SAN-S2-0011-2016

Fecha de resolución: 01-02-2016
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema222915 de 24 de febrero de 2005, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Resolución Suprema N° 222915 de 24 de febrero de 2005, establece que Catalina Rapp de Vaca y Manuel Vaca Chávez fueron considerados como titulares iniciales y poseedores del predio Cotoca;

2.-  que las mejoras mostradas por la propietaria no se encuentran dentro la propiedad, estas corresponden a la propiedad del señor Manuel Vaca esposo de la señora Catalina Rapp, colindante de su propiedad.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: realiza una relación y descripción de actuados realizados en el proceso de saneamiento que corresponde al predio Cotoca, refiriendo finalmente los alcances arribados en la Resolución final impugnada a través del presente proceso, y concluyendo que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda: que, al ser calificado el predio como mediana propiedad corresponde que se verifique el cumplimiento de la FES, acorde a lo establecido por el art. 166 del D.S. N° 29215, se llega a la conclusión de que es el mismo, el predio "Cotoca" pertenece a los esposos "Vaca", y es ahí donde se ha verificado el cumplimiento de la FES, cumpliendo de esta manera el régimen agrario vigente en su momento, 

"(...)En cuanto a las contradicciones respecto de la cantidad de cabezas de ganado, que no fueron objeto de consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en lo concerniente al registro de marca y la superficie de pasto sembrado consignado en el ficha catastral, no identificándose las razones que dieron mérito a las conclusiones a las que se arriba, se infiere que el trabajo de campo realizado por la empresa CG&T, no cumplió con la finalidad para la que fue dispuesta por autoridad administrativa, ya que los funcionarios de dicha empresa, encargados de efectuar las pericias de campo, no procedieron al registro de datos en forma minuciosa y responsable, situación que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo datos referidos al conteo y propiedad del ganado, además del pasto sembrado, hace que se concluya sin lugar a dudas que las actividades de pericias de campo, en relación a estos puntos, no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), razones que obligan al ente administrativo a complementar el trabajo de campo en lo concerniente a constatar en forma precisa la cantidad de ganado existente en el predio a momento de haberse llevado a cabo las pericias de campo, es decir durante la gestión 2000, sin que implique efectuar un nuevo conteo y constatar la cantidad de pasto sembrado existente también durante el mismo periodo."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, Nula la Resolución Suprema 222915 de 24 de febrero de 2015, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, complementar la información de campo, en lo concerniente a establecer la verdadera cantidad de ganado de propiedad de la beneficiara durante la gestión 2000, en la que se realizaron las pericias de campo del predio Cotoca y en lo concerniente al pasto sembrado, mas no en lo relativo a mejoras y maquinaria, otorgando a la beneficiaria o herederos de la misma, posibilidad de presentar documentación complementaria, como certificados de vacuna de la gestión 2000 u otros a efecto de comprobar la verdadera cantidad de la carga animal, debiendo efectuarse el trabajo en estricto apego a la normativa agraria, conforme al entendimiento de esta sentencia y a lo regulado por el art. 160 del D.S. N° 29215, bajo los siguientes fundamentos:

1 y 2.- Sobre la valoración de la FES se debe manifestar que el trabajo  de campo realizado por la empresa CG&T no cumplió con la finalidad pues no realizaron el registro de datos de forma minuciosa, pues al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo datos referidos al conteo y propiedad del ganado, además del pasto sembrado, hace que se concluya sin lugar a dudas que las actividades de pericias de campo, no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a) y c) del D.S. N° 25763, debiendo la entidad administrativa complementar el trabajo de campo conforme al art. 160 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO

El INRA debe complementar trabajo de campo

Si en campo no se procedió al registro de datos  en forma minuciosa y responsable -referidos a la cantidad de ganado existente en el predio-,  el ente administrativo debe complementar ese trabajo de campo

"(...)En cuanto a las contradicciones respecto de la cantidad de cabezas de ganado, que no fueron objeto de consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en lo concerniente al registro de marca y la superficie de pasto sembrado consignado en el ficha catastral, no identificándose las razones que dieron mérito a las conclusiones a las que se arriba, se infiere que el trabajo de campo realizado por la empresa CG&T, no cumplió con la finalidad para la que fue dispuesta por autoridad administrativa, ya que los funcionarios de dicha empresa, encargados de efectuar las pericias de campo, no procedieron al registro de datos en forma minuciosa y responsable, situación que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo datos referidos al conteo y propiedad del ganado, además del pasto sembrado, hace que se concluya sin lugar a dudas que las actividades de pericias de campo, en relación a estos puntos, no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), razones que obligan al ente administrativo a complementar el trabajo de campo en lo concerniente a constatar en forma precisa la cantidad de ganado existente en el predio a momento de haberse llevado a cabo las pericias de campo, es decir durante la gestión 2000, sin que implique efectuar un nuevo conteo y constatar la cantidad de pasto sembrado existente también durante el mismo periodo."

" (...)  FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Jorge Jesus Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, Nula la Resolución Suprema 222915 de 24 de febrero de 2015, anulándose obrados hasta fs. 96 de antecedentes del saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, complementar la información de campo, en lo concerniente a establecer la verdadera cantidad de ganado de propiedad de la beneficiara durante la gestión 2000, en la que se realizaron las pericias de campo del predio Cotoca y en lo concerniente al pasto sembrado, mas no en lo relativo a mejoras y maquinaria; otorgando a la beneficiaria o herederos de la misma, posibilidad de presentar documentación complementaria, como certificados de vacuna de la gestión 2000 u otros a efecto de comprobar la verdadera cantidad de la carga animal, debiendo efectuarse el trabajo en estricto apego a la normativa agraria, conforme al entendimiento de esta sentencia y a lo regulado por el art. 160 del D.S. N° 29215, aplicable por analogía y acorde a lo solicitado en el memorial de demanda."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO

El INRA debe complementar trabajo de campo

Si en campo no se procedió al registro de datos  en forma minuciosa y responsable -referidos a la cantidad de ganado existente en el predio-,  el ente administrativo debe complementar ese trabajo de campo (SAN-S2-0011-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Incorrrecta valoración de la FES

La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa. (SAN-S2-0047-2017)