SAN-S2-0001-2016

Fecha de resolución: 06-01-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Adminsitrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando a Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento del predio "HACIENDA LETICIA", la autoridad demandante, expuso los siguientes fundamentos:

1.- Acusó que se omitió valorar y considerar en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010,  la superficie excedente en posesión, adjudicando la superficie de 68.8263 ha. a favor de Celi Batista Leitao de nacionalidad brasilera quien acreditó derecho con base en antecedente agrario sobre la superficie de 1000.0000 ha, y no así sobre la fracción de superficie de 68.8263 ha, debido al desplazamiento identificado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 2 de septiembre de 2009 identificándose error y omisión en la valoración de los alcances de la normativa agraria y Constitucional vigentes.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La parte demandante respondió manifestando que, considerando la nacionalidad de extranjera, de la representante del predio que solo acreditó derecho con base en antecedente agrario sobre la superficie de 1000.0000 ha, y no así sobre la fracción de superficie de 68.8263 ha, debido al desplazamiento identificado en el Informe de Relevamiento de información en Gabinete de 2 de septiembre de 2009, se establece error y omisión en la valoración de los alcances, y de la normativa agraria, Constitucional vigentes, omitiendo considerar la prohibición de reconocer vía adjudicación, tierras del Estado Boliviano a personas extranjeras (artículo 396 parágrafo II de la C.P.E.), asimismo señala que de la revisión del informe jurídico y técnico así como del Informe en Conclusiones, se evidencia que los mismos en ninguna de sus partes analizan la condición de extranjera de la beneficiaría del predio actualmente denominado "Hacienda Leticia", aspecto que debió en su momento, ser analizado para los efectos establecidos en el artículo 46 parágrafo III de la Ley N° 1715.

La tercera interesada Celi Batista Leitao, se apersonó manifestando, que la Resolución Suprema 03347 de 12 agosto de 2010, resuelve adjudicar a su favor la superficie de 68.8263 ha, situación que ha sido observada por el Viceministerio de Tierras en su condición de demandante, a tal incidencia solicita que también consideren otros aspectos familiares, si bien su persona no se naturalizó boliviana, ha sido más por el trabajo diario que realiza de manera personal en el predio, en más de una oportunidad viajó a Santa Cruz para realizar dichos trámites, pero por circunstancia propias de su actividad agropecuaria no pudo concluir el trámite, sin embargo es importante -dijo- que conozcan que su estancia en Bolivia no es circunstancial, sus hijos están casados con bolivianas y todos viven en la propiedad, actualmente su nieta mayor Samantha Batista Morais tiene 15 años, es producto del matrimonio de su hijo Lino Batista Morais y su esposa Maria Nela Paz Dorado.

"(...) de lo que se tiene que al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones se encontraba vigente el D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 304 y siguientes en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social y la valoración de la documentación recabada en campo entre estas la relativa a la identificación personal en la cual consta la nacionalidad de la beneficiaria para el reconocimiento de derecho propietario en la superficie que corresponda; que conforme al análisis realizado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a adjudicar la superficie de 68.8263 ha, a favor de Celi Batista Leitao, persona extranjera (nacionalidad brasilera), situación que contraviene lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en actual vigencia que dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" (vigente al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones), concordado con lo dispuesto por el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), normas legales que incluyen, en su contenido un precepto prohibitivo, no existiendo la posibilidad de que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras, tierras fiscales; toda vez que conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, la nulidad del acto opera de pleno derecho, por lo que es suficiente constatar el incumplimiento de la norma para disponer la nulidad del acto, en consecuencia el ente administrativo debe sustentar cualquier decisión tomada no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros como en el presente caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante."

"(...) En relación a lo expuesto en el memorial de apersonamiento de la tercera interesada cursante de fs. 169 a 173, en sentido de que la superficie de 68.8263 ha se conceda a favor de su nieta Samantha Batista Paz, que es boliviana; para el caso de autos el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "(Objeto) El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; asimismo el art. 65 de la misma norma legal señala: "(Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria , en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes" (las negrillas nos corresponden); de las disposiciones legales antes referidas se tiene que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria se realiza mediante el proceso de saneamiento, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria la única entidad facultada para realizar dicho procedimiento, no siendo competencia de este Tribunal determinar quién o quienes pueden ser beneficiarios de un predio, ya que el proceso contencioso administrativo solo faculta realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que no se enmarca a derecho lo solicitado por esta parte."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento del predio "HACIENDA LETICIA", anulando el proceso hasta la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones que tome en cuenta lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la C.P.E. y art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715, conforme los datos recabados en campo, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a normativa agraria:

1.- Al ser la demandante de nacionalidad brasileña y al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones se encontraba vigente el D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 304 y siguientes del DS 29215 en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social y la valoración de la documentación recabada en campo, entre estas, la relativa a la identificación personal en la cual consta la nacionalidad de la beneficiaria para el reconocimiento de derecho propietario en la superficie que corresponda, al haber el ente administrativo adjudicado la superficie de 68.8263 ha a la beneficiaria contravino lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, por lo que es suficiente constatar el incumplimiento de la norma para disponer la nulidad del acto, en consecuencia el ente administrativo debe sustentar cualquier decisión tomada no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros como en el presente caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por  la autoridad demandante.

Respecto al petitorio de la tercera interesada con relación a que la superficie de 68.8263 ha. se conceda a favor de su nieta Samantha Batista Paz, que tiene la nacionalidad boliviana, se debe manifestar que  la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria se realiza mediante el proceso de saneamiento, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria la única entidad facultada para realizar dicho procedimiento, no siendo competencia de este Tribunal determinar quién o quienes pueden ser beneficiarios de un predio, por lo que no se enmarca a derecho lo solicitado.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS.

El INRA también debe sustentar sus decisiones en cumplimiento de prohibiciones obligatorias respecto a extranjeros.

El ente administrativo debe sustentar sus decisiones no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros.

“(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a adjudicar la superficie de 68.8263 ha, a favor de Celi Batista Leitao, persona extranjera (nacionalidad brasilera), situación que contraviene lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en actual vigencia que dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" (vigente al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones), concordado con lo dispuesto por el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), normas legales que incluyen, en su contenido un precepto prohibitivo, no existiendo la posibilidad de que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras, tierras fiscales; toda vez que conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, la nulidad del acto opera de pleno derecho, por lo que es suficiente constatar el incumplimiento de la norma para disponer la nulidad del acto, en consecuencia el ente administrativo debe sustentar cualquier decisión tomada no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

En el marco de la regulación del derecho de propiedad agraria, incluso verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social, prevalecen las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional respecto del acceso de las y los extranjeros a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715.