SAN-S2-0035-2016

Fecha de resolución: 22-04-2016
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Interpone demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema 222499 de 10 de mayo de 2004 resolvió reconocer a favor de Nancy Nogales Ruiz por el predio El Guasso, vía anulatoria y de conversión, 943.1395 ha, mediana ganadera y a favor de Dardo Antonio Antelo Barba y Viviana Rosario Cuellar Bravo, por el predio El Paquio, vía anulatoria y conversión, 417.1065 ha y vía adjudicación 5.6065 ha., con base en los siguientes argumentos:

1. En la etapa de relevamiento de información en campo (pericias de campo), la beneficiaria del predio declaró en la Ficha Técnica - Jurídica de fs. 185, como clase de propiedad: Ganadera Mediana; superficie explotada ganadera 57 ha; otras, forestal 70 ha; mejoras: Casa, caminos, potreros, galpones; cantidad aproximada de ganado y registro de marca: 26 cabezas (no consigna figura de la marca de ganado). En la Ficha de Registro de la Función Económico Social de fs. 187, el funcionario a cargo de verificar la FES, consignó la siguiente información: 26 cabezas de ganado sin registro de marca, ambos formularios suscritos por Nancy Nogales Cruz, el 2 de julio de 1999. El Registro de marca efectuado en la policía de San Javier el 24 de noviembre de 2000 y el Registro de Inscripción de Socio de Nancy Nogales Cruz, N° 61123 de 23 de noviembre de 2000 son posteriores a las pericias de campo en 1 año y 3 meses. Las fotografías de mejoras de fs. 19 y 192 datan del 25 de febrero de 1999, es decir cinco meses después de haberse realizado las pericias de campo y no se encuentran en hojas membretadas del INRA. El Informe de Campo refiere la existencia de infraestructura y ganadería. La Ficha de Evaluación Técnica de fs. 238, sugiere reconocer a la beneficiaria del predio El Guasso la superficie de 540.2594 ha.

2. Refiere que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica T.I. N° 068 y 067/2000 de 20 de noviembre de 2000 (fs. 295) en lo más sobresaliente establece que, el expediente agrario N° 30916 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; los beneficiarios de los predios El Guasso y El Paquio, respaldan su derecho propietario en el expediente agrario N° 30916 en un 100%; los predios ni el expediente agrario se sobreponen a ninguna área clasificada; al interior de los predios El Guasso y El Paquio, se cumple la Función Económico Social y Función Social, sobre las superficies de 943.1395 ha y 417.1065 ha, respectivamente y el Informe Técnico Final UTN-TCOs ITF N° 108 de 29 de julio de 2002 estableció que de 417.1065 ha, 5.6065 ha, deben ser adjudicadas; el Informe N° 249/02 de 12 de julio de 2002, señala: "En la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 298 a 305 sugiere con relación a la propiedad EL GUASSO una superficie de 943.1395 ha, no obstante la Evaluación de Función Económico Social (FES) de fecha 10/8/00 fs. 231, por existir una conciliación" (sic) y en atención a lo sugerido se emitió la resolución ahora impugnada.

3. Refiere que dicho ente emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014 de 20 de mayo de 2014 que establece que, el predio El Guasso, se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 30916, el predio El Paquio, solo se sobrepone al expediente agrario en 270.0000 ha, es decir en un (75%); asimismo que los predios El Guasso y El Paquio, se encuentran sobrepuestos en su totalidad (100%) al área de colonización "Zona F. Central" y que el predio El Guasso no cumple con la Función Económico Social, por no existir una relación entre la información recabada en la pericia de campo y lo concluido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

4. En relación a las pericias de campo y Evaluación Técnico Jurídica refiere que los funcionarios del INRA no consideraron lo siguiente: que, en el predio El Guasso durante las pericias de campo, se identificaron 26 cabezas de ganado vacuno, 3 caballos e infraestructura que hace a la actividad ganadera que no justificarían el haber sugerido que se reconozca a favor de Nancy Nogales Ruiz, la superficie de 943.1395 ha; asimismo que la beneficiaria no acreditó con un Registro de Marca idóneo, que el ganado pertenezca al predio y su persona y que las fotografías sobre las supuestas cabezas de ganado al interior del predio tienen aproximadamente una data anterior de 5 meses a las pericias de campo.

5. Que, el predio El Paquio, objeto de saneamiento, se sobrepone al expediente agrario N° 30916 en solo 270.0000 ha y no en el 100%; además que ambos predios en saneamiento, El Guasso y El Paquio se sobreponían a la zona de colonización "F".

6. Infiere que por lo concluido en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT /0032-2014 y lo dispuesto en la L. de 6 de noviembre de 1958 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria era incompetente para sustanciar el proceso agrario expediente N° 30916 y reconocer a través de dotación 9480 ha en lo proindiviso a favor de Romelio Escalante Sevilla, Emiliano Viruez Jiménez, Romelio Escalante Montero y José Félix Artunduaga Salvatierra, ya que esa tierras conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905, eran zonas destinadas a la colonización y de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización, en ese entendido se establecería que el expediente agrario N° 30916, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia.

"(...) si bien se acusa que la cantidad de ganado y las mejoras verificadas en campo, no justifican el reconocimiento de la superficie al predio El Guaso, sin embargo, el actor no establece en forma precisa la norma que fuese vulnerada bajo el sustento de lo acusado, toda vez que por una parte describe los aspectos identificados en campo y luego cita las disposiciones contendidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 25763, sin embargo esta simple relación de hechos y normas carece de explicación lógica, nexo causal, entre el o los hechos descritos y la normativa supuestamente infringida, a lo que se suma la contradicción en la que ingresa al invocar una norma que nació a la vida jurídica después de haberse procedido a realizar las pericias de campo en el predio El Guasso, es decir, el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000, norma por la que a partir de su vigencia, recién se pueden considerar los aspectos dispuestos en la misma y no retroactivamente como pretende el actor, situación que atentaría a lo establecido por la C.P.E. vigente a momento de las pericias de campo del predio El Guasso que establecía en su art. 33 que la ley solo rige para lo venidero, concordante con el art. 123 de la actual C.P.E.".

"(...) el reglamento en vigencia a momento de llevarse adelante las pericias de campo del predio El Guaso, D.S. N° 24784, no establecía la obligatoriedad de presentar el registro de marca, lo que fue regulado solo a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, que como se dijo, fue una norma que ingresó en vigencia después del trabajo de campo efectuado en el predio El Guasso, razón por la que las acusaciones de que las mejoras y el ganado no justifican la superficie reconocida a favor de la beneficiaria y que no se hubiese presentado el registro de marca, carecen de fundamento, máxime cuando la parte actora invoca normativa fuera de contexto temporal, pretendiendo aplicar un reglamento que no estaba vigente a momento de efectuarse las pericias de campo en el predio motivo de autos y menos desvirtúa que conforme al precitado Registro de Función Económico Social de fs. 187 a 189 de antecedentes, por el que se evidencia la existencia de maquinaria, personal asalariado, vehículos, actividad forestal y otros aspectos que guardan relación con las características de la mediana propiedad establecidas por el art. 41 de la L. N° 1715, apartándose bajo este criterio del principio de integralidad respecto al tratamiento de la tierra que implica la consideración de varios aspectos y no uno aislado como se pretende".

"(...) si bien el actor, refiere como dato que, a fs. 238 cursa la Ficha de Evaluación Técnica en el que se reconoce a favor de la beneficiaria del predio El Guasso la superficie de 540.2594 ha, sin embargo, al margen de no realizar discernimiento ni reclamo alguno al respecto, estableciendo en forma precisa si este aspecto vulneraría normativa alguna, el mismo actor se encarga de aclarar este aspecto transcribiendo en su demanda, parte del Informe 249/02 de 12 de julio de 2002, que refiere que en mérito a una conciliación se estableció la superficie de 943.1395 ha."

"Con relación a la acusación del registro de marca emitido por la Policía de San Javier en fecha 24 de noviembre de 2000 y registro de inscripción de socio en FEGASACRUZ de 23 de noviembre de 2000 a nombre de Nancy Nogales Ruiz, refiriendo que las mismas fuesen posteriores a las pericias de campo, conforme se tiene previamente analizado, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo del predio El Guasso no exigía la presentación del registro de marca, razón por la que dicha acusación no amerita mayor discernimiento".

"Con relación a la acusación de existencia de fotografías correspondientes a las mejoras del predio El Guasso, las mismas que datan de fechas anteriores y se las hubiesen consignado en hojas que no llevan el membrete de la institución, si bien este aspecto no es aclarado por el INRA en el cuadernillo de saneamiento, al margen de no especificar el actor la vulneración de la norma al respecto, apartándose de este modo de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que sanciona con nulidad y del principio de "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que causa el hecho "cuestionado", no es menos cierto que cursan en el cuadernillo de saneamiento, fotografías que guardan relación con las mejoras identificadas a tiempo de haberse sustanciado las pericias de campo del predio El Guasso, razones suficientes que llevan a la convicción evidente de que el actor, ingresa en este aspecto a mencionar elementos subjetivos sin considerar el aspecto principal que consiste en la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, conforme a lo establecido en la L. N° 1715 y su decreto reglamentario vigente a momento de llevarse adelante las pericias de campo del predio en cuestión, D.S. N° 247842".

"Con relación a la Evaluación Técnico Jurídica Predios El Guasso y El Paquio, el actor, en el punto demandado, realiza una descripción de los aspectos más sobresalientes del Informe de Evaluación Técnica Jurídica TI N° 068 y 067/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante de fs. 295 a 302 de antecedentes y a continuación, invoca el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014 de 20 de mayo de 2014 elaborado unilateralmente por el mismo del Viceministerio de Tierras, en el que explica que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras (UNIT) dependiente del ente demandante estableció varios aspectos, sin embargo, el precitado informe no corresponde en su consideración dentro la presente resolución, en razón de que el mismo no cursa en antecedentes del saneamiento, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo".

"(...) dentro de los fundamentos de derecho del predio en cuestión, si bien el actor refiere la normativa contenida en tanto en la L. N° 1715, pero al mismo tiempo, ingresa nuevamente en contradicción al invocar el D.S. N° 25763 con relación a las pericias de campo, puesto que como se explicó precedentemente, dicha norma ingresó en vigencia en forma posterior al trabajo de campo efectuado para los predios en cuestión, oportunidad en la que no se encontraba regulado uno de los aspectos centrales de lo reclamado en este punto, es decir, lo establecido en el D.S. Nº 25763 cuyo art. 238-III establece que: "...se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca", razón por la que no podía haberse aplicado a momento de efectuar la evaluación técnico jurídica, criterios que fueron establecidos en norma que ingresó en vigencia después de haberse realizado las pericias de campo, en consideración al principio de irretroactividad de la ley, razón por la que al margen de haberse constatado que el ente administrativo, a momento de llevar adelante las pericias de campo, lo hizo en apego a lo establecido por la L. N° 1715 y el reglamento agrario vigente en su momento aprobado mediante D.S. N° 24784, no estableciendo el actor, en forma contundente que dicha norma hubiese sido infringida, se concluye que el INRA estableció las superficies a reconocer a favor de los beneficiarios de los predios El Guasso y El Paquio en consideración a lo verificado en campo y la norma reglamentaria pertinente, no siendo por ende, aplicable lo dispuesto en la L. N° 80 invocada por el actor ni las sentencias agrarias 29/2010 y 30/2012".

"Con relación a la acusación de que el predio El Paquio se sobrepone al expediente agrario 30916 en un 75% o sea en 270.0000 ha y no como hubiese establecido el INRA, que determinó una sobreposición del 100%, el Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, evacuado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, estableció la sobreposición del mencionado predio en saneamiento El Paquio, con el antecedente agrario de referencia en un 100%, razón por la que la acusación planteada en este sentido por el actor, carece de fundamento, máxime si se consideran los márgenes tolerables en razón de que a momento de elaborarse planos y efectuarse las mensuras durante la sustanciación de los procedimientos agrarios ventilados ante el ex CNRA, no se contaban con los instrumentos de precisión actuales y que el actor, si bien acusa este aspecto en su demanda, pero no refiere datos fehacientes e inequívocos, consistentes en referencias técnicas o geográficas que reflejen lo demandado".

"Con relación a la acusación de sobreposición de los predios saneados y del expediente agrario N° 30916 con la zona de colonización "F" , el precitado Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, ordenado en su elaboración con la finalidad de contar con mayores elementos a momento de resolver la presente causa, en resumen estableció que el expediente y los predios saneados El Guasso y El Paquio, no se sobreponenen a la zona de colonización "F" en sus áreas "F" Central y ampliación establecida a través del D.S. N° 11615 y con relación a las áreas norte y sudoriental, las mismas, acorde a los datos descritos en el Decreto de 1905, no permiten su identificación plena por ser datos textuales y referenciales, faltándole sectores que permitan cerrar polígonos".

"(...) corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, algunos sectores de la zona "F" son identificables y sobre estas áreas no se evidencia la sobreposición acusada, pero otras áreas de la misma zona de colonización "F", no cuentan con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición de los predios saneados y el predio del expediente agrario Nº 30916 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por los arts. 181 inc. a), 182 parág. I, inc. a) del D.S. N° 25763, máxime cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.I. Nro. 068 y 067/2000 en el punto B. Variables Legales, refiere que el expediente N° 30916 tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización invocadas por el actor, resultando al mismo tiempo, impertinente la invocación del art. 50 del parág. I num. 2 inc. a) de las L. 1715 y 3545, máxime cuando el actor no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso, que como se explicó previamente, no corresponde su consideración dentro la presente resolución".

"Con relación al apersonamiento de Nilo Ehisman Salces García en representación legal de Dardo Antonio Antelo Barba y Viviana Rosario Cuellar de Antelo en calidad de terceros interesados, si bien refiere que al ser pequeña propiedad, el predio El Paquio está sujeto en caso de corresponder la adjudicación al pago del precio concesional, tal como lo establece el art 313 parág. II del D.S. N° 29215 debiéndose calcular el valor concesional, lo cual demostraría lo perjudicial que sería anular obrados hasta Evaluación Técnica Jurídica, conforme a los argumentos de la presente resolución, se evidencia que el ente administrativo, obró conforme a norma aplicable en su momento, razón por la que al margen de no especificar en forma clara su reclamo vinculando a norma y vulneración del derecho y habiendo pedido confusamente la nulidad de la Resolución Suprema Impugnada y confirmar la totalidad de la superficie mensurada al corresponder la adjudicación, los argumentos vertidos por el tercero interesado, carecen de fundamento fáctico y legal, no siendo posible su consideración".

"En lo concerniente al apersonamiento de María Cristina Carballo Arciénega en representación legal de Marco Antonio Landivar Salvatierra y Leonardo Landivar Salvatierra, conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución, se tienen por contestados los argumentos esgrimidos por los referidos impetrantes, quienes intervienen en el presente proceso en calidad de terceros interesados".

"(...) se concluye que el Viceministerio de Tierras, habiendo acusado en lo principal, que las mejoras y ganado identificados en el predio El Guasso, no justifican la superficie reconocida y que durante la evaluación técnica no se consideró que el predio El Paquio se encuentra parcialmente sobrepuesto al expediente y no al 100%, además que ambos predios estuviesen sobrepuestos a la zona de colonización "F", conforme al análisis efectuado se evidencia que, el actor invoca un reglamento que no estaba vigente durante las pericias de campo, cuyas exigencias tampoco eran pertinentes a efecto de la comprobación del cumplimiento de la función económico social, además que la sobreposición parcial del expediente y el predio El Paquio y de ambos predios con la zona "F" de colonización, tampoco resultaron irrefutablemente acreditadas y, por el contrario, se evidencia que el ente administrativo, actuó conforme a las normas vigentes a momento de sustanciar cada una de las etapas del proceso, no evidenciándose por ende, la vulneración del debido proceso, correspondiendo fallar en este sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema 222499 de 10 de mayo de 2004 resolvió reconocer a favor de Nancy Nogales Ruiz por el predio El Guasso, vía anulatoria y de conversión, 943.1395 ha, mediana ganadera y a favor de Dardo Antonio Antelo Barba y Viviana Rosario Cuellar Bravo, por el predio El Paquio, vía anulatoria y conversión, 417.1065 ha y vía adjudicación 5.6065 ha., con base en los siguientes argumentos:

1. Con relación a la acusación del registro de marca emitido por la Policía de San Javier en fecha 24 de noviembre de 2000 y registro de inscripción de socio en FEGASACRUZ de 23 de noviembre de 2000 a nombre de Nancy Nogales Ruiz, refiriendo que las mismas fuesen posteriores a las pericias de campo, conforme se tiene previamente analizado, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo del predio El Guasso no exigía la presentación del registro de marca, razón por la que dicha acusación no amerita mayor discernimiento.

2. Con relación a la acusación de existencia de fotografías correspondientes a las mejoras del predio El Guasso, las mismas que datan de fechas anteriores y se las hubiesen consignado en hojas que no llevan el membrete de la institución, si bien este aspecto no es aclarado por el INRA en el cuadernillo de saneamiento, al margen de no especificar el actor la vulneración de la norma al respecto, apartándose de este modo de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que sanciona con nulidad y del principio de "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que causa el hecho "cuestionado", no es menos cierto que cursan en el cuadernillo de saneamiento, fotografías que guardan relación con las mejoras identificadas a tiempo de haberse sustanciado las pericias de campo del predio El Guasso, razones suficientes que llevan a la convicción evidente de que el actor, ingresa en este aspecto a mencionar elementos subjetivos sin considerar el aspecto principal que consiste en la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, conforme a lo establecido en la L. N° 1715 y su decreto reglamentario vigente a momento de llevarse adelante las pericias de campo del predio en cuestión, D.S. N° 24784.

3. Con relación a la Evaluación Técnico Jurídica Predios El Guasso y El Paquio, el actor, en el punto demandado, realiza una descripción de los aspectos más sobresalientes del Informe de Evaluación Técnica Jurídica TI N° 068 y 067/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante de fs. 295 a 302 de antecedentes y a continuación, invoca el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014 de 20 de mayo de 2014 elaborado unilateralmente por el mismo del Viceministerio de Tierras, en el que explica que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras (UNIT) dependiente del ente demandante estableció varios aspectos, sin embargo, el precitado informe no corresponde en su consideración dentro la presente resolución, en razón de que el mismo no cursa en antecedentes del saneamiento, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo.

4. No obstante, dentro de los fundamentos de derecho del predio en cuestión, si bien el actor refiere la normativa contenida en tanto en la L. N° 1715, pero al mismo tiempo, ingresa nuevamente en contradicción al invocar el D.S. N° 25763 con relación a las pericias de campo, puesto que como se explicó precedentemente, dicha norma ingresó en vigencia en forma posterior al trabajo de campo efectuado para los predios en cuestión, oportunidad en la que no se encontraba regulado uno de los aspectos centrales de lo reclamado en este punto, es decir, lo establecido en el D.S. Nº 25763 cuyo art. 238-III establece que: "...se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca", razón por la que no podía haberse aplicado a momento de efectuar la evaluación técnico jurídica, criterios que fueron establecidos en norma que ingresó en vigencia después de haberse realizado las pericias de campo, en consideración al principio de irretroactividad de la ley, razón por la que al margen de haberse constatado que el ente administrativo, a momento de llevar adelante las pericias de campo, lo hizo en apego a lo establecido por la L. N° 1715 y el reglamento agrario vigente en su momento aprobado mediante D.S. N° 24784, no estableciendo el actor, en forma contundente que dicha norma hubiese sido infringida, se concluye que el INRA estableció las superficies a reconocer a favor de los beneficiarios de los predios El Guasso y El Paquio en consideración a lo verificado en campo y la norma reglamentaria pertinente, no siendo por ende, aplicable lo dispuesto en la L. N° 80 invocada por el actor ni las sentencias agrarias 29/2010 y 30/2012.

5. Con relación a la acusación de que el predio El Paquio se sobrepone al expediente agrario 30916 en un 75% o sea en 270.0000 ha y no como hubiese establecido el INRA, que determinó una sobreposición del 100%, el Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, evacuado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, estableció la sobreposición del mencionado predio en saneamiento El Paquio, con el antecedente agrario de referencia en un 100%, razón por la que la acusación planteada en este sentido por el actor, carece de fundamento, máxime si se consideran los márgenes tolerables en razón de que a momento de elaborarse planos y efectuarse las mensuras durante la sustanciación de los procedimientos agrarios ventilados ante el ex CNRA, no se contaban con los instrumentos de precisión actuales y que el actor, si bien acusa este aspecto en su demanda, pero no refiere datos fehacientes e inequívocos, consistentes en referencias técnicas o geográficas que reflejen lo demandado.

6. Con relación a la acusación de sobreposición de los predios saneados y del expediente agrario N° 30916 con la zona de colonización "F" , el precitado Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, ordenado en su elaboración con la finalidad de contar con mayores elementos a momento de resolver la presente causa, en resumen estableció que el expediente y los predios saneados El Guasso y El Paquio, no se sobreponenen a la zona de colonización "F" en sus áreas "F" Central y ampliación establecida a través del D.S. N° 11615 y con relación a las áreas norte y sudoriental, las mismas, acorde a los datos descritos en el Decreto de 1905, no permiten su identificación plena por ser datos textuales y referenciales, faltándole sectores que permitan cerrar polígonos.

SANEAMIENTO / ZONA F DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN

No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953.

"(...) corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, algunos sectores de la zona "F" son identificables y sobre estas áreas no se evidencia la sobreposición acusada, pero otras áreas de la misma zona de colonización "F", no cuentan con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición de los predios saneados y el predio del expediente agrario Nº 30916 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por los arts. 181 inc. a), 182 parág. I, inc. a) del D.S. N° 25763, máxime cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.I. Nro. 068 y 067/2000 en el punto B. Variables Legales, refiere que el expediente N° 30916 tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización invocadas por el actor, resultando al mismo tiempo, impertinente la invocación del art. 50 del parág. I num. 2 inc. a) de las L. 1715 y 3545, máxime cuando el actor no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso, que como se explicó previamente, no corresponde su consideración dentro la presente resolución".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/6. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN

No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.