SAN-S1-0119-2016

Fecha de resolución: 17-11-2016
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Interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 160/2015 de 1 de noviembre 2015, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI respecto al predio "Pozo I", polígono N° 552, ubicado en el Municipio de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Refieren que el cumplimiento de la Función Económica Social responde a las previsiones contenidas en los arts. 56, 393, 394 y 397-II de la C.P.E., la tierra es de quien la trabaja dentro del alcance previsto en el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; que, se hizo incurrir en error al INRA para que no se los tome en cuenta en el saneamiento, dejándolos en indefensión y vulnerando el debido proceso y que no se respeto el derecho a la propiedad privada, puesto que cumplen con la FES.

2. Realizando cita del art. 62 de la C.P.E., en relación a los arts. 173 y 174 del Código de Familia, arts. 235, 9-4), 13, 14, 108, 109.110.113,115 y 196 de la C.P.E. solicitan se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

3. Que, ante las observaciones a la demanda cursa el memorial de subsanación cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, en la cual la parte actora, al margen de subsanar lo previsto por el art. 327-4, 6, en relación al inciso 7 de citado artículo señala que la familia Medrano Gonzales tiene acreditado su derecho propietario, así como el trabajo, la producción y la actividad que realizan; que estos informes técnicos y pericias de campo ejecutados prueban que ellos como hermanos trabajaron las tierras "Pozo 1" y que estos documentos prueban que también cumplían con la función social y económica social, los que no fueron tomados en cuenta conforme lo señala los arts. 56-I, 393 y 397-I-II y III de la C.P.E.

 

"(...) se concluye que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que señala: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad......., cumplen con la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales"; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; residencia y cumplimiento de la Función Social que sí demostró Edilver Medrano Gonzales a momento de las Pericias de Campo realizadas en el predio "Pozo I" y si bien la parte actora hace referencia a los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, que establecen que la verificación de la Función Social se lo realizará en campo por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento constató que en campo la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales sí cumplió con dichas disposiciones. Por otra parte de la misma forma cabe señalar que si bien la parte actora señala que el derecho de propiedad estuviera garantizado por la C.P.E. en sus arts. 56-I, 393 y 397-I, en función al cumplimiento de la Función Social, bajo el lema de que la tierras es de quien la trabaja, empero conforme se fundamento precedentemente fue la señora Edilver Medrano Gonzales la que cumplió con dichas disposiciones referidas por la parte actora, en calidad de subadquirente y no como heredera de su padre como erróneamente refieren los demandantes, consiguientemente a la parte actora no les asiste ningún derecho hereditario sobre el predio saneado".

"(...) de la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 256 de los antecedentes, si bien se acredita que Valentín Medrano Gonzales tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, en calidad de testigo de actuación y no así como beneficiario directo del predio "Pozo I", sin embargo tal aspecto al margen de ser irrelevante, no comprueba que hubo mala fe de la propietaria, así como tampoco se ha demostrado que dicha propietaria haya inducido en error a la entidad administrativa y mucho menos que se haya transgredido el procedimiento común del proceso de saneamiento conforme el art. 291 del D..S. N° 29215 en lo que se refiere: a) La actividad de Diagnóstico y Determinativa de Área. b) Planificación y c) Resolución de Inicio de Procedimiento, como erradamente arguye la parte actora, al margen de que el procedimiento se inició con el anterior D.S. N° 25763 y fue adecuado al actual D.S. N° 29215; verificándose asimismo de los antecedentes del proceso de saneamiento que la parte actora nunca se apersonó al proceso para hacer valer sus supuestos derechos, evidenciándose que el mismo tuvo la debida publicidad en su trámite".

"(...) especto que los informes técnicos y pericias de campo se prueba que los actores trabajan el predio cumpliendo la FS, los que no fueron tomados en cuenta para emitir la Resolución Administrativa que se impugna; que como fue descrito en el punto 2) del presente Considerando se realizó la exposición amplia de lo verificado en campo por parte del INRA, no siendo evidente que en pericias de campo exista prueba aportada que refiera la presencia y trabajo sobre el predio por parte de los demandantes; por lo que la Resolución Administrativa que se impugna si tomó en cuenta los actuados realizados en el proceso de saneamiento, no siendo evidente lo referido por los actores".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 160/2015 de 1 de noviembre 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Se concluye que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; residencia y cumplimiento de la Función Social que sí demostró Edilver Medrano Gonzales a momento de las Pericias de Campo realizadas en el predio "Pozo I" y si bien la parte actora hace referencia a los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, que establecen que la verificación de la Función Social se lo realizará en campo por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento constató que en campo la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales sí cumplió con dichas disposiciones. Por otra parte de la misma forma cabe señalar que si bien la parte actora señala que el derecho de propiedad estuviera garantizado por la C.P.E. en sus arts. 56-I, 393 y 397-I, en función al cumplimiento de la Función Social, bajo el lema de que la tierras es de quien la trabaja, empero conforme se fundamento precedentemente fue la señora Edilver Medrano Gonzales la que cumplió con dichas disposiciones referidas por la parte actora, en calidad de subadquirente y no como heredera de su padre como erróneamente refieren los demandantes, consiguientemente a la parte actora no les asiste ningún derecho hereditario sobre el predio saneado.

2. De la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 256 de los antecedentes, si bien se acredita que Valentín Medrano Gonzales tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, en calidad de testigo de actuación y no así como beneficiario directo del predio "Pozo I", sin embargo tal aspecto al margen de ser irrelevante, no comprueba que hubo mala fe de la propietaria, así como tampoco se ha demostrado que dicha propietaria haya inducido en error a la entidad administrativa y mucho menos que se haya transgredido el procedimiento común del proceso de saneamiento conforme el art. 291 del D..S. N° 29215 en lo que se refiere: a) La actividad de Diagnóstico y Determinativa de Área. b) Planificación y c) Resolución de Inicio de Procedimiento, como erradamente arguye la parte actora, al margen de que el procedimiento se inició con el anterior D.S. N° 25763 y fue adecuado al actual D.S. N° 29215; verificándose asimismo de los antecedentes del proceso de saneamiento que la parte actora nunca se apersonó al proceso para hacer valer sus supuestos derechos, evidenciándose que el mismo tuvo la debida publicidad en su trámite.

3. Respecto que los informes técnicos y pericias de campo se prueba que los actores trabajan el predio cumpliendo la FS, los que no fueron tomados en cuenta para emitir la Resolución Administrativa que se impugna; que como fue descrito en el punto 2) del presente Considerando se realizó la exposición amplia de lo verificado en campo por parte del INRA, no siendo evidente que en pericias de campo exista prueba aportada que refiera la presencia y trabajo sobre el predio por parte de los demandantes; por lo que la Resolución Administrativa que se impugna si tomó en cuenta los actuados realizados en el proceso de saneamiento, no siendo evidente lo referido por los actores.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

El art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, señala que se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, cumplen con la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

"(...) se concluye que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que señala: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad......., cumplen con la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales"; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; residencia y cumplimiento de la Función Social que sí demostró Edilver Medrano Gonzales a momento de las Pericias de Campo realizadas en el predio "Pozo I" y si bien la parte actora hace referencia a los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, que establecen que la verificación de la Función Social se lo realizará en campo por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento constató que en campo la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales sí cumplió con dichas disposiciones. Por otra parte de la misma forma cabe señalar que si bien la parte actora señala que el derecho de propiedad estuviera garantizado por la C.P.E. en sus arts. 56-I, 393 y 397-I, en función al cumplimiento de la Función Social, bajo el lema de que la tierras es de quien la trabaja, empero conforme se fundamento precedentemente fue la señora Edilver Medrano Gonzales la que cumplió con dichas disposiciones referidas por la parte actora, en calidad de subadquirente y no como heredera de su padre como erróneamente refieren los demandantes, consiguientemente a la parte actora no les asiste ningún derecho hereditario sobre el predio saneado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PEQUEÑA PROPIEDAD/

PEQUEÑA PROPIEDAD

Conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE.