AID-S2-0018-2018

Fecha de resolución: 19-03-2018
Ver resolución Imprimir ficha

1) Emiliana Nogales Lozano, por memorial de fs. 23 y vta. del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279, 280 y 281 del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de "apelación" por parte del Juez Agroambiental de Sacaba, señalando en lo principal que el Juez Ad quo al no conceder el recurso de apelación vulnera los arts. 256, 260-I y 261 del Código Procesal Civil, violentando asimismo, indica, el debido proceso en su elemento de recurribilidad o impugnación a resoluciones judiciales previsto en el art. 1,4,5,7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable de forma vinculante por intermedio de los arts. 14, 15, 180, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado.

"(...) no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, la recurribilidad o impugnación a resoluciones judiciales previsto en el art. 1,4,5,7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 14, 15, 180, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado, tampoco el debido proceso y derecho al trabajo y renumeración justa de su abogado patrocinante y menos aún, haber aplicado incorrectamente el art. 85 de la L. N° 1715 como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente, no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende el compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación".

AID-S2-0018-2018 declara ILEGAL la complusa, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de Sacaba, la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el caso, con base en el siguiente argumento:

1) No siendo evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, la recurribilidad o impugnación a resoluciones judiciales previsto en el art. 1,4,5,7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 14, 15, 180, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado, tampoco el debido proceso y derecho al trabajo y renumeración justa de su abogado patrocinante y menos aún, haber aplicado incorrectamente el art. 85 de la L. N° 1715.

El recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", sin embargo, al presentarse el recurso de "apelación" previsto por el art. 262 de la L. Nº 439 para trámites ordinarios, que no prevé la normativa de la materia, se produce el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por no aplicarse el recurso de apelación siendo previsto el uso del recurso de casación, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 en su art. 87.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Ilegal/9. Por no plantearse recurso de casación (recurso de apelación, recurso de reposición y otros)/

POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS) 

El recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", sin embargo, al presentarse el recurso de "apelación" previsto por el art. 262 de la L. Nº 439 para trámites ordinarios, que no prevé la normativa de la materia, se produce el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por no aplicarse el recurso de apelación siendo previsto el uso del recurso de casación, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 en su art. 87.