SAN-S1-0090-2016

Fecha de resolución: 22-09-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema Nº 227963 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 001 correspondiente al predio "Avellaneda", ubicada en los cantones Carandayti y Villa Montes, sección Tercera, provincias Luis Calvo y Gran Chaco de los departamentos de Chuquisaca y Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Ficha Catastral consigna la existencia de registro de marca, pero que en ninguna parte de la carpeta de saneamiento cursa el registro de marca;

2.- Que durante todo el proceso de saneamiento del predio Avellaneda, se omitió considerar la sobreposición del antecedente agrario Nº 28296 con la Zona de Colonización G, en un 100%; que, la Evaluación Técnico Jurídico fue ejecutada con la base del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su momento y,

3.- Acusó que, de haberse valorado el expediente como corresponde con vicios de una nulidad absoluta se debió haber cambiado la situación jurídica del beneficiario como poseedor por encontrarse el expediente agrario Nº 28296 sobrepuesto a la Zona Colonización "G", por lo que se ocasiona daño económico al Estado al no pagar el precio de la tierra a valor de mercado como corresponde por parte del beneficiario.

Solicitoóse declare probada la demanda y sin efecto legal la Resolución impugnada. 

La parte demandada respondió de forma negativa a la demanda manifestando;  que en consideración a los puntos de observación efectuados por la parte actora y de acuerdo a los actuados descritos, corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, la prueba literal producida a momento de efectuar el Relevamiento de Información en Gabinete, documentación presentada por el beneficiario interesado y principalmente a la prueba y documentación generada durante la sustanciación del Relevamiento de Información en Campo, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades del saneamiento agrario, es decir la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, aplicadas durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Avellaneda", y considerando fundamentalmente el carácter eminentemente social que rige el procedimiento en materia agraria, que el actor esencialmente fundamenta parte de su demanda contencioso administrativa, en la prueba consistente en el Informe Técnico generado por el Viceministerio de Tierras que supuestamente demuestra la sobreposición con la Zona "G" de colonización (mencionado en el Otrosí 2° del memorial de demanda), haciendo alusión al mismo en reiteradas oportunidades, siendo que dicho Informe Técnico en ningún momento fue puesto en su conocimiento, en consecuencia no puede efectuar mayor valoración u opinión al respecto.

"(...) Que, tomando el entendimiento constitucional asumido por el Tribunal Constitucional en su momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes descrito, se debe considerar que este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por lo que dentro del contexto analizado referente a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra, por lo que fue llamada "La revolución agraria en Bolivia" y en aplicación de la supremacía normativa establecida en el art. 228 de la CPE vigente a momento del trámite de dotación y art. 410 de la actual CPE, se evidencia que el ente administrativo, al no haber considerado sobreposición del predio "Avellaneda" a la Zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 e abril de 1905, no vulneró normativa agraria ni constitucional como arguye la parte actora."

"(...) Respecto a la inexistencia del registro de marca, si bien en la parte final de la demanda la parte actora indica que no se cuestiona el cumplimiento o no de la Función Económico Social, sin embargo a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, cursa el Registro de Marca a nombre de Eduardo Illescas Romero, que coincide con la verificada en Pericias de Campo referida en la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y vta. de la carpeta de saneamiento."

"(...) Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Avellaneda" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007, no contiene vulneraciones a los arts. 187-b) y 244-I-a) del D.S. N° 25763, art. 31 de la CPE abrogada, art. 122 de la CPE actual, art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 y el Decreto de 25 de abril de 1905, invocados por la parte actora."

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara incólume y con valor legal la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la sobreposición del predio con la Zona G, el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida con imprecisiones técnicas lo cual hace que no sean aplicables por lo que en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por lo que dentro del contexto analizado referente a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 se evidencia que el ente administrativo, al no haber considerado sobreposición del predio "Avellaneda" a la Zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 e abril de 1905, no vulneró normativa agraria ni constitucional como arguye la parte actora;

2.-  Respecto a la inexistencia del registro de marca, se debe manifestar que en la carpeta de saneamiento se observó el Registro de Marca a nombre de Eduardo Illescas Romero, que coincide con la verificada en Pericias de Campo referida en la Ficha Catastral, por lo que se evidencia que durante el proceso de saneamiento no se vulneró  normativa agraria ni constitucional como aduce la parte demandante. 

SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN

Se presume legal y de buena fe la otorgación de derechos al interior de la Zona G de Colonización a favor del administrado, debiendo analizarse está situación en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por  las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra.

"(...) Que, tomando el entendimiento constitucional asumido por el Tribunal Constitucional en su momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes descrito, se debe considerar que este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por lo que dentro del contexto analizado referente a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra, por lo que fue llamada "La revolución agraria en Bolivia" y en aplicación de la supremacía normativa establecida en el art. 228 de la CPE vigente a momento del trámite de dotación y art. 410 de la actual CPE, se evidencia que el ente administrativo, al no haber considerado sobreposición del predio "Avellaneda" a la Zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 e abril de 1905, no vulneró normativa agraria ni constitucional como arguye la parte actora."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/6. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN

No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.