SAN-S1-0070-2016

Fecha de resolución: 19-08-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Agropecuaria Crane Bolivia S.A. contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión del predio "Montecristo", ubicado en el cantón San Andrés, sección Segunda, provincia Marban del departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre del 2010, por medio del cual, de oficio realiza la revisión de las carpetas de saneamiento tituladas, entre las que se encuentra el predio "Montecristo", del cual es propietaria de una fracción la parte actora; 

2.- acusa que se intimó solo al beneficiario original del trámite de saneamiento, más no así a los subadquirientes, no realizándose actuación procesal administrativa alguna para que los particulares tomásemos conocimiento al menos mediante un Edicto de prensa, que promueva la participación de terceros;

3.- que los funcionarios responsables de la inspección, fueron anoticiados de la existencia de terceros subadquirientes a momento de realizarse la inspección, que, la verificación de las mejoras e identificación del ganado en el predio, consta en el Acta y acredita la existencia de actividad ganadera en el fundo;

4.- las parcelas fusionadas adquiridas por la Sociedad demandante fueron adquiridas con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Registro de Transferencias, aspecto que fue advertido por el Informe de la Unidad de Catastro Rural de 28 de junio de 2010, lo que debió tomarse en cuenta en el Auto de Inicio del proceso de Reversión.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa resuelve avocarse la competencia de la Dirección Departamental del Beni y Pando para la tramitación del proceso de Reversión, incumpliendo con la notificación con este acto administrativo al avocado;

2.- que, siendo la avocación un acto administrativo excepcional que debe ser notificado al Interesado, ésta surte sus efectos desde dicho momento, no habiendo ocurrido esta situación en el caso de autos, no abriéndose la competencia del INRA.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución  impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde de forma negativa manifestando: que el  Informe Técnico UC N° 0416/2010, señala que no reconoce ni determina la actividad ganadera y/o forestal en el predio del demandante (AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A.) toda vez que la naturaleza del Informe Preliminar por sus características, contiene únicamente datos iniciales, que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión fue debidamente notificado por Edicto en un órgano de prensa escrita de circulación nacional el 20 de septiembre de 2010, a objeto de que todas las personas, sean naturales o jurídicas que tuvieran interés asuman defensa y hagan prevalecer sus derechos durante, que el Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni aprobado mediante D.S. N° 26732, mismo que conforme se tiene del mapa de sobreposición al PLUS de la propiedad de la empresa CRANE BOLIVIA S.A. descrito en el Informe Circunstanciado, se evidencia que la propiedad, se encuentra sobrepuesta en un 100%; a la categoría de Uso Forestal maderable, que la avocación tiene su fundamento legal en el Titulo II, Capitulo III, Sección II del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, contexto legal que establece las causales para que un órgano superior asuma las competencias de uno inferior, que no se puede pretender desconocer los alcances de la resolución cuestionada, mucho menos los resultados del proceso administrativo de reversión basando sus apreciaciones en cuestiones que no van al fondo de la controversia, que es la demostración del cumplimiento de la Función Económico Social en los predios que sean objeto del procedimiento. Solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)si bien es cierto que la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215 establecen la obligatoriedad del Registro de Transferencias de la propiedad agraria, no es menos cierto, que la operatividad de la normativa fue regulada mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010 que aprueba el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural"; (...) cursa el Testimonio N° 0234/2010 de 21 de julio de 2010 de fusión de fundos rústicos denominados "Montecristo", ahora denominada "Agropecuaria Crane Bolivia S.A." con una superficie de 700.0000 has., por lo que se evidencia que la fusión de los predios fue realizada antes de la puesta en vigencia del Reglamento para el Registro de la propiedad agraria(...) la parte demandante al no existir de manera operativa aún el Registro de la propiedad Agraria dependiente del INRA, procedió a registrar el mismo en el Instituto Geográfico Militar (IGM), institución que tenía esta función en previsión a lo establecido en el D.S. N° 1158 de 6 de mayo de 1948, elevado a rango de Ley el 21 de diciembre de 1948; consiguientemente, lo referido en el punto V del Informe Circunstanciado cursante de fs. 275 a 304 de la carpeta de Reversión, no refleja la verdad histórica de los hechos."

"(...) en el Auto de Inicio del procedimiento de reversión de 17 de septiembre del 2010 cursante de fs. 36 a 38 de la carpeta de Reversión, se evidencia que en el punto CUARTO se procede a realizar la individualización de los predios y el nombre de sus titulares que son los sujetos al proceso administrativo de Reversión; en el punto QUINTO del referido Auto, se dispone la citación por Edicto a los titulares indicados en el punto anterior, no habiéndose dispuesto el llamamiento a participar del proceso administrativo a posibles subaquirentes; que, el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 22 a 34 de la carpeta de Reversión con referencia al predio "Montecristo" refiere que el mismo cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000001 de 17 de agosto de 1999, y como se expuso precedentemente, al haberse aprobado el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural" mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010, es decir 11 años después de la emisión del Título Ejecutorial del predio "Montecristo", el INRA debió considerar que por el tiempo transcurrido pudo haberse operado transferencias, por lo que debió en el Auto de Inicio del Proceso de Reversión, intimar a posibles subadquirentes existentes a fin de otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE; (...)en este entendido, se evidencia que la parte demandante no tuvo participación activa en el proceso administrativo de Reversión; consiguientemente, esta omisión atenta a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, refrendado por la SCP N° 354/2015 S1 de la parte demandante.

"(...)La parte demandada, referente a la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA-Beni, en su contestación, realiza una serie de consideraciones respecto a la acefalía en el cargo de Director Departamental del INRA - Beni, y que la notificación al avocado fue realizada al abogado Alejandro llich Responsable Jurídico del INRA - Beni; que, de la revisión de la carpeta de Reversión, se evidencia que no existe notificación al citado funcionario con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión; (...) así como tampoco en antecedentes cursa la respectiva notificación con la Resolución Administrativa de Avocación antes citada como arguye el demandado en el memorial de contestación; consiguientemente, se evidencia que la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión, no fue puesta en conocimiento del Avocado como establece el art. 51-II del D.S. N° 29215, por consiguiente el INRA Nacional actuó sin competencia para sustanciar el proceso de Reversión, vulnerándose la normativa agraria citada."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, disponiéndose que el INRA proceda a poner en conocimiento del Avocado la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, a fin de que la entidad administrativa actúe con competencia el proceso de reversión del predio "Montecristo" de acuerdo a la clasificación de la propiedad establecida en el Título Ejecutorial y conforme al procedimiento de reversión, conforme los argumentos siguientes:

2 y 3.- Sobre el registro de transferencias se debe manifestar que la obligatoriedad de los registros de transferencia se encuentran establecidos en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, sin embargo la operatividad de la norma se regulo mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010, se evidencia que la fusión de los predios fue realizada antes de que entre en vigencia la Resolución administrativa, sin embargo se procedió a registrar el mismo en el Instituto Geográfico Militar (IGM), institución que tenía esta función en previsión a lo establecido en el D.S. N° 1158;

1 y 4 - sobre la falta de notificación a los subadquirientes con el proceso de reversión se evidencia que pese a haberse dispuesto la citación a los titulares, no se llevo acabo la notificación, así mismo el Informe Preliminar de la carpeta de Reversión con referencia al predio "Montecristo" refiere que el mismo cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000001 de 17 de agosto de 1999, pues el INRA debió haber considerado que durante ese tiempo pudo haberse operado transferencias, debiendo  intimar a posibles subadquirientes existentes a fin de otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE, por lo que se evidencia que la parte demandante no tuvo participación activa en el proceso administrativo de Reversión, consiguientemente, esta omisión atenta a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA  AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.

1 y 2.- Sobre la falta notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA-Beni, se debe manifestar que si bien el demandado manifiesta que la misma se puso en conocimiento del responsable jurídico del INRA- Beni, no existe tal notificación al funcionario, por lo que se evidencia que la Resolución Administrativa de Avocación no fue puesta en conocimiento del avocado, actuando el INRA sin competencia en el proceso de Revocación.

PRECEDENTE 1

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso de Reversión

Auto de inicio

El auto de Inicio de un Procedimiento de Reversión, debe llamarse a participar a posibles subadquirentes; si hay evidencia de esa omisión, por ausencia de participación activa, se atenta derechos a la defensa y debido proceso

"(...) en el Auto de Inicio del procedimiento de reversión de 17 de septiembre del 2010 cursante de fs. 36 a 38 de la carpeta de Reversión, se evidencia que en el punto CUARTO se procede a realizar la individualización de los predios y el nombre de sus titulares que son los sujetos al proceso administrativo de Reversión; en el punto QUINTO del referido Auto, se dispone la citación por Edicto a los titulares indicados en el punto anterior, no habiéndose dispuesto el llamamiento a participar del proceso administrativo a posibles subaquirentes; que, el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 22 a 34 de la carpeta de Reversión con referencia al predio "Montecristo" refiere que el mismo cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000001 de 17 de agosto de 1999, y como se expuso precedentemente, al haberse aprobado el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural" mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010, es decir 11 años después de la emisión del Título Ejecutorial del predio "Montecristo", el INRA debió considerar que por el tiempo transcurrido pudo haberse operado transferencias, por lo que debió en el Auto de Inicio del Proceso de Reversión, intimar a posibles subadquirentes existentes a fin de otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE; (...)en este entendido, se evidencia que la parte demandante no tuvo participación activa en el proceso administrativo de Reversión; consiguientemente, esta omisión atenta a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, refrendado por la SCP N° 354/2015 S1 de la parte demandante.

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / AVOCACIÓN

Improcedencia

El INRA Nacional actúa sin competencia, cuando emite una Resolución Administrativa de Avocación, que no fue puesta en conocimiento del avocado o Director Departamental del INRA

"(...)La parte demandada, referente a la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA-Beni, en su contestación, realiza una serie de consideraciones respecto a la acefalía en el cargo de Director Departamental del INRA - Beni, y que la notificación al avocado fue realizada al abogado Alejandro llich Responsable Jurídico del INRA - Beni; que, de la revisión de la carpeta de Reversión, se evidencia que no existe notificación al citado funcionario con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión; (...) así como tampoco en antecedentes cursa la respectiva notificación con la Resolución Administrativa de Avocación antes citada como arguye el demandado en el memorial de contestación; consiguientemente, se evidencia que la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión, no fue puesta en conocimiento del Avocado como establece el art. 51-II del D.S. N° 29215, por consiguiente el INRA Nacional actuó sin competencia para sustanciar el proceso de Reversión, vulnerándose la normativa agraria citada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Inicio del Procedimiento /

PROCESO DE REVERSIÓN

Auto de inicio

El auto de Inicio de un Procedimiento de Reversión, debe llamarse a participar a posibles subadquirentes; si hay evidencia de esa omisión, por ausencia de participación activa, se atenta derechos a la defensa y debido proceso (SAN S1 70-2016).

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Avocación/6. Ilegal/

ILEGAL

Improcedencia

No corresponde al INRA Nacional concluir un proceso de saneamiento que debió ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA  cuando la resolución de avocación no le alcanza siendo esta expresa en establecer los términos y alcances de la misma, puesto que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso.