SAN-S2-0012-2016

Fecha de resolución: 10-02-2016
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Interpone Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, contra el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 112718 de 30 de noviembre de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1. Afirma que la Resolución RSSPP N° 023/2009 de 9 de junio de 2009 de fs. 1 a 2 y la Resolución RASSPP N° 004/2009 de 10 de junio de 2009 de fs. 6 a 7 fueron emitidas por el Director Nacional del INRA vulnerándose el art. 294 del D.S. N° 29215 por no haberse considerado que las mismas debieron ser pronunciadas por su Director Departamental, por no existir los presupuestos previstos en el art. 51. I y II. del precitado Decreto Supremo habiendo correspondido que opere la delegación conforme al art. 54.I.b) del D.S. N° 29215 ingresando dicho actuar en los alcances del art. 50.I.2.2 de la L. N° 1715.

2. Acusa que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSSPP N° 023/2009 de 9 de junio de 2009 de fs. 1 a 2 fue emitida sin cumplirse con lo previsto por los arts. 283.II y 284.III del Reglamento (D.S. N° 29215 ha de entenderse) por no haberse acompañado a la solicitud de saneamiento el certificado a través del cual se acredite que el predio se encuentra fuera del radio urbano de Sacaba (afirmándose que el mismo fue presentado recién el 22 de junio de 2009) y no haberse presentado certificado de propiedad y/o posesión, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715.

3. Señala que el proceso inicio con la solicitud de fs. 12 presentada por el dirigente de la OTB Lava Lava Baja y sin que medie convenio y cumplimiento de formalidades se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento transformando la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a una de Saneamiento Interno que constituye causal de nulidad conforme al art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715.

4. Acusa vulneración del art. 351.III del D.S. N° 29215 por no haber sido de conocimiento previo del INRA, situación que constituiría causal de nulidad de acuerdo al art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715.

5. Manifiesta que la Resolución de Inicio del Procedimiento no fue publicada conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215 en razón a que conforme a la documental de fs. 15 a 17 (el edicto) habría sido publicado en Radio San Rafael de Cochabamba y no en una radio emisora de Sacaba a más de que, su terreno se encontraría en el lugar conocido como Churtía y no como Lava Lava, por lo que al haberse publicado con éste último nombre no se pudo enterar de que el proceso se venía ejecutando vulnerándose su derecho a la defensa e incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 .

6. Señala que conforme a las actas de fs. 23 a 26 y de fs. 37 a 38 se acredita que sus hermanos Felipe y Ubaldo Paredes López no constan en el censo y/o lista de afiliados de la OTB Lava Lava, confirmándose que el sector denominado Churtía no se encontraba incluido en la precitada Organización Territorial de Base, sin embargo de ello, a fs. 147, figura el nombre de Felipe Paredes López y Ubaldo Paredes López haciéndose figurar el 23 de marzo de 1983 como fecha de posesión sin considerar que el terreno pertenece a mi persona y a todos mis hermanos y que conforme a la documental de fs. 784 se tendría certificado que la posesión data de hace más de 50 años (1959) a más de no haberse considerado que se continuó con la posesión que ejercía mi padre desde 1972 conforme al certificado de defunción y declaraciones notariales que se acompañan y documento de fs. 726 a 730 que fue presentado por el propio Felipe Paredes, habiendo sus hermanos actuado de mala fe y con "absoluta falta de la verdad" viciando el título emitido conforme al art. (50) I.1.a) y c) y I.2.b) y c) de la L. N° 1715 por haberse acreditado que la actora cumplía de forma permanente con la función social aprovechando que su persona se ausento temporalmente entre el 5 de septiembre de 2008 y el 19 de septiembre de 2010 tiempo que se habría ausentado a los Estados Unidos de Norte América conforma acredita con el pasaporte y certificados médicos que adjunta a su demanda.

"(...) cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 023/2009 de 9 de junio de 2009 cuya parte considerativa, en lo pertinente señala: "En mérito a la renuncia del Director Departamental de Cochabamba y por disposición del artículo 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo 29215 del 02 de agosto de 2007 que faculta al Director Nacional a.i. asumir funciones de sus inferiores en casos específicos, como la falta de personal", aspecto replicado en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 04/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 6 a 7 de antecedentes, concluyéndose que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo regulado por el art. 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo 29215 del 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales (...)", se avocó las competencias de la Dirección Departamental del INRA - Cochabamba, acomodando su actuar a disposiciones legales vigentes al momento de la toma de decisión, habiendo actuado en el marco de sus competencias, no correspondiendo en éste tipo de demandas, verificar si las razones por las que se adoptó la decisión tenían los sustentos fácticos suficientes, máxime si lo acusado "la inexistencia de presupuestos " que dieron mérito a lo decidido constituye un aspecto eminentemente procedimental que debió ser observado en su momento a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes y no a través de una demanda de ésta naturaleza cuyo fin no se centra en cuestionar actos formales y/o procedimentales sino sustanciales que afecten la esencia del título cuya nulidad se busca, conforme a lo desarrollado en los numerales I.4. y I.5. de la presente sentencia".

"(...) el art. 283.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano", englobando el tema relativo a la competencia territorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme lo regulado por el art. 11 del precitado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural (...)", en éste sentido deberá entenderse que, conforme a los términos de la demanda, no se afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya actuado sin competencia por haber ejecutado el proceso al margen de lo regulado por el precitado articulo 11 y en todo caso, se admite que la documentación extrañada fue presentada de forma posterior, "el 22 de junio de 2009", contexto que nos permite concluir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias sin afectarse la decisión final. Asimismo, cabe remarcar que si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales, en tal razón, el acusarse que el inicio del proceso de saneamiento no estuvo precedido de la presentación de documentos que, por sí, no afectaron la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria o la decisión asumida no constituye un vicio de nulidad conforme al contenido art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 como acusa la parte actora".

"(...) conforme al análisis efectuado en los numerales I.4. , I.5. y II.2. de la presente resolución, las demandas de ésta naturaleza, no persiguen la subsanación de aspectos formales que no inciden, de manera sustancial en la decisión y/o acto final (emisión del título ejecutorial) de la entidad administrativa, en ésta línea cabe remarcar que la simple afirmación de que se omitió cumplir con determinadas formalidades no implica, por sí misma, causal de nulidad conforme al art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 , a más de que, la inexistencia de convenio (omisión identificada por la parte actora) o la aplicación de las normas que regulan el proceso de saneamiento interno no inciden en la emisión, forma de emisión o el contenido del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, más cuando éstos aspectos debieron ser objetados durante la sustanciación del proceso oportunidad en la que debió acreditarse que dichas omisiones o decisiones afectaron derechos sustanciales de los administrados, aspecto que no se identifica en el presente caso".

"(...) en el caso en examen, no se acredita que su existencia o inexistencia haya proyectado efectos hacia la decisión de la entidad administrativa, menos que constituya un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la L. N° 1715. En el mismo sentido, corresponde citar el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado para aplicar las normas que regulan el saneamiento interno en cualesquier modalidad de saneamiento, ejemplificativamente, a un proceso de saneamiento simple a pedido de parte como el que sirvió de base para la emisión del título cuya nulidad se demanda".

"(...) el incumplimiento de aspectos formales, que no tienen la capacidad de incidir en la decisión de la entidad administrativa y mucho menos en la emisión, forma de emisión o contenido de un título ejecutorial, no constituyen causal de nulidad conforme a lo regulado por el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 (como acusa la parte actora), en éste ámbito no se acredita la forma en la que lo acusado, "el no haberse puesto en conocimiento del INRA que se iniciaron los actos del saneamiento interno" haya influido en el acto cuya nulidad se pretende, constituyendo, por sí mismo, un aspecto formal procedimental que no constituye vicio de nulidad en los términos del art. 50 de la L. N° 1715 y conforme a lo expuesto en los numerales I.4. y I.5. de la presente resolución".

"(...) conforme al análisis efectuado en los numerales I.4. y I.5. de la presente sentencia, debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa que, por esencia, tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final, en éste sentido, corresponde resaltar que, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda que se intenta que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte interesada y se contó con la participación activa de los integrantes de la OTB Lava Lava Baja, aspecto que permite concluir que se actuó con transparencia otorgándose al proceso la debida publicidad, en ésta línea deberá considerarse que la propia actora reconoce, en su memorial de demanda, que estuvo ausente por un lapso de tiempo prolongado, señalando a fs. 85 vta. que: "(...) ha aprovechado de mi ausencia temporal, entre 5 de septiembre de 2008 a 19 de septiembre de 2010, tiempo que estuve en los Estados Unidos de Norte América (...)" (textual), resultando insustancial el acusarse que la difusión (del edicto agrario) fue realizada en un medio radial que no corresponde al sector, toda vez que, como se reconoce, la interesada no se encontraba en el país".

"(...) no corresponde ingresar al análisis de la documentación presentada por la parte actora, toda vez que la misma, no tiene la capacidad de eliminar y/o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, toda vez que dicha información fue generada en mérito de un proceso administrativo regulado por ley que contó con la participación de entidades del Estado cuyos funcionarios otorgan plena fe a lo actuado, lo contrario significaría desconocer los actos ejecutados por autoridad competente, violentándose el principio de seguridad jurídica conforme al análisis efectuado en el numeral I.5. de la presente sentencia máxime si, el proceso se desarrolló conforme a lo regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuya oportunidad, correspondió a las mismas autoridades de la OTB Lava Lava certificar quienes cumplen la función social y si bien, la parte actora pudo acreditar haber heredado la parcela conjuntamente sus hermanos, no acreditó oportunamente, en los plazos del proceso de saneamiento el cumplimiento de la función social, aspecto que imposibilita ingresar en mayores análisis, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 112718 de 30 de noviembre de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo regulado por el art. 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo 29215 del 2 de agosto de 2007, se avocó las competencias de la Dirección Departamental del INRA - Cochabamba, acomodando su actuar a disposiciones legales vigentes al momento de la toma de decisión, habiendo actuado en el marco de sus competencias, no correspondiendo en éste tipo de demandas, verificar si las razones por las que se adoptó la decisión tenían los sustentos fácticos suficientes, máxime si lo acusado "la inexistencia de presupuestos " que dieron mérito a lo decidido constituye un aspecto eminentemente procedimental que debió ser observado en su momento a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes y no a través de una demanda de ésta naturaleza cuyo fin no se centra en cuestionar actos formales y/o procedimentales sino sustanciales que afecten la esencia del título cuya nulidad se busca, conforme a lo desarrollado en los numerales I.4. y I.5. de la presente sentencia.

2. La entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias sin afectarse la decisión final. Asimismo, cabe remarcar que si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales, en tal razón, el acusarse que el inicio del proceso de saneamiento no estuvo precedido de la presentación de documentos que, por sí, no afectaron la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria o la decisión asumida no constituye un vicio de nulidad conforme al contenido art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 como acusa la parte actora.

3. En el caso en examen, no se acredita que su existencia o inexistencia haya proyectado efectos hacia la decisión de la entidad administrativa, menos que constituya un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la L. N° 1715. En el mismo sentido, corresponde citar el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado para aplicar las normas que regulan el saneamiento interno en cualesquier modalidad de saneamiento, ejemplificativamente, a un proceso de saneamiento simple a pedido de parte como el que sirvió de base para la emisión del título cuya nulidad se demanda.

4. El incumplimiento de aspectos formales, que no tienen la capacidad de incidir en la decisión de la entidad administrativa y mucho menos en la emisión, forma de emisión o contenido de un título ejecutorial, no constituyen causal de nulidad conforme a lo regulado por el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 (como acusa la parte actora), en éste ámbito no se acredita la forma en la que lo acusado, "el no haberse puesto en conocimiento del INRA que se iniciaron los actos del saneamiento interno" haya influido en el acto cuya nulidad se pretende, constituyendo, por sí mismo, un aspecto formal procedimental que no constituye vicio de nulidad en los términos del art. 50 de la L. N° 1715.

5. La entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda que se intenta que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte interesada y se contó con la participación activa de los integrantes de la OTB Lava Lava Baja, aspecto que permite concluir que se actuó con transparencia otorgándose al proceso la debida publicidad.

6. El proceso se desarrolló conforme a lo regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuya oportunidad, correspondió a las mismas autoridades de la OTB Lava Lava certificar quienes cumplen la función social y si bien, la parte actora pudo acreditar haber heredado la parcela conjuntamente sus hermanos, no acreditó oportunamente, en los plazos del proceso de saneamiento el cumplimiento de la función social, aspecto que imposibilita ingresar en mayores análisis, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO

Si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañarse documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales.

"(...) el art. 283.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano", englobando el tema relativo a la competencia territorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme lo regulado por el art. 11 del precitado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural (...)", en éste sentido deberá entenderse que, conforme a los términos de la demanda, no se afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya actuado sin competencia por haber ejecutado el proceso al margen de lo regulado por el precitado articulo 11 y en todo caso, se admite que la documentación extrañada fue presentada de forma posterior, "el 22 de junio de 2009", contexto que nos permite concluir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias sin afectarse la decisión final. Asimismo, cabe remarcar que si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales, en tal razón, el acusarse que el inicio del proceso de saneamiento no estuvo precedido de la presentación de documentos que, por sí, no afectaron la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria o la decisión asumida no constituye un vicio de nulidad conforme al contenido art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 como acusa la parte actora".

"En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012 que, en lo pertinente evocando parte de la Sentencia Constitucional 0107/2003, refiere: "Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son : 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. (...) En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

Si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañarse documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales.