SAN-S1-0076-2016

Fecha de resolución: 26-08-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro el Proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 448 de las propiedades denominadas "Carolina", "Colmas" y "Tierras Fiscal", bajo los siguientes fundamentos:

1.- La propiedad "Colmas" y la parcela N° 106 de la comunidad de Huariguana son propiedades continuas y colindantes que pertenecen a su persona, no obstante de haber sido saneado de manera separado tal como se tiene del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015;

2.- que la Ficha Catastral del predio "Colmas", prueba la existencia de 25 ganados vacunos y un ganado equino, 38 ovinos, 2 acémilas, 1 corral y cuatro represas;

3.- que en la verificación de la F.E.S., se evidencia que el predio "Colmas", presenta área de pastoreo en el 100% de superficie;

4.- el registro de marca de ganado es del 20 de septiembre de 2011 registrado en el Gobierno Municipal de Uriundo del departamento de Tarija que acredita su derecho propietario;

5.- que los certificados de vacunación de las gestiones del 2008, 2010 y 2011 con marca de ganado serie "A" están a nombre de María Carrazana y;

6.- que se debe tomar en cuenta la prueba complementaria como es el Registro de Marca que no menciona que sería únicamente para el predio de la comunidad de Huariguana ya que el INRA no señalaría que norma se estaría vulnerando, en todo caso la entidad administrativa debió señalar cuál es la norma que obliga que para cada predio debe existir diferentes marcas. 

Solicitó que se declare probada la demanda y se realice nueva tramitación del proceso de saneamiento.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda manifestando: que el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015, hizo una valoración minuciosa a cada una de las pruebas aparejadas dentro el proceso de saneamiento del predio "Colmas", ya que el acta de vacunación de 29 de julio de 2011 en la que se detalla las especies de porcino, caprino y aves corresponderían a la propiedad "Huariguana" y no a "Colmas", que al no haber sido evidenciado la actividad ganadera, corresponde reconocer la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad agrícola, toda vez que para ser beneficiadas como propiedades ganaderas, se debe cumplir con el art. 165 del D.S. N° 29215 de verificación de la F.S., que llama poderosamente la atención que pretenda hacer incurrir en error manifestando que el predio "Colmas" es colindante a la parcela N° 106 y efectivamente en campo se consignó 25 cabezas de ganado bovino, 1 equino, 2 acémilas y 38 ovinos y que los registros habrían sido presentados en otro proceso de saneamiento que es de la comunidad Huarihuana, sin embargo no es una sola unidad productiva sino son dos predios diferentes en las que se tiene que cumplir con la F.S. es decir se debe trabajar de manera individual como establece el art. 397-I de la C.P.E., solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que el INRA reconsideró el Informe en Conclusiones donde claramente fundamenta del porque no se consideró el ganado bovino, ya que en la verificación de campo no se había identificado infraestructura adecuada para la actividad ganadera o pasto sembrado, en consecuencia no se habría vulnerado el art. 165 del D.S. N° 29215, que en los registros de vacunación no figura el nombre de María Carrazana Hualampa por lo que no cuenta con certificado de vacunación y junto a la marca de ganado presentada para el predio "Colmas" también se habría presentado certificado de vacuna que no corresponde a la demandante, la entidad demandada responde señalando que la misma no tiene ninguna relación con el caso presente debido a que la actora no tiene registrado a su nombre las marcas de ganado en las que pretende sustentar el cumplimiento de la F.E.S., solicitó se declare improbada la demanda. 

"(...) la demandante reclama que los predios "Colmas" y la parcela 106 de la Comunidad de Huairiguana al ser contiguas y de su propiedad, la carga animal debió ser considerada como una unidad productiva, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014, al respecto, resulta no ser evidente que el INRA haya realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por la actora y que se haya distorsionado el cambio de actividad ganadera con la actividad agrícola en razón a que la entidad administrativa constató "in situ" que el predio "Colmas" si bien durante la verificación de la Función Social hizo constar 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino; también constató actividad agrícola viñedo; sin embargo los certificados de vacunación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que cursan de fs. 140 a 144 del legajo de antecedentes (foliación inferior), donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013,(...)

"(...)la F.S. y/o F.E.S. necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en ese entendido, si bien en la ficha de verificación de la Función Social que cursa a fs. 249 (foliación inferior) se consigna 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino, también se consigna la existencia de actividad agrícola como es el viñedo; sin embargo, el INRA a los fines del art. 167-II del D.S. N° 29215 que establece "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marca, contramarca, señales y carimbos inventarios de altas y bajas" a verificado la documentación aparejada y ha podido identificar que la marca de ganado con la sigla "A" y los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el certificado de vacunación N° 0013503 cursantes de fs. 140 a 145 (foliación inferior), del legajo de saneamiento, fueron presentado en el proceso de saneamiento concluido de la parcela N° 106, conforme se ha detallado ampliamente en el punto anterior, y el ente administrativo al verificar en campo precisamente la existencia de casas, represas y actividad de viñedo, en observancia de la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y mediante Resolución Suprema N° 16196 se adjudica la propiedad "Colmas" a favor de la demandante como pequeña propiedad agrícola, lo que de ninguna manera se puede aducir la vulneración del art. 167-II del D.S. N° 29215."

"(...) si bien a fs. 163 de la verificación de Campo (foliación inferior), del legajo de saneamiento se evidencia en el casillero de OBSERVACIONES "En la parcela se presenta un 100% del área de pastoreo"; sin embargo, conforme al Informe Técnico Legal DDT-U-SANINF-UT-N° 3204/2014 cursante de fs. 923 a 928 aprobado por decreto administrativo de 31 de diciembre de 2014 del legajo de saneamiento, se ha determinado que en el informe en conclusiones se deberá considerar los datos levantados en la gestión 2012, y la ficha catastral y verificación de la F.S. aducida por la actora, corresponde al 15 de noviembre del 2011 fecha en la que se llevaba adelante el proceso de saneamiento de la parcela N° 106 de la comunidad de Huairiguana, siendo que la Ficha Catastral cursante de fs. 148 a 249 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en el casillero de observaciones refiere que es área de pastoreo; sin embargo al verificarse que la carga animal es consignada para otros predios, no puede ser considerada como área de pastoreo y cumplimiento de la F.S., mas aún cuando se toma en cuenta la existencia de sembradíos que denotan actividad agrícola, en consecuencia la clasificación como pequeña propiedad agraria es correcta."

"(...)  si la demandante pretendía hace valer como unidad productiva debió unificar sus propiedades al anterior proceso de saneamiento concluido (parcela 106) ya que en el presente caso manifiesta que su posesión es anterior a la L. N° 1715, en consecuencia se llega a la conclusión que si bien dicha certificación corresponde a la misma persona que también es propietaria de una parcela en la comunidad Huariguana; sin embargo al haber sido valorado en otra propiedad con proceso de saneamiento concluída no puede pretender volver a ser valorado en un proceso en curso como es la propiedad denominada "Colmas" como erradamente pretende justificar la actora, en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas" no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora."

"(...) dichas certificaciones cursan en el legajo de antecedentes de fs. 140 a 145 (foliación inferior) del cuaderno de antecedentes, sobre el punto se ha desarrollado ampliamente en el punto uno del presente considerando en sentido de que las mismas ya fueron valorados durante el desarrollo del proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013, tal cual se evidencia del Informe en Conclusiones N° 007/2015 e Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015, en consecuencia no corresponde reiterar sobre el particular, por lo que nos remitimos a lo ya expresado."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 16196/2015 de 31 de agosto del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes fundamentos.

1.- Sobre el argumento de que la propiedad "Colma" y la parcela N° 106 de la comunidad Huariguana son propiedades contiguas y son de propiedad del demandante, se debe manifestar que si bien alega tener derecho propietario del predio y que debió considerarse como un conjunto ambos predios, aspectos que no condicen a la verdad pues el predio  ubicado en el polígono 106 ya se encuentra Titulado producto de un proceso de saneamiento, por lo que no resulta evidente que el INRA no haya valorado la prueba presentada por el demandante, pues los certificados de vacunación presentados por al demandante, donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013;

2.- sobre la verificación de ganado en la ficha de verificación dé FS, se debe manifestar que, si bien en la ficha de verificación de la FS se estableció la existencia de ganando y de un viñedo es facultad del INRA, mediante los instrumentos necesarios  corroborar estos aspectos mediante, certificados de vacunación, registro de marca etc., encontrando el ente administrativo que el ganado encontrado en el predio con la sigla "A" y  los certificados presentados fueron presentados en un proceso de saneamiento que ya estaba concluido, por lo que no puede manifestarse la vulneración del art. 167-II del D.S. N° 29215;

3.- sobre el área de pastoreo en un 100% en el predio, se debe manifestar que mediante informe técnico legal se determino que en el informe en conclusiones se debe considerar los datos levantados a partir de la gestión 2012, pues la ficha catastral y verificación de la F.S. aducida por la actora, corresponde a la gestión 2011, por lo que la clasificación como pequeña propiedad agraria es correcta;

4.- sobre la prueba de registro de marca, se observa que la certificación corresponde a la misma persona pero la misma fue utilizada en un anterior proceso de saneamiento por lo que no puede pretender que la misma vuelva a hacer valorado en el proceso de saneamiento, en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas" no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora y;

5.- sobre los certificados de vacuna, los mismos al igual que los registros de marca ya fueron presentados en una anterior proceso de saneamiento de otro predio por lo que no correspondía su valoración.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / CUMPLIMIENTO

Correcta valoración FS / FES (Unidad Productiva)

Hay correcta valoración de la FS por el INRA al entender que no se puede hacer valer como unidad productiva dos predios contiguos con carga animal, si uno (predio) ya fue sometido a saneamiento

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES 

La certificación de vacunación, donde se consigna marca de ganado, a fin de la verificación de la FS si ya fue valorada en un proceso de saneamiento anterior, no puede volver a ser valorado en un proceso en curso

 

"(...) la demandante reclama que los predios "Colmas" y la parcela 106 de la Comunidad de Huairiguana al ser contiguas y de su propiedad, la carga animal debió ser considerada como una unidad productiva, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014, al respecto, resulta no ser evidente que el INRA haya realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por la actora y que se haya distorsionado el cambio de actividad ganadera con la actividad agrícola en razón a que la entidad administrativa constató "in situ" que el predio "Colmas" si bien durante la verificación de la Función Social hizo constar 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino; también constató actividad agrícola viñedo; sin embargo los certificados de vacunación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que cursan de fs. 140 a 144 del legajo de antecedentes (foliación inferior), donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013,(...)

"(...)  si la demandante pretendía hace valer como unidad productiva debió unificar sus propiedades al anterior proceso de saneamiento concluido (parcela 106) ya que en el presente caso manifiesta que su posesión es anterior a la L. N° 1715, en consecuencia se llega a la conclusión que si bien dicha certificación corresponde a la misma persona que también es propietaria de una parcela en la comunidad Huariguana; sin embargo al haber sido valorado en otra propiedad con proceso de saneamiento concluída no puede pretender volver a ser valorado en un proceso en curso como es la propiedad denominada "Colmas" como erradamente pretende justificar la actora, en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas" no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES

Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca;  su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Cumplimiento /

CUMPLIMIENTO

Correcta valoración FS / FES (Unidad Productiva)

Hay correcta valoración de la FS por el INRA al entender que no se puede hacer valer como unidad productiva dos predios contiguos con carga animal, si uno (predio) ya fue sometido a saneamiento (SAN-S1-0076-2016)