SAN-S1-0103-2016

Fecha de resolución: 12-10-2016
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En la Tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Rodolfo Condori contra Alicia Mamani Choque, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la parcela 086 de la Comunidad Campesina Llaukenquiri vulneró su derecho propietario y la libre transitabilidad, al haberse saneado el camino vecinal que colinda y conecta a su terreno; 

2.- el dirigente de la Comunidad Campesina Llaukenquiri, de manera irregular excediéndose en sus atribuciones y las finalidades del "Saneamiento Interno", verificó el cumplimiento de la Función Social del predio Parcela 086, de propiedad de Alicia Mamani;
3.- el INRA en ningún momento verificó el camino vecinal de 3 metros de la Comunidad Llauquenkiri, limitándose solamente a convalidar los resultados del Saneamiento Interno y en consecuencia consolidar el fraude en el cumplimiento de la Función Social que ha conllevado a la existencia de vicios de nulidad absoluta.

Solicitó se declare probada la demanda y se anule el Titulo Ejecutorial impugnado.

La demandada responde manifestando: que la parte actora se limita a citar el art. 50 de la Ley N° 1715, sin señalar específicamente cual sería la causal invocada por la que se debería anular su Título Ejecutorial, siendo necesario señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, que su titulación tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 35951 que contaba con Sentencia de 20 de diciembre de 1973 y que fue elevada en grado de revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria emitiéndose el Auto de Vista de 10 de octubre de 1975 que aprueba en todas sus partes la citada Sentencia, que, en actuados cursa informe del IGM de 18 de septiembre de 2008, en el cual se hace referencia a la existencia de un camino vecinal y se acredita que la difunta Isabel Quispe Lazarte ya tenía conocimiento de la existencia de un proceso de saneamiento ante el INRA, así como también sabía cuánto medía en ése entonces su terreno y que no le correspondía la cantidad que señalaba, ya que su título de propiedad le asigna como propietaria de 1810 m2, que la posesión y el cumplimento de la FES fue sustentada al realizarse el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia, solicita se declare improbada la demanda.

 

"(...)las actuaciones de la Comisión de Saneamiento Interno y del Presidente de la citada Comunidad Campesina "Llaukenquiri", se encontraban legalmente autorizadas para levantar las Actas de Conformidad de Linderos, tanto del perímetro externo de la Comunidad como al interior del mismo; igualmente, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la Función Social, dicha labor cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, tomando en cuenta que estos actuados, como se señaló precedentemente, fueron validados por el INRA, requisito sine qua non para la viabilidad de la sustitución de actividades conforme lo establece el art. 151-IV del D.S. N° 29215; en ese contexto, lo expresado por la parte actora respecto a que el dirigente de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", de manera irregular, excediéndose en las atribuciones y finalidades del Saneamiento Interno, verificó el cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 086, de propiedad de Alicia Mamani Choque, no es evidente tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue realizado mediante el Saneamiento Interno no siendo aplicable el art. 159 del D.S. N° 29215 en el presente caso, considerando además que el demandante reconoce expresamente que el ente administrativo convalidó los resultados del Saneamiento Interno, en ese contexto se advierte que el citado proceso de Saneamiento se efectuó acorde a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", y en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, no se evidencia fraude en la verificación del cumplimiento de la Función Social ni vulneración a la normativa aplicable que aduce la parte actora; consiguientemente, no se observa la existencia de error esencial y simulación absoluta que vicien de nulidad el Título Ejecutorial que se impugna, como erradamente afirma la parte actora."

"(...)el Informe Técnico INF TEC N° 002/2009 de 23 de febrero de 2010, en el cual se evidencia que el ente administrativo identificó dentro de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", los expedientes agrarios Nos. 35951, 36425 y 36410, y que en el punto 7. Relación de Parcelas Identificadas en los expedientes que guardan relación con lo mensurado en campo, se consignó la parcela N° 086 de propiedad de la demandada, que de acuerdo al expediente agrario N° 35951 dicha parcela se sobrepondría a las parcelas 159-158 del plano correspondiente a su antecedente agrario N° 35951 e identificadas también por la parte actora en el memorial de demanda; asimismo se advierte que el ente administrativo efectuó la sobreposición del expediente agrario N° 35951 acumulado al expediente I-18088, con un levantamiento previo realizado en campo por el INRA, plano que cursa a fs. 4835, en el cual se observa que la superficie de la parcela N° 158 comprendería hasta el camino vecinal que demanda la parte actora; sin embargo, no es menos evidente, que al no haber existido en su oportunidad ninguna observación u objeción por parte del demandante ni de los colindantes, el Comité de Saneamiento y el Presidente de la Comunidad Campesina "Llaunkenquiri", a más de haber verificado el cumplimiento de la Función Social de la citada parcela N° 086 la delimitó, habiendo el INRA consolidado el derecho sobre toda la superficie mensurada a favor de la ahora demandada; por lo que, al aseverar el demandante que el INRA, en ningún momento verificó el camino vecinal limitándose solamente a convalidar resultados del saneamiento, carece de veracidad si se toma en cuenta el procedimiento de Saneamiento Interno; consiguientemente, no se evidencia la existencia de error esencial y simulación absoluta que vicien de nulidad el Título Ejecutorial que se impugna, como arguye la parte actora."

"(...)  se advierte que antes de la interposición de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el camino servidumbral ya fue aperturado y restituido; asimismo, se tiene que al haber sido denegada la tutela solicitada por la ahora demandada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia N° 0140/2015-S1, anteriormente señalada, se consolidó la decisión asumida por el citado Tribunal, respecto al restablecimiento del acceso de paso servidumbral, adquiriendo además la calidad de cosa juzgada; en tal razón este argumento no tiene respaldo legal; por lo que, no amerita ningún pronunciamiento de este ente jurisdiccional al no evidenciarse vulneración alguna al derecho propietario y a la libre transitabilidad como aduce la parte actora, que devenga en algún vicio de nulidad establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010 emitido a favor de Alicia Mamani Choque, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el cumplimiento de la FES, la Comisión de saneamiento interno de la comunidad campesina "Llaukenquiri" se encontraba habilitada para levantar el acta de conformidad de linderos, en el perímetro externo y el interno de la comunidad, pues deviene de un convenio suscrito entre el INRA la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y la Federación Departamental de Regantes de Cochabamba (FEDECOR), para la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, así mismo la verificación del cumplimiento de la FES fueron revisados por el ente administrativo, por lo que no es evidente que la comunidad se haya excedido en sus atribuciones, pues  el proceso de saneamiento fue realizado mediante el Saneamiento Interno no siendo aplicable el art. 159 del D.S. N° 29215;

2.- sobre el camino vecinal, se debe manifestar que el INRA efectuó un plano de superficie de la parcela 158, la cual comprendería hasta el camino vecinal de la demandante así mismo no se advierte que la demandante o los colindantes hayan realizado observaciones al comité de saneamiento de la comunidad, pues el mismo verifico el cumplimiento de la FES de la parcela 86, aspectos que fueron consolidados por el INRA, por lo que, al aseverar el demandante que el INRA, en ningún momento verificó el camino vecinal limitándose solamente a convalidar resultados del saneamiento, carece de veracidad si se toma en cuenta que el procedimiento de Saneamiento fue Interno y;

3.- sobre la vulneración de su derecho a la libre transitabilidad, se aclara que antes de la interposición de la demanda, mediante sentencia se habría aperturado y restituido el camino vecinal restableciéndose el paso servidumbral por lo que, no amerita ningún pronunciamiento de este ente jurisdiccional al no evidenciarse vulneración alguna al derecho propietario y a la libre transitabilidad como aduce la parte actora, que devenga en algún vicio de nulidad establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: valoración correcta, se ha y no verificado el cumplimiento de la FS / FES

Cuando la labor de verificación del cumplimiento de la Función Social, cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, no se evidencia fraude en esa verificación, ni se vulnera la norma agraria aplicable

"(...)las actuaciones de la Comisión de Saneamiento Interno y del Presidente de la citada Comunidad Campesina "Llaukenquiri", se encontraban legalmente autorizadas para levantar las Actas de Conformidad de Linderos, tanto del perímetro externo de la Comunidad como al interior del mismo; igualmente, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la Función Social, dicha labor cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, tomando en cuenta que estos actuados, como se señaló precedentemente, fueron validados por el INRA, requisito sine qua non para la viabilidad de la sustitución de actividades conforme lo establece el art. 151-IV del D.S. N° 29215; en ese contexto, lo expresado por la parte actora respecto a que el dirigente de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", de manera irregular, excediéndose en las atribuciones y finalidades del Saneamiento Interno, verificó el cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 086, de propiedad de Alicia Mamani Choque, no es evidente tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue realizado mediante el Saneamiento Interno no siendo aplicable el art. 159 del D.S. N° 29215 en el presente caso, considerando además que el demandante reconoce expresamente que el ente administrativo convalidó los resultados del Saneamiento Interno, en ese contexto se advierte que el citado proceso de Saneamiento se efectuó acorde a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", y en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, no se evidencia fraude en la verificación del cumplimiento de la Función Social ni vulneración a la normativa aplicable que aduce la parte actora"

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

Si se verifica el cumplimiento de la FS de una parcela delimitada, de no haber existido oposición ni observación u objeción, se consolida el derecho sobre la superficie mensurada

" (...) asimismo se advierte que el ente administrativo efectuó la sobreposición del expediente agrario N° 35951 acumulado al expediente I-18088, con un levantamiento previo realizado en campo por el INRA, plano que cursa a fs. 4835, en el cual se observa que la superficie de la parcela N° 158 comprendería hasta el camino vecinal que demanda la parte actora; sin embargo, no es menos evidente, que al no haber existido en su oportunidad ninguna observación u objeción por parte del demandante ni de los colindantes, el Comité de Saneamiento y el Presidente de la Comunidad Campesina "Llaunkenquiri", a más de haber verificado el cumplimiento de la Función Social de la citada parcela N° 086 la delimitó, habiendo el INRA consolidado el derecho sobre toda la superficie mensurada a favor de la ahora demandada; por lo que, al aseverar el demandante que el INRA, en ningún momento verificó el camino vecinal limitándose solamente a convalidar resultados del saneamiento, carece de veracidad si se toma en cuenta el procedimiento de Saneamiento Interno; consiguientemente, no se evidencia la existencia de error esencial y simulación absoluta que vicien de nulidad el Título Ejecutorial que se impugna, como arguye la parte actora."

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES

Cuando la labor de verificación del cumplimiento de la Función Social, cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, no se evidencia fraude en esa verificación, ni se vulnera la norma agraria aplicable (SAN S1 103-2016).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).