SAN-S1-0108-2016

Fecha de resolución: 27-10-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014, resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 155, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Amanda Ortiz Melgar de Dorado respecto del predio denominado "Buena Esperanza" de una superficie de 1626,8873 ha, la ilegalidad de la posesión de Moacyr Dos Santos en relación al predio "El Café" de una extensión de 3051,6703 ha, y la ilegalidad de la posesión de Mauricio Arruda dos Santos respecto al predio "Las Campinas" de 2289,7518 ha; declarando Tierra Fiscal dichas superficies; todos ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no se habría considerado la "sucesión en la posesión" respecto a los predios "La Campinas" y "El Café";

2.- Que el predio "El Café", cuenta con antecedente de dominio del proceso de dotación con Sentencia de 23 de octubre de 1974, de una extensión de 2000 ha. según el documento de transferencia de 23 de junio de 2007 y según la mensura realizada por el INRA cuenta con 3029.5313 ha de superficie;

3.- Que el el predio "Nueva Esperanza" cuenta con posesión desde 1994, que cuenta con una extensión de 1626.8873 ha según mensura del INRA, que cumpliría con la FES según la certificación del Corregidor de Santa Rosa de la Roca, por el que acreditaría que vive y trabaja en este predio;

4.- Acusó que si bien el Edicto Agrario ha sido publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 6 de abril de 2010;sin embargo, no existe constancia de que dicha resolución hubiere sido publicada y/o difundida en una emisora radial local;

5.- Acusó incumplimiento del art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, relativo a la mensura y obtención de Actas de Conformidad de Linderos de los predios referidos;

6.- Que se habría incumplido y vulnerado el art. 303-a) del D.S. 29215, respecto al plazo para emitir el Informe en Conclusiones;

7.- Acusó la falta de notificación personal a los interesados de la Resolución Administrativa de Repoligonización, empero, no existiría constancia de notificación con dicha Resolución Administrativa, vulnerándose el art. 70 del D.S. N° 29215;

8.- Que si bien el art. 277-II del D.S. 29215 dispone que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la Etapa de Campo, se tiene que la etapa de campo en el polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010, con el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo por lo tanto considera que el Informe Técnico Legal de 11 de mayo de 2010 y la Resolución Administrativa de 12 de mayo de 2010 habrían sido emitidos vulnerando el mencionado art. 277-II del D.S. N° 29215 y;

9.- Que tampoco existe constancia de la ejecución de algunas etapas de saneamiento, especialmente del Relevamiento de Información en Campo en los nuevos polígonos repoligonizados, por lo que se incumpliría el art. 277-1 del D.S. N° 29215.

Solicitaron se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

La parte demandada respondió a la demanda manifestando, que durante las actividades de campo se estableció la inexistencia de actividad en el predio "Las Campinas", motivo por el cual se determinó el desalojo del predio; en lo concerniente al predio "Buena Esperanza", refiere que si bien existe certificado de posesión, al momento de la verificación del cumplimiento de la FES, por vía de imágenes satelitales, se determinó dicha inexistencia de actividad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215; con relación al predio "El Café", se evidenció la inexistencia del registro del expediente agrario para justificar la tradición de la propiedad, existiendo duda sobre el mismo, recurriéndose a medios complementarios para determinar el cumplimiento o no de la FES, utilizando imágenes satelitales, las cuales identificaron posesión posterior al 18 de octubre de 1996; por ende, incumplimiento de la FS o FES y la posesión ilegal de la propiedad, pues el art. 310 del D.S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la FS o FES, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, que, si bien una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo correspondía proceder a la elaboración del Informe en Conclusiones en un plazo máximo de 30 días calendario, se debe tener presente la coyuntura al momento de sustanciar las Pericias de Campo sobre el polígono inicialmente signado con el N° 130 y que se encuentra debidamente reflejado en el Informe Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs. 1498 a 1507, siendo la identificación de conflictos en el área, lo que motivó para la repoligonización y la causa para no haber emitido el Informe en Conclusiones en el plazo dispuesto por el art. 303-a) del Reglamento; por lo que considera que no se advierte vicio de nulidad por incumplimiento de plazos, al encontrarse justificado el retraso en cuanto a la emisión de esa actividad. Respecto a la transgresión al derecho a la defensa por la falta de notificación con la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010, sostiene que de la lectura del mencionado actuado procesal en ninguno de sus considerandos o parte dispositiva se advierte vulneración al mencionado principio constitucional, pues dicha Resolución no produce efectos individuales o particulares para con los demandantes, por lo que solicitaron se declare improbada la demanda.

"(...) al momento de la verificación en el predio efectuada en 10 de abril de 2010, según Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo, en el mismo no se observó actividad agrícola ni ganadera, ni infraestructura y solo se identificó un alambrado (fs. 640 y vta., y fs. 648 a 649 vta.), extremo que dio lugar a que se determine, pese a que registraba antecedente agrario, el incumplimiento de la Función Económico Social, en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215, que determina que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social; no siendo evidente en consecuencia la vulneración del art. 309-III del D.S. N° 29215, respecto a la sucesión de la posesión, toda vez que si bien ésta se verificó, el hecho de que Mauricio Arruda Dos Santos no cumpliera la FES en el predio al momento de la verificación por parte del INRA, conforme a la norma, da lugar a que se considere su posesión ilegal; al margen de aquello, se constató en Campo que el señalado interesado no venía ocupando el predio, habiéndose apersonado únicamente su apoderado Francisco José Dos Santos y solo se encontró un alambrado y ninguna actividad agrícola o pecuaria; ahora bien en relación a los certificados de vacunación o certificado de marca de ganado, que presentó el interesado luego de la verificación en el predio, éstos no podrían por si solos determinar actividad ganadera, ya que no se encontró cabezas de ganado en el predio en el momento de su verificación, conforme lo determina el art. 167-I del D.S. N° 29215; asimismo la existencia de un desmonte ilegal en el predio, no puede acreditar cumplimiento de FES, conforme lo determina el art. 175 del D.S. N° 29215."

"(...) sin embargo, el antecedente agrario que invocó no fue tomado en cuenta por el INRA, al no existir constancia en los registros y archivos de esta entidad de los antecedentes del trámite agrario que invocaba, consistente en la Sentencia Agraria de 23 de octubre de 1974, tal como se aprecia del Informe de fs. 1542 de los antecedentes; en ese sentido, Moacyr Dos Santos fue considerado como simple poseedor y si bien el Certificado de Posesión de fs. 573 de los antecedentes, emitido por el Corregidor de Santa Rosa de la Roca, informa que el titular ejercería posesión en el predio "El Café" desde 1994, empero tal aseveración no resulta clara si se toma en cuenta la documentación que presenta Moacyr Dos Santos, donde se acredita que adquirió el predio en 23 de junio de 2007, según documento cursante a fs. 512 y vta., no aclarándose en el mismo que estuviere ya en posesión al momento de la adquisición, como tampoco el Certificado de Posesión del Corregidor, esclarece quien habría estado en posesión desde 1994; finalmente, la inexistencia de prueba o indicios de una posesión anterior en dicho predio, fue corroborada mediante Análisis Multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, contenido en el Informe Complementario DDSC-Área VAS INF. N° 363, que cursa de fs. 1557 a 1563 de la carpeta de saneamiento en el que se determina la inexistencia de actividad antrópica, infiriéndose que las mejoras consignadas en el Relevamiento de Información en Campo, fueron de data reciente, es decir posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual dicho interesado fue considerado como poseedor ilegal, conforme determina el art. 310 del D.S. Nº 29215, no pudiendo los certificados de vacunación o marca de ganado, demostrar la existencia de ganado, debido a que en el momento de la verificación no se constató carga animal en el predio, conforme lo determina el art. 167-I del D.S. N° 29215; asimismo la existencia de un desmonte ilegal en el predio, en modo alguno podría acreditar cumplimiento de FES, conforme lo determina el art. 175 del D.S. N° 29215."

"(...) si bien la apoderada de la actora manifiesta que en el proceso de saneamiento se presentó el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor del Cantón Santa Rosa de la Roca y la Certificación de Colindantes emitida por el Cacique General de la Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima, que cursan de fs. 589 a 590 de los antecedentes, por las cuales se acreditaría su posesión desde 1994, sin embargo de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación FES de Campo (fs. 726 y vta., y 734 a 735 vta.) se constata que la posesión que sostiene no fue evidenciada en el lugar, puesto que no existe constancia de que Amanda Ortiz Melgar de Dorado, hubiese estado en posesión y residiendo en el lugar a efectos de calificarse el cumplimiento de la Función Social, en los términos del art. 164 del D.S N° 29215 y art. 2-I de la L. N° 1715 u otro elemento que demuestre que la misma ejercía en el predio la Función Económico Social, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 166-I y II del D.S. N° 29215, con una antigüedad desde 1994; asimismo, fue corroborada tal constatación mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, según Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº 374/2010 de 18 de agosto de 2010, donde no se evidenció actividad antrópica y se estableció que las mejoras existentes en el predio eran de data reciente, es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, considerando por lo tanto, ilegal dicha posesión conforme establece el Art. 310 del D.S. N° 29215 y por consiguiente evidenciado el incumplimiento de la FES o FS."

"(...) al respecto, de la revisión de los antecedentes se identifica que tal actuado fue difundido en una radioemisora local, según copia de la factura por el servicio de "difusión Aviso Público" de 6 de abril de 2010 que cursa a fs. 2306 de la carpeta de saneamiento, prueba de ello es que las organizaciones sociales participaron de este saneamiento validando las actuaciones, por lo que no se advierte que las mismas no hayan sido puestas en su conocimiento o en conocimiento de los interesados; por lo que el argumento esgrimido por la parte actora a este respecto, carece de sustento legal."

"(...) se constata que los mismos cursan en los antecedentes a fs. 532, 533, 644, 645, 646, 647, 729, 730, 731 y 732, consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma reclamada por la parte actora; advirtiéndose además que tales Actas de Conformidad no fueron suscritas por los colindantes al existir conflictos de sobreposiciones entre predios, las cuales fueron resueltos por el INRA, determinando a quien correspondía el derecho, oportunamente mediante el Informe en Conclusiones respectivo, cursante de fs. 1573 a 1617 de los antecedentes."

"(...) respecto al plazo para emitir el Informe en Conclusiones, este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la causa de la demora producida en la tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los predios sujetos a saneamiento, circunstancia que motivó la repoligonización del área de saneamiento, verificándose así que no ha existido ilegalidades en su realización, que vulneren derechos de los beneficiarios y que den lugar a la anulación de estos actuados efectuados por el INRA."

"(...) tampoco se considera que se haya vulnerado los derechos de los demandantes, al ser dicha resolución de carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento ya que tuvo por finalidad, debido a los conflictos de sobreposición entre predios, dividir o repoligonizar el área de intervención o espacio geográfico de ejecución del saneamiento, determinando que el Polígono Inicial N° 130 se fragmente en Polígonos Definitivos 130, 154-134, 155-132, 156-133 y 157, actuado administrativo que no implicó cambio alguno en la valoración de los derechos de los demandantes cuyos predios se encontraban en el Polígono N° 155; por lo que tampoco hubo transgresión de la ley, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 70 del D.S. N° 29215 ni el derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la C.P.E."

"(...) de los antecedentes, se advierte que la modificación de los polígonos de saneamiento, prevista mediante Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010, de fs. 1508 a 1517 de los antecedentes, se efectuó antes de la conclusión de la Etapa de Campo es decir previo a la emisión del proyecto de resolución, puesto que esta etapa comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, conforme establece el art. 295 del D.S. N° 29215; en ese entendido no se advierte transgresión al señalado art. 277-II del D.S. N° 29215."

"(...) de la revisión de los antecedentes se evidencia el cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 29215, siendo sobre este punto muy vaga y general la afirmación de la parte actora, asimismo, el artículo mencionado no sostiene ni menos sugiere que se deba efectuar un nuevo relevamiento de Información en Campo o nueva verificación de la FS o FES en los predios, cuando se procede a una repoligonización, pues este actuado no influye a lo ya verificado en el predio por parte del INRA; no teniendo asidero jurídico la reclamación efectuada, por lo que también sobre este punto no se halla vulneración a la norma procesal."

“(…) debe tenerse presente que toda nulidad al procedimiento debe cumplir los requisitos de estar específicamente prevista en la norma, que su inobservancia provoque perjuicios o vulneración de derechos sustantivos y que no haya sido subsanada con la efectivización de la finalidad para la que fue impuesta (…)”

“(…) se advierte claramente que el fallo constitucional emitido no considera y no analiza en su real dimensión las especificidades del proceso administrativo de saneamiento, enmarcado en el Carácter Social del Derecho Agrario conforme lo describe el art. 3 del D.S. N° 29215, y el art. 186 de la CPE que establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad entre otros, mediante los cuales se brindan las mayores garantías de ejercicio de derechos a los interesados, dentro de un trámite de naturaleza administrativa que no podría en modo alguno ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino de la verdad material, sustentada en la reina de las pruebas cual es la "verificación en el predio mismo", por parte de los funcionarios del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en el caso de los titulares de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza" en el momento de la verificación de dichos fundos, los funcionarios no encontraron que su posesión tenga la antigüedad requerida por la ley, ni que estén cumpliendo por consiguiente con la FS y la FES para que sea reconocido su derecho propietario, ello bajo la premisa y mandato constitucional de que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" conforme el art. 397 de la CPE; asimismo, en materia agraria, la tenencia del derecho propietario en documentos, para ser reconocida dentro del procedimiento de saneamiento a cargo del INRA, definido por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES.

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 155, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la sucesión de posesión del predio "Las Campinas" y el "Café" se debe manifestar que si bien el demandante demostró que el predio cuenta con antecedente agrario, sin embargo durante las pericia de campo no se identificó actividad agrícola ni ganadera, ni infraestructura y solo se identificó un alambrado, extremo que dio lugar a que se determine, pese a que registraba antecedente agrario, el incumplimiento de la Función Económico Social, en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215, asimismo se constató en Campo que el señalado interesado no venía ocupando el predio, habiéndose apersonado únicamente su apoderado Francisco José Dos Santos y solo se encontró un alambrado y ninguna actividad agrícola o pecuaria, dándose lugar a que se considere su posesión ilegal sobre el predio;

2.- Respecto al predio "El Café" , si bien sobre el predio existiría infraestructura se tiene que el antecedente agrario invocado por la parte demandante no se encuentra en los registros y archivos del ente administrativo, considerándolo como simple poseedor, sin embargo en el certificado de posesión presentado se manifiesta que la posesión sobre el predio data desde 1994 pero en la documentación presentada por el demandante  se acredita que adquirió el predio en 23 de junio de 2007, por lo que ante la inexistencia de prueba o indicios de una posesión anterior en dicho predio, fue corroborada mediante Análisis Multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, en el que se determina la inexistencia de actividad antrópica, infiriéndose que las mejoras consignadas en el Relevamiento de Información en Campo, fueron de data reciente, es decir posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual dicho interesado fue considerado como poseedor ilegal;

3.- Respecto al predio "Buena Esperanza" se debe manifestar que de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación FES de Campo se constató que la posesión que manifiesta tener no fue evidenciada en el lugar (1994), puesto que no existe constancia de que, hubiese estado en posesión y residiendo en el lugar a efectos de calificarse el cumplimiento de la Función Social, así como tampoco existe otro elemento que demuestre que la misma ejercía en el predio la Función Económico Social, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 166-I y II del D.S. N° 29215, más aún cuando mediante imágenes satelitales se corroboró que no existía actividad antrópica en los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, por lo que se consideró ilegal la posesión del mismo;

4.- Sobre la falta de difusión en una radio emisora, la Resolución Administrativa de Ampliación del plazo del Relevamiento de Información en Campo, se observó que tal actuado fue difundido en una radioemisora local, según copia de la factura por el servicio de "difusión Aviso Público" de 6 de abril de 2010, prueba de ello es que las organizaciones sociales participaron de este saneamiento validando las actuaciones, por lo que no se advierte que las mismas no hayan sido puestas en su conocimiento o en conocimiento de los interesados;

5.- Sobre el  incumplimiento del art. 298-I-b) del D.S. N° 29215,  el acta de conformidad de linderos y la mesura se encuentran en la carpeta de saneamiento advirtiéndose además que tales Actas de Conformidad no fueron suscritas por los colindantes al existir conflictos de sobreposiciones entre predios, las cuales fueron resueltos por el INRA, determinando a quien correspondía el derecho, por lo que no se evidencia la vulneración de la norma aducida por la parte demandante;

6.- Respecto al plazo para emitir el Informe en Conclusiones, el Tribunal consideró que en este punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la causa de la demora producida en la tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los predios sujetos a saneamiento, por lo que no ha existido ilegalidades en su realización;

7.- Respecto a la falta de notificación personal a los interesados de la Resolución Administrativa de Repoligonización, el Tribunal tampoco consideró que se hayan vulnerado los derechos de los demandantes, pues dicha resolución es de carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento ya que tuvo por finalidad, debido a los conflictos de sobreposición entre predios, dividir o repoligonizar el área de intervención o espacio geográfico de ejecución del saneamiento;

8.- Sobre la vulneración del art. 277-II del D.S. N° 29215, la modificación de los polígonos de saneamiento, prevista mediante Resolución Administrativa, se efectuó antes de la conclusión de la Etapa de Campo es decir previo a la emisión del proyecto de resolución, por lo que no se advierte transgresión al señalado art. 277-II del D.S. N° 29215 y;

9.- Sobre falta de constancia de ejecución de algunas etapas de saneamiento especialmente del Relevamiento de Información en Campo de los nuevos polígonos que fueron repoligonizados,  es muy vaga y general la afirmación de la parte actora, asimismo, el artículo mencionado no sostiene ni menos sugiere que se deba efectuar un nuevo relevamiento de Información en Campo o nueva verificación de la FS o FES en los predios, cuando se procede a una repoligonización, pues este actuado no influye a lo ya verificado en el predio por parte del INRA.

En relación a los argumentos del fallo constitucional:

El fallo constitucional no consideró ni analizó en su real dimensión las especificidades del proceso administrativo de saneamiento, enmarcado en el Carácter Social del Derecho Agrario que establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad, mediante los cuales se brindan las mayores garantías de ejercicio de derechos a los interesados, dentro de un trámite de naturaleza administrativa que no podría en modo alguno ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino de la verdad material el cual es la "verificación en el predio mismo", por parte del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social;  en materia agraria, la tenencia del derecho propietario en documentos, para ser reconocida dentro del procedimiento de saneamiento a cargo del INRA, definido por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Contar con antecedente agrario no implica cumplimiento de la FES

Si al momento de la verificación de la Función Económico Social en Campo, no se observa actividad agrícola o ganadera, ni infraestructura, el INRA deberá determinar incumplimiento de la Función Económico Social, así registre antecedente agrario.

"(...) al momento de la verificación en el predio efectuada en 10 de abril de 2010, según Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo, en el mismo no se observó actividad agrícola ni ganadera, ni infraestructura y solo se identificó un alambrado (fs. 640 y vta., y fs. 648 a 649 vta.), extremo que dio lugar a que se determine, pese a que registraba antecedente agrario, el incumplimiento de la Función Económico Social, en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215, que determina que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social; no siendo evidente en consecuencia la vulneración del art. 309-III del D.S. N° 29215, respecto a la sucesión de la posesión, toda vez que si bien ésta se verificó, el hecho de que Mauricio Arruda Dos Santos no cumpliera la FES en el predio al momento de la verificación por parte del INRA, conforme a la norma, da lugar a que se considere su posesión ilegal; (…)"

PRINCIPIOS DEL DERECHO/ PRINCIPIO DE CARÁCTER SOCIAL

No puede ser valorado con los formalismos del Procedimiento Civil.

El carácter social del Derecho Agrario, establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad, dentro de un trámite de naturaleza administrativa y no puede ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino con la verdad material, sustentada en la “verificación en el mismo predio” por parte del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. La tenencia del derecho propietario en documentos tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

De lo expuesto se advierte claramente que el fallo constitucional emitido no considera y no analiza en su real dimensión las especificidades del proceso administrativo de saneamiento, enmarcado en el Carácter Social del Derecho Agrario conforme lo describe el art. 3 del D.S. N° 29215, y el art. 186 de la CPE que establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad entre otros, mediante los cuales se brindan las mayores garantías de ejercicio de derechos a los interesados, dentro de un trámite de naturaleza administrativa que no podría en modo alguno ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino de la verdad material, sustentada en la reina de las pruebas cual es la "verificación en el predio mismo", por parte de los funcionarios del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en el caso de los titulares de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza" en el momento de la verificación de dichos fundos, los funcionarios no encontraron que su posesión tenga la antigüedad requerida por la ley, ni que estén cumpliendo por consiguiente con la FS y la FES para que sea reconocido su derecho propietario, ello bajo la premisa y mandato constitucional de que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" conforme el art. 397 de la CPE; asimismo, en materia agraria, la tenencia del derecho propietario en documentos, para ser reconocida dentro del procedimiento de saneamiento a cargo del INRA, definido por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

Contar con antecedente agrario no implica cumplimiento de la FES

Si al momento de la verificación de la Función Económico Social en Campo, no se observa actividad agrícola o ganadera, ni infraestructura, el INRA deberá determinar incumplimiento de la Función Económico Social, así registre antecedente agrario. (SAN-S1-0108-2016)


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CARÁCTER SOCIAL/

No puede ser valorado con los formalismos del Procedimiento Civil.

El carácter social del Derecho Agrario, establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad, dentro de un trámite de naturaleza administrativa y no puede ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino con la verdad material, sustentada en la “verificación en el mismo predio” por parte del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. La tenencia del derecho propietario en documentos tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. (SAN-S1-0108-2016)