SAN-S1-0100-2016

Fecha de resolución: 07-10-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la parte demandante ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 000 del predio denominado "La Asunta", ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que  el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, la cual nunca se habría anulado, pues al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sobre la misma área, en la cual se encuentra el predio que nos ocupa y otras 47 propiedades más, sería totalmente ilegal por sobreponerse a una modalidad previamente establecida;

2.-  la Resolución Instructoria y el Edicto Agrario, autorizaron a la empresa GEOGRAGO la ejecución de Pericias de Campo, fijando un plazo de inicio pero no de conclusión, asimismo, no se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, en lo que respecta a la identificación de expedientes, infringiendo el orden de las etapas y los arts. 169-I y 171 del D.S. N° 25763;

3.- que el proceso de saneamiento no fue ejecutado conforme a procedimiento, pues la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de la Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, libretas GPS, no se encuentran revisadas ni aprobadas, tampoco consignan fecha y nombre de la persona que las hubiera realizado;

4.- que el punto Base con código P8010 utilizado para la mensura del predio "La Asunta" no se encuentra aprobado en la red geodésica, y a consecuencia de este vicio, mediante Resolución Administrativa, se anularon Pericias de Campo, en los predios, Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y La Revolución, que forman parte del mismo polígono de trabajo y se encuentran dentro de la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que correspondía también anularse las Pericias de Campo del predio "La Asunta";

5.- el INRA antes de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió dar cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215, pues al identificar vicios y anular el proceso de saneamiento en ocho propiedades, debió proceder de igual manera respecto al predio "La Asunta";

6.- argumenta que en el Informe en Conclusiones, se reconoció la totalidad de la superficie mensurada al predio "LA ASUNTA" de 7.964,3046 has. no obstante, el Informe Complementario, sin estar aprobado, pretende reconocer sólo la superficie de 5.000,0000 ha., afectando su derecho, toda vez que se realizó un recorte de 2.964,3046 has., de la superficie mensurada, informe que fue realizado después de cuatro años del Informe en Conclusiones, sin considerar que la propiedad fue adquirida en 1991.

Solicitó se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que se emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, encontrándose entre otros, al predio "La Asunta", por lo que no existirá la causal de nulidad invocada, que el predio "La Asunta" no cuenta con ningún antecedente agrario y en la Ficha Catastral en la parte de observaciones Asunta Yracema Barboza Flores, señaló que se encuentra en posesión pacífica de su predio, desde el 6 de abril de 1991, sin referir la existencia de algún expediente o antecedente agrario, se evidencia que todos y cada uno de los formularios se encuentran debidamente firmados tanto por el personal que realizó el trabajo como por los beneficiarios que verificaron y aprobaron dichos trabajos, consignándose las fechas de realización, revisión y aprobación, que los actuados realizados para cada predio son independientes y tiene sus propias particularidades, sin que esto implique que se deba generalizar las observaciones para todos los predios que comprenden el polígono, que la impetrante no cuenta con expediente agrario alguno y se hizo la correcta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. solicitó se declare improbada la demanda. 

"(...) que revisados los antecedentes técnicos, no se encuentran sobrepuestos a ninguna área determinada y se evidencia que reúne los requisitos necesarios para ser determinados como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte", asimismo en el punto III. Análisis Legal, refiere: "...no corresponde la aplicación del art. 165 inc.c.2) puesto que los predios... "La Asunta"...no se sobreponen con áreas predeterminadas..." De donde se tiene que las referencias técnica legales citadas, las cuales fueron emitidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de Saneamiento, que las mismas establecen con claridad que el predio denominado "LA ASUNTA" no se encontraba sobrepuesto a ninguna área de saneamiento predeterminada, y si bien lo dispuesto en el art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, se estableció un plazo determinado para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Beni, sin embargo por las razones expuestas en los antecedentes del proceso, estos básicamente no implican una responsabilidad directa del ente administrativo; por lo que Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el ente administrativo, fue dictada correctamente frente a las solicitudes efectuadas por los administrados que solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto a sus predios. En cuanto a la Resolución Determinativa N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cita la demandante, en la cual se habría definido la modalidad de ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que la misma se enmarca en los aspectos referidos anteriormente, es decir, que de inicio la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N°25848, respetando los plazos de ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo, al no haberse cumplido este plazo, operó la caducidad del mismo, y en consecuencia, cuando se emitió la Resolución que fijo el Saneamiento Simple Pedido de Parte de 11 de junio de 2007, no se dio la circunstancia de sobreposición a un área predeterminada de saneamiento como erradamente arguye la parte actora, básicamente porque la condición de temporalidad para la ejecución del Saneamiento de Oficio no se había cumplido, por consiguiente no se identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la actora."

"(...) que el Informe UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, el cual corresponde a la adecuación al D.S. N° 29215 que cursa de fs. 217 a 222 refiere que se pudo evidenciar la omisión del Relevamiento de Información en Gabinete, y refiriéndose de manera puntual al predio La ASUNTA, señala que esta no se encuentra sobrepuesta a Areas Fiscales, Áreas Predeterminadas, Reservas Fiscales, Concesiones Mineras y Terceros, pero sin embargo de la información técnica cursante en la Dirección Departamental del INRA-Beni, esta entidad identifica el expediente N° 45300 Villa Baby el cual se encontraría sobrepuesto a los predios San Fernando, La Cabaña, La Asunta y Bella Cariño, esta información también se encuentra precisada en el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 cursante de fs. 225 a 231 de la carpeta de saneamiento, el cual refiere que al no evidenciarse la identificación de expediente en área conforme a lo dispuesto en los art. 267 del D.S. N° 25763, con la facultad establecida en el art. 171 y 292 de los D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215 respectivamente, se procedió a la revisión de la información cursante en la Dirección Departamental del INRA - Beni, con este hecho se demuestra que si bien en un inicio el INRA no realizó el Relevamiento de Información en Gabinete para la identificación del expediente que pudiera constituir algún antecedente con relación al predio LA ASUNTA, este aspecto fue subsanado posteriormente por la misma entidad, sin que este hecho pudiera haber cambiado en algún aspecto la situación jurídica de la posesión del predio LA ASUNTA, por lo que no se advierte en el punto que nos ocupa vulneración alguna a los artículos 169-I y 171 del D.S. N° 25763, y menos aun se identifica el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el ente administrativo a la actual actora, en razón a que este hecho no modifica ni altera de ninguna manera su condición de poseedora del predio, situación diferente sería de existir antecedente agrario del predio LA ASUNTA que hubiera sido ignorado en perjuicio de sus beneficiarios, que no es el presente caso."

"(...) se establece que los hechos referidos no corresponden a lo verificado en antecedentes, identificándose que la Ficha Catastral de 29 de julio de 2007 cursante a fs. 141 a 142; la Verificación de la FES de 29 de julio de 2007 que cursa a fs. 143; así como las Actas de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras del predio, entre otros, consigna la firma y sello del funcionario que las realizó así como la verificación y aprobación respectiva, (...)teniendo en cuenta el Informe Técnico y Jurídico Circunstanciado del Predio LA ASUNTA de 16 y 15 de diciembre de 2007, respectivamente, esta nueva normativa modifica los tipos de informes a ser emitidos durante el proceso de saneamiento, y en este nuevo escenario no se requiere la aprobación del Informe de Campo, pero al margen de lo señalado, este argumento resulta ser una observación bastante genérica, cuando no se identifica la trascendencia del mismo, los que no tienen relevancia alguna con los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento a lo que se hará referencia posteriormente, por consiguiente la vulneración de la normativa agraria referida no es evidente. Similar situación a lo observado se identifica en el hecho que cuestiona la falta de habilitación de las personas ejecutoras del saneamiento en el predio LA ASUNTA, aspecto que tampoco resulta evidente porque de fs. 22 a 24 cursa el Contrato de Prestación de Servicios para la mensura catastral del predio "LA ASUNTA" de 26 de septiembre de 2006 entre Asunta Yracema Barboza Flores y la empresa consultora GEOAGRO SRL, así tambien se tiene que en la Resolución Instructoria RI-SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007, respecto a la empresa GEOAGRO SRL, el INRA ha señalado que la citada empresa se encuentra habilitada y cumple con todos los requisitos exigidos para la ejecución de la Etapa de Pericias de Campo, en conformidad al artículo 173 del Reglamento de la Ley N° 1715; por lo que resulta ahora incongruente que la actora cuestione la idoneidad de los miembros de la referida consultora, cuando de inicio fue ella quien contrató estos servicios para la ejecución de este proceso de saneamiento, por lo cual no podría invocar como causal de nulidad, los hechos de que derivan de su propia negligencia, al margen, tampoco demuestra que estos hechos fueren evidentes, y menos aún identifica la actora el nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración a sus derechos, más aún cuando el INRA acompaña todo el proceso emitiendo informes de control y evaluación respectiva al saneamiento ejecutado."

"(...) en el Informe UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, se hace referencia a la Actualización cartográfica, refiriendo en el mismo que "...producto de la actualización cartográfica efectuada a los predios Bella Anita, Bella Cariño (...) La Asunta, las áreas a ser consideradas como superficie mensuradas de los citados predios han sufrido variaciones, precisándose las superficies resultado de la actualización cartográfica...", concluyendo el informe que se debe continuar y dar por válidos y aprobados los actos procesales de Saneamiento, respetando actividades cumplidas de acuerdo a la normativa establecida en el D.S. N° 29215 considerando las adecuaciones antes identificadas. De lo señalado se tiene que los aspectos técnicos son motivo de ajustes continuos durante el proceso de saneamiento, estableciendo la entidad administrativa competente, si estos son motivo de nulidad o simplemente sujetos a variaciones, ajustes o actualizaciones como ocurrió en el presente caso, por lo que este aspecto no amerita la nulidad señalada por la actora, porque básicamente no demuestra en qué sentido esta circunstancia afectaría técnicamente al predio mensurado y menos aún explica el daño o perjuicio ocasionado, más aún cuando la actora en conocimiento del Informe en Conclusiones del Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) de 28 de abril de 2011, no observó ninguno de los aspectos referidos precedentemente, por lo que no corresponde mayores argumentaciones al respecto."

"(...) sin embargo no hace referencia ni precisa los motivos que la impulsan a observar dichos aspectos en la ejecución del saneamiento, que sustenta su demanda en la nulidad que hubiera operado en otros predios que forman parte del mismo polígono, como es en el presente caso, no siendo este un argumento suficiente para que también opere en el saneamiento ejecutado del predio LA ASUNTA la nulidad de actuados, básicamente porque el saneamiento de la propiedad agraria se lo realiza de manera individual, es decir predio por predio, cuya valoración técnica y legal responde a las circunstancias y hechos de cada uno de los predios, por lo que no puede la nulidad identificada en uno de ellos aplicarse automáticamente en todos los predios, para lo cual deberá demostrarse que el hecho observado es de tal magnitud que vulnera los derechos y garantías del administrado o pongan en riesgo y cuestionen los intereses del Estado, aspecto que no ha sido demostrado en el presente caso, y menos en el punto que nos ocupa, y en tal circunstancia siendo bastante genérico lo argumentado, impide que este Tribunal resuelva este punto, sólo y exclusivamente con relación a lo que hubiera sucedido con otros predios."

"(...)se tiene que el derecho de la actora implica sólo y exclusivamente un el derecho de posesión legal sobre 7964.3064 has, el que al no contar con ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo prevé el art. 398 de la Constitución Política del Estado, porque esta es la voluntad del pueblo reflejada en la citada normativa, para la constitución de derechos de propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia democratizando de esta forma el acceso a la tierra para todos los bolivianos. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE, por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia se mantiene inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al polígono N° 000 del predio denominado "LA ASUNTA" ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el cambio de modalidad de saneamiento, se debe manifestar que mediante D.S. N° 25848 se dispuso el Área de Saneamiento Simple de Oficio, al norte amazónico del país, sin embargo el predio "La Asunta" se encuentra fuera del Área determinada para el saneamiento de oficio, por lo que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento a pedido de parte fue dictada en relación a solicitudes efectuadas por los administrados, por lo que no se identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la actora;

2.-  sobre las infracciones en las pericias de campo, se debe manifestar que mediante informe se realizo la adecuación al D.S. N° 29215, en el que se evidencio la omisión del Relevamiento de Información en Gabinete sobre el predio  "La Asunta" este aspecto fue subsanado posteriormente por el ente administrativo, pues no se cambio la situación jurídica del predio, por lo que no se advierte en el punto que nos ocupa vulneración alguna a los artículos 169-I y 171 del D.S. N° 25763, y menos aun se identifica el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el ente administrativo a la actual actora, en razón a que este hecho no modifica ni altera de ninguna manera su condición de poseedora del predio;

3.- sobre el argumento de las pericias de Campo inconclusas se debe expresar que revisado la ficha catastral la misma consigna la firma de los funcionarios autorizados así como en las demás actas observados por el demandante, así mismo el demandante se limita a hacer observaciones genéricas, pues no se identifica la trascendencia del mismo aspecto similar ocurre cuando observa a la empresa GEOAGRO SRL, pues la misma se encontraba habilitada para realizar las pericias de campo, pues fue el demandante quien contrato los servicios de la consultora, por lo cual no podría invocar como causal de nulidad, los hechos de que derivan de su propia negligencia, al margen, tampoco demuestra que estos hechos fueren evidentes, y menos aún identifica la actora el nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración a sus derechos;

4.- sobre la acumulación de las pericias de campo en 8 predios que se encontraban dentro del mismo polígono, se expone que mediante informe se dio por validas las actuaciones realizadas conforme  normativa establecida en el D.S. N° 29215, pues durante el proceso de saneamiento la entidad administrativa tiene la facultad de realizar ajustes o actualizaciones como ocurrió en los predios que hace referencia el demandante, pues el mismo no amerita su nulidad ya que el demandante no explica el daño o perjuicio  que se le habría ocasionado;

5.- sobre la falta de cierre de las pericias de campo, la parte actor se limita a decir que en los demás predios se habría anulado las pericias de campo pero el su predio no ocurrió tal aspecto, debiendo aclararse que el saneamiento de las propiedades se las realiza de manera individual, pues las mismas se valoran de acuerdo a hechos y circunstancias diferentes por lo que no puede pretenderse aplicar la nulidad de un predio a los demás predios, en tal circunstancia siendo bastante genérico lo argumentado, impide que este Tribunal resuelva este punto, sólo y exclusivamente con relación a lo que hubiera sucedido con otros predios y;

6.- sobre el recorte del predio de la demandante, el Tribunal observo que la demandante habría acreditado tener posesión de 7964.3064 has., el cual no cuenta con antecedente agrario, pues  implica que el estado le reconozca solo 5000 has, por lo que al haber el INRA reconocido como posesión a la demandante el limite máximo de 5000 has ha obrado correctamente por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos. 

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento

Cuando no se cumple la condición de temporalidad para la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, es viable que a través de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se cambie la modalidad a Saneamiento Simple ha Pedido de Parte, cuando un predio no se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento predeterminada

"(...) que revisados los antecedentes técnicos, no se encuentran sobrepuestos a ninguna área determinada y se evidencia que reúne los requisitos necesarios para ser determinados como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte", asimismo en el punto III. Análisis Legal, refiere: "...no corresponde la aplicación del art. 165 inc.c.2) puesto que los predios... "La Asunta"...no se sobreponen con áreas predeterminadas..." De donde se tiene que las referencias técnica legales citadas, las cuales fueron emitidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de Saneamiento, que las mismas establecen con claridad que el predio denominado "LA ASUNTA" no se encontraba sobrepuesto a ninguna área de saneamiento predeterminada, y si bien lo dispuesto en el art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, se estableció un plazo determinado para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Beni, sin embargo por las razones expuestas en los antecedentes del proceso, estos básicamente no implican una responsabilidad directa del ente administrativo; por lo que Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el ente administrativo, fue dictada correctamente frente a las solicitudes efectuadas por los administrados que solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto a sus predios. En cuanto a la Resolución Determinativa N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cita la demandante, en la cual se habría definido la modalidad de ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que la misma se enmarca en los aspectos referidos anteriormente, es decir, que de inicio la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N°25848, respetando los plazos de ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo, al no haberse cumplido este plazo, operó la caducidad del mismo, y en consecuencia, cuando se emitió la Resolución que fijo el Saneamiento Simple Pedido de Parte de 11 de junio de 2007, no se dio la circunstancia de sobreposición a un área predeterminada de saneamiento como erradamente arguye la parte actora, básicamente porque la condición de temporalidad para la ejecución del Saneamiento de Oficio no se había cumplido, por consiguiente no se identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la actora."

 

 

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /

LÍMITE CONSTITUCIONAL (SUPERFICIE) / EN POSESIÓN

Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has

El INRA al reconocer en posesión la superficie máxima de zonificación para un predio sobre 5.000 has., aplica correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE

"(...)se tiene que el derecho de la actora implica sólo y exclusivamente un el derecho de posesión legal sobre 7964.3064 has, el que al no contar con ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo prevé el art. 398 de la Constitución Política del Estado, porque esta es la voluntad del pueblo reflejada en la citada normativa, para la constitución de derechos de propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia democratizando de esta forma el acceso a la tierra para todos los bolivianos. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE, por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos."

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento

Cuando no se cumple la condición de temporalidad para la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, es viable que a través de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se cambie la modalidad a Saneamiento Simple ha Pedido de Parte, cuando un predio no se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento predeterminada  (SAN S1 100-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/7. En posesión/

EN POSESIÓN

Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has

Cuando se trata de una adquisición “anterior” a la promulgación de la L. N° 1715 y por tanto anterior a la vigencia de la actual CPE, de un predio con posesión legal, se otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria hasta el límite constitucional de superficie (SAP-S1-0069-2018)