SAN-S1-0123-2016

Fecha de resolución: 21-11-2016
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugnó la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "San Fernando", ejecutado en la modalidad de sanemaiento de oficio, en el municipio Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó la parte demandante que la Resolución impugnada fuera de la relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho", al remitirse a actuados enunciando los mismos y a disposiciones generales del D.S. Nº 29215, dejándolo en indefensión, al no describir los resultados y conclusiones, menos identifica con claridad la base legal para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso conculcando la garantía del debido proceso y;

2.- Que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por la autoridad, como son la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se encuentran vulnerados, ante la inconsistente actuación del INRA en el proceso de saneamiento, definiendo derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto de su derecho posesorio en el predio "San Fernando".

Solicitó se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandada respondió  manifestando que el INRA no ha violado el derecho al debido proceso y menos la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico vigente, actuando dentro de sus atribuciones conferidas para la regularización del derecho propietario; agrega, que del relevamiento de Información en Campo, específicamente de la Ficha Catastral levantada el 25 de julio de 2014, se evidencia que no fue identificado ningún beneficiario, disponiéndose la medida precautoria de prohibición de asentamiento y Desalojo de Asentamientos Ilegales que no fue cumplida, vulnerando normativa quienes pretenden justificar el cumplimiento la FES con actos aparentes y documentación presentada que no respalda lo evidenciado en campo. Señala, citando y transcribiendo el art. 124, 160, 161 y 310 (sin mencionar a qué norma legal corresponden) que en el caso que les atinge, el área correspondiente a Tierra Fiscal (San Fernando-San Mateo) se encuentra dentro de lo establecido por el art. 15 de la L. Nº 1700 (Tierras de Producción Forestal Permanente); continúa mencionando, que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, contiene la respectiva fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes emitidos de forma posterior a la verificación en campo, en la que se comprobó el traslado de ganado, violación a las medidas precautorias, ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la función social.

"(...) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los informes técnico legales que se va elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que sustenta el saneamiento del predio "San Fernando" y en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa,(...) no existiendo por tal vicio procesal alguno que amerite su reposición como pretende la demandante, más aún, cuando la parte actora se limita en su demanda de manera escueta y sin argumentación alguna mencionar que la Resolución Final de Saneamiento no estuviera fundamentada, al no acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que se infringieron y cual debía ser la aplicación o interpretación de la normativa aplicable lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal al constituirse solo en una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA, no siendo evidente el incumplimiento de los requisitos del art. 66 del D.S. Nº 29215, como mal afirma el demandante."

"(...) De igual manera, respecto de las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, el demandante, sólo transcribe párrafos de dichas garantías expresadas en Sentencias Constitucionales, sin especificar y menos relacionar qué actos administrativos lesionaron dichas garantías, limitándose a mencionar que fue inconsistente la actuación del INRA en el proceso de saneamiento en contraposición con la información real y antecedentes del predio "San Fernando", siendo que la actuación del INRA, acorde a los datos que arroja el legajo de saneamiento se enmarcó a la normativa agraria, en vigencia, que regula dicho proceso administrativo, donde no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales referidas, al haber el actor tomado conocimiento del proceso de saneamiento y participado del mismo; lo afirmado por éste en su demanda, resulta ser una crítica generalizada que simplemente manifiesta su desacuerdo con la decisión efectuada por el INRA, ingresando en el campo de la subjetividad por la imprecisión, ausencia fáctica y legal en su petitorio, lo que determina la inviabilidad del mismo, al no enervar en absoluto lo verificado en campo y la conclusión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, no existiendo por tal argumento legal para pretender revertir lo decidido en sede administrativa como resultado del proceso de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, se debe manifestar que el argumento vertido por la parte demandante carece de sustento pues la información levantada en el proceso de saneamiento es traducido en los informes técnico legales que se va elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que sustenta el saneamiento del predio "San Fernando" y en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, por lo que no existe vicio procesal alguno que amerite su reposición como pretende la demandante, más aún, cuando la parte actora se limita en su demanda de manera escueta y sin argumentación alguna a mencionar que la Resolución Final de Saneamiento no está fundamentada, al no acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que se infringieron y cual debía ser la aplicación o interpretación de la normativa aplicable lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal y;

2.- Respecto a los principios constitucionales que no se hubieran cumplido, la parte demandante se limita a nombrarlos sin acusar ni especificar qué actuados administrativos efectuados por el INRA, vulneraron supuestamente dichos principios y de qué manera se infringieron los mismos, que hubieran causado perjuicio evidente, ilegal o injusto al administrado, limitándose a mencionar que fue inconsistente la actuación del INRA en el proceso de saneamiento en contraposición con la información real y antecedentes del predio "San Fernando", siendo que la actuación del INRA, acorde a los datos que arroja el legajo de saneamiento se enmarcó a la normativa agraria, en vigencia, que regula dicho proceso administrativo, donde no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales referidas.

SANEAMIENTO/ETAPAS/DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO/RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)/ LEGAL

Debidamente fundamentada si se sustenta en informes técnico legales desarrollados.

Una Resolución Final de Saneamiento está debidamente fundamentada cuando se basa en los informes técnicos legales que se van desarrollando durante la ejecución del proceso y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y se efectúa directamente en campo, dichos informes se constituyen por tal motivo en los fundamentos y motivación que sustenta la decisión final administrativa.

" (...) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los informes técnico legales que se va elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que sustenta el saneamiento del predio "San Fernando" y en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) " debiendo entenderse en consecuencia que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismo que forman parte de la carpeta de saneamiento mismos y son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, cuyo análisis y definición en cuanto al cumplimiento de la Función Social, antecedentes, derechos y motivos por los cuales se declaró la ilegalidad de la posesión del actor Oscar Falconer Landaeta, fue amplio y debidamente relacionado en las etapas correspondientes de dicho proceso, en los distintos Informes Técnico Legales, analizados y desarrollados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre;(…)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Sustentado en informes técnico y/o legal

La Resolución Administrativa Final de Saneamiento, conlleva de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustenta y fundamenta la decisión, además de los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado; ese tipo de resolución adecuadamente fundamentada y motivada, puede establecer la ilegalidad de la posesión, cuando así corresponda (SAN-S1-0021-2017).