios de nulidad que lo originaron, consecuentemente se encuentra observada su legalidad y legitimidad, pese a la buena Fe con la que actuaron los beneficiarios en el proceso de saneamiento cumpliendo con la carga de la prueba a que están sometidos y que se encuentran sujetos a informalidad en contra de la formalidad de las actuaciones y actos a que está sujeto el ente ejecutor del proceso de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 03862 de 20 de agosto de 2010 de las propiedades denominadas Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, anulando antecedentes hasta el Informe en Conclusiones, que más allá de la irregularidad en los formularios, no se acreditó en ese momento de las pericias de campo el registro de marca ante Autoridad competente, para acreditar el derecho propietario del ganado verificado, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento adecuar sus actos conforme a la normativa Constitucional, Ley No. 1715 y Reglamentaria, que no contradigan la norma fundamental, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

1.- Se observa que la entidad administrativa no dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 172 del reglamento de la Ley No. 1715, sin embargo a pesar de que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en dicho articulo, la parte demandante participo activamente en el proceso de saneamiento, evidenciándose que al margen de ser defectuosas la campaña publica la misma cumplió su fin, así mismo los vicios que argumenta el demandante fueron convalidadas por el beneficiario del predio;

2.- sobre las pericias de campo se debe manifestar que pese a que se hubiera identificado ganado en el predio los beneficiarios del mismo no acreditaron el derecho propietario del ganado, pues la misma se debe acreditar a través del  registro de marca ante la entidad competente, sin embargo este aspecto no fue observado por la entidad administrativa y tampoco fue probada por los beneficiarios, resultando correcto la observación del demandante;

3.- sobre el informe en conclusiones, se observa que dicho informe reconoce el cumplimiento de la Función Económico Social, aún cuando el beneficiario no presento el registro de marca del ganado encontrado en su predio, si bien el informe en conclusiones no fue observado en su momento, sin embargo al existir dichas observaciones por el demandante y por el tercer interesado, es necesario que conforme al art. 115-II y 119-II de la C.P.E., la entidad administrativa reencause el proceso a la normativa agraria vigente y;

4.-  al haberse demostrado las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, la Resolución Suprema impugnada, adolece de vicios de nulidad, pues se encuentra observada su legitimidad y su legalidad, pese a la buena fe de los beneficiarios quienes cumplieron con la carga de la prueba.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES 

En la etapa de pericias de campo, no solo se debe idenficiar el ganado para la verificación del cumplimiento de la FES, sino que también se debe acreditar derecho propietario del ganado, a través de marca registrada ante autoridad competente; de no observar este aspecto por el INRA, corresponde anularse el saneamiento

"(...) es necesario tomar en cuenta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia dos aspectos trascendentales que hacen a esta etapa de pericias de campo, por una parte se infiere que pese a que en pericias de campo se identificó ganado para la verificación del cumplimiento de la FES, no es menos evidente que los beneficiarios de ambos predios, Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel I, no acreditaron en ese momento el derecho propietario del ganado , a través de la marca debidamente registrada ante autoridad competente conforme establece la Ley No. 80, aspecto no observado por los funcionarios del INRA, pero tampoco cumplida por los beneficiarios, al margen que la documentación presentada mediante la cual se pretendió acreditar el ganado fue presentada después de emitida la resolución final de saneamiento."

" (...) POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 32 vta., subsanada a fs. 36 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.

II.- Se declara NULA la Resolución Suprema No. 03862 de 20 de agosto de 2010 de las propiedades denominadas Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, anulando antecedentes hasta fs. 271 inclusive del Informe en Conclusiones, que más allá de la irregularidad en los formularios, no se acreditó en ese momento de las pericias de campo el registro de marca ante Autoridad competente, para acreditar el derecho propietario del ganado verificado, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento adecuar sus actos conforme a la normativa Constitucional, Ley No. 1715 y Reglamentaria, que no contradigan la norma fundamental, de acuerdo a los fundamentos contenidos en el presente fallo y emitir nueva Resolución conforme a derecho."

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES

Si el Informe en Conclusiones reconoce el cumplimiento de la FES, debe ser anulado si hay evidencias que no se valoro correctamente todo lo actuado en la campaña pública, pericias de campo

"III.3.- Informe en Conclusiones :

El Informe en Conclusiones de fs. 271 a 284, reconoce el cumplimiento de la función económica social , ante la evidente existencia de actividad ganadera, así como las superficies mensuradas en los predios Santa Isabel, Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leopoldo Fernández Ferreira y de Leonardo Fernández Ferreira, que concluyó y sugirió se emita Resolución Suprema Conjunta de Convalidación y Adjudicación en las superficies mensuradas, siendo continuas entre sí los predios precitados."

" (...) Consiguientemente, así descritas las irregularidades y omisiones, hacen que en el Informe en Conclusiones se debió de valorar correctamente todo lo actuado en la campaña pública, pericias de campo, hasta las conclusiones conforme a la C.P.E. y la normativa agraria y reglamentaria, así como se desarrollo en el punto III.2. de la presente resolución."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES

Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca;  su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES

Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017).