SAN-S2-0032-2016

Fecha de resolución: 18-04-2016
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que, siendo que el saneamiento se tramitó hasta el Relevamiento de Información en campo conforme al D.S. N° 29215, observa que no se emitió el Informe de Identificación en Gabinete incumpliendo el art. 292-I inc. a) y II de la precitada norma, de predios titulados, procesos en trámite y posesiones, habiéndose omitido la identificación del antecedente agrario del predio "Santa Martha", cuya solicitud de saneamiento se encuentra en dependencias del INRA, cuya fecha data de 24 de mayo de 2010, aspecto que considera habría ocasionado errores y vicios insubsanables en el proceso de saneamiento del Polígono N° 146, generando un estado de indefensión en sus demandantes, al no haberles notificado con la Resolución de Inicio del procedimiento conforme manda el artículo 70 inc. c) del Reglamento, aspectos que según refiere se evidencia de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 001/92/2010 de 8 de diciembre de 2010, observando que en la misma se habría excluido ilegalmente del saneamiento la propiedad fusionada "Agropecuaria La Gloria", no obstante la existencia de solicitud de saneamiento respecto a la propiedad "Santa Martha", omitiendo resolver la situación jurídica en cuanto a su solicitud y con exclusión del saneamiento. Aspectos que refiere, habrían dejado privado de sus derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la CPE, ya que sin dicha publicación respecto a la convocatoria de Adrian Castedo Valdes y la falta de consignación de su predio en el Edicto, no tuvo oportunidad de presentarse para asumir defensa, lo que implicó la ejecución del saneamiento a sus espaldas contraviniendo los arts. 161 y 299 inc. b), concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215.

2. Señala que el INRA a tiempo de efectuar el proceso de saneamiento del Polígono N° 146 denominado "Tierra Fiscal 3", ha obviado la existencia de la propiedad "Santa Martha" que es integrante del predio "Agropecuaria La Gloria", así como los predios "La Gloria" y "Km 69", cuyos antecedentes fueron referidos supra y que no fueron físicamente identificados ni en gabinete, estando sin resolverse su situación jurídica en la Resolución Final de Saneamiento, aspectos contrarios a lo dispuesto por los arts. 303 inc. b) y 304 inc. a) del D.S. N° 29215; tales errores de fondo se arrastra desde la omisión de identificación en Relevamiento de Información en Gabinete y consiguiente omisión en la Resolución de Inicio, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, invocando jurisprudencia del Tribunal Agrario contenido en la Sentencia Agraria Nacional S2° No. 005 de 27 de julio de 2001, siendo que se trata de un proceso agrario en trámite.

3. Señala que los funcionarios del INRA, no practicaron notificación en calidad de colindante al propietario de los predios "Km 69" y "La Gloria", sin que se consigne en la ficha al propietario o el nombre del mismo, incurriendo en vicio de nulidad, más aún cuando en oficinas del INRA cursa proceso de saneamiento de las propiedades "Km 69" y "La Gloria", con especificación del propietario y el domicilio del mismo. Que, durante la verificación de la FES el INRA se basó en imágenes satelitales, evitando el recorrido en todo el polígono y la verificación in situ del cumplimiento de la FES, recalcando la ausencia de ficha catastral y ficha de verificación de la FES en la propiedad ahora denominada "Tierra Fiscal 3". Indica que no se tomó en cuenta en campo, la totalidad del predio "Agropecuaria La Gloria", realizando un corte de la propiedad de manera inconsulta violando e ignorando lo estipulado en el art. 279 del D. S. N° 29215.

4. Señala que hubo omisión de citación y notificación para participar del relevamiento de información en campo, conculcando así los derechos fundamentales consagrados en el art. 115 de la CPE , haciendo referencia a la presentación de varios memoriales (15 de julio de 2011; 29 de julio de 2011; 5 de agosto de 2011) que en su oportunidad presentó, los mismos que no hubieran sido resueltos en su momento por el Director del INRA, vulnerando el art. 3 inc. i) del D.S. N° 29215 y art. 24 de la CPE. y más bien, quienes con el propósito de regularizar ese extremo, emitieron el Informe DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, documento en el que en su punto III) Conclusiones y Sugerencias, establece: "No corresponde considerar dicha petición, por no haberse apersonado al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo del polígono N° 146 identificándose de esta manera como Tierra Fiscal 03" e indica que tal informe no sería una respuesta por parte del INRA, observando asimismo que un informe no constituye una decisión administrativa respecto a las solicitudes planteadas, que pudieran ser pasibles de recursos administrativos, privándole así del derecho de recurrir en revocatorio o jerárquico, citando lo dispuesto por los arts. 46 inc. a) y 48.I.1 inc. a) del reglamento agrario; considera así que el informe emitido a manera de respuesta al administrado, no es un acto administrativo que sea pasible de notificación; haciendo referencia particular a los informes: DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013 de 25 de julio de 2013 y DGS-JRLL SC NORTE N° 1131/2013 de 22 de agosto de 2013.

5. Citando los arts. 291-a) y 292-I-II del D.S. N° 29215, arguye que acorde al Informe Técnico Legal de Diagnóstico, signado bajo el cite DDSC-AREA-GB-CH. INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 7 al 14, se evidencia la inexistencia de Relevamiento de la Información en Gabinete, habiendo el INRA, obviado la identificación de solicitudes de saneamiento simple, refiriendo que respecto al predio "Santa Martha", consta en la base de datos, conforme se tiene acreditado por la certificación presentada con la demanda principal, omisión que derivó en la privación del debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes.

6. Indica que a tiempo de emitirse la Resolución de Priorización y de Inicio de Procedimiento, las mismas se habrían generado en base al D.S. N° 25848 y las Resoluciones Administrativas DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 y RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, norma reglamentaria que fue derogada por el D.S. N° 29215, en consecuencia dichos actos administrativos de Priorización de Área de Saneamiento, ha invalidado el procedimiento, afectando la seguridad jurídica; asimismo, refiere que no existe priorización de área de saneamiento, consecuentemente se ejecutó saneamiento sin que exista un área determinada por Resolución Administrativa, omisión que vicia de error de nulidad el proceso de saneamiento y al no existir resolución determinativa de área de saneamiento conforme lo dispuesto por el art. 275 del reglamento, no se precisa cual es el área de saneamiento, cual su modalidad y cual su procedimiento; cita jurisprudencia contenida en las Sentencias Agrarias 07/2006 de 3 de marzo de 2006; S1° N° 17 de 14 de julio de 2003 y S2 N° 026/2014 de 30 de junio de 2014; igual criterio refiere respecto a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010.

7. Acusa que, del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, se evidencia la existencia de beneficiarios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en Trámite, según indica la lista que cursa en dicho informe de fs. 12 a 13 de obrados (punto 3.4); por otra parte, refiere la lista del Informe de Relevamiento DDSC-AREA-CH- INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, cursante en obrados de fs. 152 a 160, e indica que no se realizó la citación personal de los beneficiarios. Asimismo refiere que, los formularios de citaciones a los colindantes, están viciados de nulidad, por cuanto no se consigna el nombre de quienes son los propietarios o las personas a las que se está citando, violándose las formas válidas para las citaciones, afectando el principio de publicidad, derecho a la defensa y el debido proceso. Indica que el INRA al priorizar área de saneamiento identificó a beneficiarios con antecedentes agrarios, los cuales constituyen predios al interior del polígono de saneamiento, empero no existe constancia de la identificación física de los predios ni identificación de los beneficiarios y su citación personal conforme dispone el artículo 72 del Reglamento N° 29215. Refiere que en obrados cursa el saneamiento de la propiedad "Tierra Fiscal 4", correspondiente al predio S/N de propiedad del Sr. Ronald Rivero (fs. 100 carta de citación) estando identificados sus colindantes entre los que consta el predio "Km 69" y el predio "La Gloria", sin consignar a los propietarios de dichos predios.

8. Observa que se identifican los siguientes vicios: Se levanta una sola ficha catastral correspondiente al predio "Tierra Fiscal 3", sin realizarse los trámites previstos por los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, siendo que el Estado ya habría transferido la propiedad de la tierra a favor de los beneficiarios, en consecuencia no se podría hablar de tierra fiscal, siendo lo correcto identificar tierras con supuesto incumplimiento de la Función Económica Social o Función Social que cuenten con antecedentes en procesos titulados o en trámite; que revisada la ficha catastral del predio "Tierra Fiscal 3" cursante a fs. 57 se habría prejuzgado la situación jurídica de los beneficiarios consignados en el Informe de Diagnóstico, sin la elaboración de las fichas catastrales para cada predio titulado o en trámite; que la inexistencia de las fichas catastrales a favor de los predios identificados al interior del polígono de saneamiento ha generado la ausencia de la verificación en campo de la función social y/o económica social.

9. Refiere que durante la ejecución del diagnóstico, los funcionarios encargados de la sustanciación, identificaron más de 25 expedientes en el polígono de saneamiento N° 146, actividad que se ejecuta dentro de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, traducido en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, en la etapa de campo, aparece un Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, signado bajo el cite DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, en el que contradictoriamente al Informe de Diagnóstico, simplemente se identifican los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca y Siripitica, induciendo a los funcionarios a cometer errores en la emisión del Informe de Conclusiones de 6 de junio de 2012 que cursa de fs. 176 a 180. Indica que el INRA, obvia citar a los interesados pero simultáneamente acompaña documentos de conformidad de linderos y otras fichas de saneamiento que acreditan la existencia de los demandantes.

"De la revisión de antecedentes y lo relacionado conforme a normativa agraria referida supra, se puede verificar que el INRA, en forma previa a los trabajos de campo y conforme al precitado art. 292, procedió a dar cumplimiento a la actividad, misma que concluyó con la emisión del Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 7 a 14 de antecedentes, en el que entre otros aspectos, se identificaron predios con antecedente en expedientes cursantes en el INRA sobrepuestos al área a intervenirse, en cuyo contenido, no se encuentra identificado el trámite al que refiere la parte actora, vale decir, el antecedente agrario del predio "Santa Martha", toda vez que la Sentencia no se encontraría registrada en la Base de Datos, conforme asevera el INRA en el memorial de responde, aspecto no desvirtuado por los actores, en tal sentido, el Testimonio de Sentencia presentado a fs. 7 a 9 de obrados, no puede ser considerado como antecedente agrario por disposición del art. 75-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 que dispone: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley", razón por la cual si no cuenta con expediente agrario, no podía ser objeto de análisis en el Informe de Diagnóstico o en el Informe de Relevamiento en Gabinete, dado que no había un dato real o físico que dé indicios de "ubicable" en campo, por lo que no se puede alegar falta de realización de esta actividad dentro el procedimiento de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Pol. 146", por el solo hecho de que su predio no fue identificado por ausencia de antecedente agrario".

"(...) no se encuentra fundamento respecto a la acusación en la que por la supuesta ausencia de relevamiento de información en gabinete se haya omitido notificar a sus mandantes con la resolución de inicio de procedimiento , puesto que, como se analizó previamente, no resulta cierta la acusación de falta de relevamiento en gabinete, actividad que fue realizada para los predios ubicables "Yerba Quemada", "Santa Bárbara", "Virgen de Cotoca", "Siripitica", "San Ramón" y "Aconcagua" y no habiéndose identificado antecedente alguno respecto al predio "Santa Martha" no podría haberse puesto a conocimiento de los interesados el saneamiento realizado en el área. Sin embargo, el punto resolutivo tercero de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 22 a 28 de antecedentes, dando cumplimiento al art. 294, parágrafos I, III, IV y V del D.S. N° 29215, dispone intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso y el inciso e) de la indicada parte resolutiva contiene la nómina de expedientes agrarios del área de saneamiento; el punto resolutivo sexto, de conformidad a lo establecido en el art. 296 y siguientes del reglamento agrario, dispone la ejecución de la campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social y Función Económico Social, entre los días 11 al 31 de diciembre de 2010, asimismo, se ordena la publicación de la Resolución por Edicto en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y por emisora local conforme a los arts. 73 y 297 del mencionado reglamento; en cumplimiento a la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, a fs. 34 y de fs. 29 a 32 de antecedentes, cursan Aviso Público y Edicto Agrario de 08 de diciembre de 2010, mediante los que se hace conocer lo dispuesto en la precitada Resolución de Inicio de Procedimiento, Edicto debidamente publicado el 09 de diciembre de 2010 en prensa escrita y en medio radial conforme consta a fs. 33 y 35 de antecedentes; sin embargo, no obstante a la publicidad realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono N° 146, los actores no se apersonaron al mismo, evidenciándose que el INRA cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala: "La resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.." (sic); asimismo se acredita que el INRA cumplió a cabalidad con el parágrafo III) del artículo citado el cual dispone "Que la Resolución de Inicio de Procedimiento intimará a propietarios, a beneficiarios o subadquirientes y poseedores a apersonarse al proceso..." y con el parágrafo V) que establece: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional..." (sic), por lo que en el presente caso, no se evidencia la vulneración de los derechos de la parte actora".

"Con relación a la información contradictoria en el Informe de Diagnóstico y Relevamiento, al respecto, deberá considerarse que, si bien el INRA, conforme a lo reglamentado por el art. 292 del D.S. N° 29215, a través del Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de fs. 7 a 14 del antecedente, identificó los expedientes sobrepuestos al área de intervención denominada "Tierra Fiscal Polígono 146", cuyos datos acorde al mismo informe constituye información referencial, sin embargo, al tratarse justamente de un trabajo que se realiza en gabinete previo a ejecutarse el relevamiento de información en campo, consignó como salvedad lo siguiente: "...los predios que fueron sometidos a esta etapa de relevamiento de información en gabinete debiendo ser corroborados en la etapa de relevamiento de información en campo" (sic), es decir, que si bien se identificaron expedientes en gabinete, estos, estaban también sujetos o condicionados a ser corroborados respecto de la sobreposición durante el relevamiento en campo. Es así que como resultado del trabajo de campo, se elaboró el referido Informe DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, estableciéndose en el Punto 4. Conclusiones y Sugerencias que: "...en la etapa de relevamiento de información en campo fue identificado físicamente los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca y Siripitica..." (sic) (negrilla nuestra); en este sentido se constata que el INRA actuó conforme a procedimiento y velando por el debido proceso, identificando tanto en gabinete, como durante el trabajo de campo, los expedientes agrarios y la sobreposición precisa de estos con el área intervenida, verificándose de este modo complementariedad y no contradicción entre uno y otro informe, careciendo por tanto de fundamento lo aseverado por el actor en este punto, máxime cuando los expedientes identificados en campo que se sobreponen a la "Tierra Fiscal", no corresponden a los que refiere la parte actora como respaldo de su derecho propietario, "Santa Martha", "Km 69" y "La Gloria", por tanto mal se podría reclamar por derechos de beneficiarios de los otros expedientes que sí se sobreponen al área, puesto que concierne a los directos interesados el reclamar por los suyos propios".

"Con relación al expediente del predio "Santa Martha", si bien se acredita el testimonio de sentencia de 5 de junio de 1990, pronunciada dentro el proceso social agrario sobre dotación de tierras correspondiente al predio "Santa Martha" (fs. 265 a 269 de antecedentes del saneamiento), que hubiese sido emitida a favor de Martha Mirian Guardia Justiniano, al respecto, de los antecedentes del proceso y conforme se tiene de la respuesta a la demanda cursante de fs. 461 a 467 de obrados, dicho trámite no cursa en los archivos del INRA; contraviniendo lo establecido en el art. 75 parág. IV de la L. 1715 modificada por L. N° 3545, como fue explicado en parágrafos precedentes, en consecuencia, no habiendo acreditado la parte actora documentación que contradiga lo aseverado por el INRA, el ente administrativo, mal podría haber considerado la documentación presentada extemporáneamente por el impetrante, máxime, cuando no refiere a qué número de expediente correspondería el trámite del cual presenta la sentencia como respaldo de su derecho propietario, extremo por el cual su calidad sería de poseedor al no identificarse antecedente en trámite agrario, ni titulado, empero, al no observarse su apersonamiento en las etapas correspondientes del saneamiento motivo de autos, se infiere sin lugar a dudas la preclusión de su derecho".

"En lo concerniente al expediente del predio "Km 69"" de propiedad de Antonio Alberto Castedo Lladó, que estuviese signado con el N° 57503, conforme se desprende del Auto de Vista cuyo testimonio cursa de fs. 233 a 237 y vta. de antecedentes del saneamiento, se verifica que dicho antecedente se encuentra considerado en el saneamiento correspondiente al predio "Kilómetro 69", conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DDSC JS AREA CH.AS.GB.V INF N° 0318/2014 cursante de fs. 368 a 374 de la carpeta de saneamiento, cuyo punto 5. Antecedentes Cursantes en la Carpeta, refiere que: "A fs. 9 cursa solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de parte realizado por el Sr. Antonio Alberto Castedo Llado con C.I. 1495211 " y el punto 6. Observaciones-Análisis Técnico Jurídico, refiere que "(...) se presenta solicitud de saneamiento por parte del Sr. Antonio Alberto Castedo Llado con relación al predio denominado KILOMETRO 69 (...) quien obtuvo por un proceso de dotación agraria con sentencia de fecha 03/12/1991 asignado con el N° 57503 denominado KM 69 (...)" (sic) (negrilla añadida), trámite que hubiese sido reencausado, conforme se acredita del Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RI N° 0159/2011 de 10 de junio de 2011, cursante a fs. 213 de antecedentes del saneamiento, situación también sostenida por el INRA en la respuesta a la demanda, de la que sin embargo, la parte actora no aporta elementos de juicio contundentes que reflejen que la entidad administrativa tenía del deber de considerar dicho antecedente, máxime cuando de acuerdo a los precitados informes de relevamiento DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/201 y DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, el expediente N° 57503 no se encuentra sobrepuesto a las fracciones que constituyen la "Tierra Fiscal" identificada en el proceso de autos, aspecto que tampoco fue desvirtuado por la parte actora, y que se suma al hecho de que el proceso contó con la correspondiente publicidad conforme a normativa agraria, a través de la cual se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar durante el proceso, siendo que, el beneficiario del expediente en cuestión no se apersonó oportunamente al mismo".

"Con relación a la acusación de falta de verificación de la Función Económico Social en campo , y error en la elaboración de la Ficha Catastral , al margen de no especificarse en forma precisa, cómo se constataría la falta de verificación de la Función Económico Social en campo, el actor obvia explicar si, el predio que se reclama, cumple a cabalidad la FES e ingresa en contradicción al referir aspectos distintos a los que constituyen la verificación de este aspecto en campo. No obstante, con relación a que se ha verificado la FES únicamente a través de imágenes satelitales, de la revisión del proceso de saneamiento, de fs. 57 a 58 del antecedente, cursa Ficha Catastral con denominación de predio "Tierra Fiscal", levantada el 20 de diciembre de 2010, en cuyo espacio de observaciones refiere que "Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícolas, ni ganaderas y sin actividad productiva. ", el referido formulario se encuentra suscrito por funcionarios del INRA y por el Control Social Acreditado".

"(...) en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", obró conforme a normativa, verificando la inexistencia de actividad productiva en el predio directamente en campo es decir, a través del medio idóneo y complementariamente a través de imágenes satelitales, que sin lugar a dudas reflejan que en el área no existe actividad humana conducente a establecer cumplimiento de FES y por el contrario, la parte actora, al margen de ratificar su condición de colindante, en este punto, referido al cumplimiento de la FES, no especifica en forma idónea el reclamo respecto al cumplimiento de la FES al interior de lo que fue determinado como "Tierra Fiscal", quedando por tanto sin fundamento la acusación de que se hayan cursado citaciones sin nombre de los actores y la ficha catastral a nombre de Tierra Fiscal, ante la no presencia en el predio de los propietarios colindantes y ante la inexistencia verificada en campo de interesados que pudieron haber reclamado como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, extemporáneo el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", al haber la entidad administrativa, intimado y citado conforme a derecho, a interesados para su participación dentro el proceso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,  declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. El Testimonio de Sentencia presentado a fs. 7 a 9 de obrados, no puede ser considerado como antecedente agrario por disposición del art. 75-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 que dispone: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley", razón por la cual si no cuenta con expediente agrario, no podía ser objeto de análisis en el Informe de Diagnóstico o en el Informe de Relevamiento en Gabinete, dado que no había un dato real o físico que dé indicios de "ubicable" en campo, por lo que no se puede alegar falta de realización de esta actividad dentro el procedimiento de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Pol. 146", por el solo hecho de que su predio no fue identificado por ausencia de antecedente agrario.

2. No obstante a la publicidad realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono N° 146, los actores no se apersonaron al mismo, evidenciándose que el INRA cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala: "La resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.." (sic); asimismo se acredita que el INRA cumplió a cabalidad con el parágrafo III) del artículo citado el cual dispone "Que la Resolución de Inicio de Procedimiento intimará a propietarios, a beneficiarios o subadquirientes y poseedores a apersonarse al proceso..." y con el parágrafo V) que establece: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional..." (sic), por lo que en el presente caso, no se evidencia la vulneración de los derechos de la parte actora.

3. Se constata que el INRA actuó conforme a procedimiento y velando por el debido proceso, identificando tanto en gabinete, como durante el trabajo de campo, los expedientes agrarios y la sobreposición precisa de estos con el área intervenida, verificándose de este modo complementariedad y no contradicción entre uno y otro informe, careciendo por tanto de fundamento lo aseverado por el actor en este punto, máxime cuando los expedientes identificados en campo que se sobreponen a la "Tierra Fiscal", no corresponden a los que refiere la parte actora como respaldo de su derecho propietario, "Santa Martha", "Km 69" y "La Gloria", por tanto mal se podría reclamar por derechos de beneficiarios de los otros expedientes que sí se sobreponen al área, puesto que concierne a los directos interesados el reclamar por los suyos propios.

4. Con relación al vicio de nulidad en el informe en conclusiones y consiguiente resolución final de saneamiento, los antecedentes agrarios a los que refiere la parte actora, al no haber ejercido su derecho durante el relevamiento de información en campo, no obstante de haber sido citado conforme a procedimiento, como fue precisado en parágrafos precedentes, mal se podría argüir indefensión, razón por la que la acusación de haberse obviado dichos antecedentes no tiene asidero.

5. No habiendo acreditado la parte actora documentación que contradiga lo aseverado por el INRA, el ente administrativo, mal podría haber considerado la documentación presentada extemporáneamente por el impetrante, máxime, cuando no refiere a qué número de expediente correspondería el trámite del cual presenta la sentencia como respaldo de su derecho propietario, extremo por el cual su calidad sería de poseedor al no identificarse antecedente en trámite agrario, ni titulado, empero, al no observarse su apersonamiento en las etapas correspondientes del saneamiento motivo de autos, se infiere sin lugar a dudas la preclusión de su derecho.

7. La parte actora no aporta elementos de juicio contundentes que reflejen que la entidad administrativa tenía del deber de considerar dicho antecedente, máxime cuando de acuerdo a los precitados informes de relevamiento DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/201 y DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, el expediente N° 57503 no se encuentra sobrepuesto a las fracciones que constituyen la "Tierra Fiscal" identificada en el proceso de autos, aspecto que tampoco fue desvirtuado por la parte actora, y que se suma al hecho de que el proceso contó con la correspondiente publicidad conforme a normativa agraria, a través de la cual se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar durante el proceso, siendo que, el beneficiario del expediente en cuestión no se apersonó oportunamente al mismo.

8. Con relación a la acusación de falta de verificación de la Función Económico Social en campo , y error en la elaboración de la Ficha Catastral , al margen de no especificarse en forma precisa, cómo se constataría la falta de verificación de la Función Económico Social en campo, el actor obvia explicar si, el predio que se reclama, cumple a cabalidad la FES e ingresa en contradicción al referir aspectos distintos a los que constituyen la verificación de este aspecto en campo. No obstante, con relación a que se ha verificado la FES únicamente a través de imágenes satelitales, de la revisión del proceso de saneamiento, de fs. 57 a 58 del antecedente, cursa Ficha Catastral con denominación de predio "Tierra Fiscal", levantada el 20 de diciembre de 2010, en cuyo espacio de observaciones refiere que "Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícolas, ni ganaderas y sin actividad productiva. ", el referido formulario se encuentra suscrito por funcionarios del INRA y por el Control Social Acreditado.

9. En el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", obró conforme a normativa, verificando la inexistencia de actividad productiva en el predio directamente en campo es decir, a través del medio idóneo y complementariamente a través de imágenes satelitales, que sin lugar a dudas reflejan que en el área no existe actividad humana conducente a establecer cumplimiento de FES y por el contrario, la parte actora, al margen de ratificar su condición de colindante, en este punto, referido al cumplimiento de la FES, no especifica en forma idónea el reclamo respecto al cumplimiento de la FES al interior de lo que fue determinado como "Tierra Fiscal", quedando por tanto sin fundamento la acusación de que se hayan cursado citaciones sin nombre de los actores y la ficha catastral a nombre de Tierra Fiscal, ante la no presencia en el predio de los propietarios colindantes y ante la inexistencia verificada en campo de interesados que pudieron haber reclamado como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, extemporáneo el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", al haber la entidad administrativa, intimado y citado conforme a derecho, a interesados para su participación dentro el proceso.

10. Se evidencia que las solicitudes formuladas, en lo principal, fueron respondidas por la entidad administrativa a través de los informes referidos supra, en los que no se encontró fundamento suficiente para proceder a paralizar el saneamiento del Polígono 146 ni declarar la nulidad del trámite, habiendo el accionante, agotado al respecto los recursos que franquea la vía administrativa conforme consta a fs. 387, 398 y por último, con la emisión del Auto de 28 de marzo de 2014, cursante a fs. 403 de antecedentes del saneamiento, no existiendo por lo tanto conculcación a del derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando la parte actora, como se explicó en párrafos precedentes, habiéndose otorgado la publicidad debida al proceso a través de la publicación en medio de prensa escrita, radial y no obstante de habérsele notificado en forma personal conforme a reglamento, no se apersonó al proceso a objeto de demostrar su derecho y el cumplimiento de la Función Económico Social.

FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO

La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

"Con relación a la información contradictoria en el Informe de Diagnóstico y Relevamiento, al respecto, deberá considerarse que, si bien el INRA, conforme a lo reglamentado por el art. 292 del D.S. N° 29215, a través del Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de fs. 7 a 14 del antecedente, identificó los expedientes sobrepuestos al área de intervención denominada "Tierra Fiscal Polígono 146", cuyos datos acorde al mismo informe constituye información referencial, sin embargo, al tratarse justamente de un trabajo que se realiza en gabinete previo a ejecutarse el relevamiento de información en campo, consignó como salvedad lo siguiente: "...los predios que fueron sometidos a esta etapa de relevamiento de información en gabinete debiendo ser corroborados en la etapa de relevamiento de información en campo" (sic), es decir, que si bien se identificaron expedientes en gabinete, estos, estaban también sujetos o condicionados a ser corroborados respecto de la sobreposición durante el relevamiento en campo. Es así que como resultado del trabajo de campo, se elaboró el referido Informe DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, estableciéndose en el Punto 4. Conclusiones y Sugerencias que: "...en la etapa de relevamiento de información en campo fue identificado físicamente los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca y Siripitica..." (sic); en este sentido se constata que el INRA actuó conforme a procedimiento y velando por el debido proceso, identificando tanto en gabinete, como durante el trabajo de campo, los expedientes agrarios y la sobreposición precisa de estos con el área intervenida, verificándose de este modo complementariedad y no contradicción entre uno y otro informe, careciendo por tanto de fundamento lo aseverado por el actor en este punto, máxime cuando los expedientes identificados en campo que se sobreponen a la "Tierra Fiscal", no corresponden a los que refiere la parte actora como respaldo de su derecho propietario, "Santa Martha", "Km 69" y "La Gloria", por tanto mal se podría reclamar por derechos de beneficiarios de los otros expedientes que sí se sobreponen al área, puesto que concierne a los directos interesados el reclamar por los suyos propios".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

VERIFICACION EN CAMPO 

La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (SAP-S2-0020-2019)