SAN-S1-0067-2016

Fecha de resolución: 18-08-2016
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por el Sindicato Agrario "Villa Fatima", contra Carmen Zabala Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández, demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial individual N° 21335 de 3 de agosto de 1989, correspondiente al predio "Villa Esperanza", así como de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Sindicato Agrario "Villa Fátima" inicio un proceso agrario de dotación del predio "Villa Fátima", por otra parte, Hermógenes Zabala Melgar, habría iniciado otro proceso agrario de consolidación del ex fundo "Villa Esperanza", ambos ubicados en el cantón El Palmar del Oratio, siendo estos trámites acumulados en un solo expediente signado con el N° 47132;

2.-  que Hermógenes Zabala Melgar, de manera deliberada no registró el Título Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza", en DDRR, sino que por el contrario, registró el Auto de Vista de 11 de octubre 1982, pronunciada por la Sala Segunda del ex CNRA sin observar que la misma fue revocado por la R.S. N° 199907;

3.- que en forma arbitraria e ilegal se habría pronunciado la R.S. N° 212048, no existiendo la posibilidad de que el Presidente de la República pueda revisar y menos anular sus propias decisiones.

4.- que fue en esta instancia, donde se emitió el Título Ejecutorial N° 21334 a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", dotándoles una superficie de 85.1982 has. sin embargo contradictoriamente, el mismo Presidente firmó la R.S. N° 212048 que anula la R.S. N° 199007, así como el Título Ejecutorial N° 21334, incurriendo en flagrantes contradicciones, ya que al haber firmado el Título Ejecutorial a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", concluyó su jurisdicción y competencia, conforme lo previsto por el art. 101 del D.S. N° 3471, constatando que el ex Presidente de la República, violó el art. 175 de la C.P.E.;

5.- que una vez registrado en DDRR el referido Auto de Vista junto a la R.S. N° 212048, Hermógenes Zabala Melgar procedió a la cancelación del derecho propietario del Sindicato Agrario "Villa Fátima" bajo la sub inscripción N° 020003016 de 3 de mayo de 1993, a partir de ese momento, rebasando las 18.6213 has. que fueron consolidadas a su favor, procedió a negociar parte de las tierras del Sindicato Agrario "Villa Fátima".

Los demandados responden manifestando: que el Juez Agrario que conoció el proceso de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", debió haber concluido dicho proceso, sin embargo, se inhibió de conocer el caso y remitió el proceso al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), disponiendo su acumulación, excluyendo a su padre del proceso de dotación iniciado por el Sindicato Agrario "Villa Fátima", que el Juez que conoció el proceso de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", no tomó en cuenta la tradición sobre la propiedad "Villa Esperanza" de 86.9383 has. registrada en DDRR, cuyo derecho propietario deviene de la compra que realizó Sinforiana Melgar Alpire (madre), a favor de su hijo Félix Hermógenes Zabala Melgar,  que los documentos presentados por los representantes del Sindicato Agrario "Villa Fátima", hicieron caer en error a los anteriores responsables del INRA y el IGM, porque tiempo atrás, los antecedentes del proceso agrario del predio "Villa Esperanza" fueron sustraídos. 

RECONVENCIÓN DEMANDA DE NULIDAD

1.- que la R.S. N° 199007, en esa oportunidad violó el D.S. N° 5702 de 10 de febrero de 1961 y el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ya que en la otorgación del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima"; no se cumplió las instancias que todo trámite debió seguir;

2.- que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" el año 1999, presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demanda de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad del D.S. N° 212048 (del cual hoy se pretende su nulidad), Tribunal que mediante Sentencia de 9 de junio de 1999, declaró IMPROBADA dicha demanda;

3.- observa que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulidad de la R.S. N° 212048, no refiere la clase de nulidad, ya que el art. 50 de la Ley N° 1715 establece dos tipos la absoluta y relativa, no existiendo base legal en dicha demanda.

Solicitó se declare improbada la demanda, y firme el Auto de Vista dictado por el CNRA, así como la R.S. N° 212040 de 21 de enero de 1993, registrada en DDRR con matricula N° 7011010000187, ordenando el archivo de obrados.

"(...) se constata que el ex Presidente de la República de Bolivia de entonces, al emitir la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, incurrió en irregularidades de orden legal, al no contemplar que ambos predios ya estaban titulados en virtud a lo dispuesto por la R.S. N° 199007; lo que significa que al haber sido ya titulados los predios del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", no correspondía que una Resolución Suprema posterior, anule otra Resolución Suprema anterior que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales referidos, constatándose que dichos predios en función a lo dispuesto por la R.S. N° 199007, ya contaban con los Títulos Ejecutoriales N° 21334 y 21335; (...) sin embargo dicha autoridad, no contempló lo prescrito en el art. 175 de la C.P.E., aspecto que constituye un vicio de nulidad conforme el art. 31 de la C.P.E vigente en esa oportunidad, el cual se enmarca en lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta. I -2) de la Ley N° 1715, debido a que el ex Presidente de la República de Bolivia, no tenía jurisdicción ni competencia para anula un Título Ejecutorial, que emergió de una R.S. Nº 199907 anterior, anulando ilegalmente a través de otra R.S. Nº 212048 posterior; lo que constata que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora que dicho Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", tenía la calidad de cosas juzgada, en virtud al art. 175 de la C.P.E., vigente ése entonces; por lo que indirectamente solicita se convalide dicho título, manteniéndose la vigencia el mismo."

"(...) si bien el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, fue revocado por la R.S. Nº 199007 de 3 de abril de 1984 y al haber la R.S. Nº 212048 dejado sin efecto la R.S. Nº 199007, por la R.S. Nº 212048, dejando subsistente el Título Ejecutorial Nº 21335 del predio "Villa Esperanza"; se constata que Hermogenes Zabala Melgar, ante la existencia del Título Ejecutorial Nº 21334 de 3 de agosto de 1989, que le otorgaba una superficie de 18.6213 has., que no fue anulado por la R.S. Nº 212048 de 21 de octubre de 1993, en vez de registrar dicho Título Ejecutorial con una superficie (18.6213 has.), conforme lo dispone el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces, contrariamente registró el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, que le otorgaba una superficie de 87.3162 has., "superior" a la consignada en el Título Ejecutorial (18.6213 has.), junto a la R.S. Nº 212048, transgrediendo el art. 175 de la Ley Suprema citada, pues dicha norma, al margen de señalar que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, también determina la inscripción definitiva de los Títulos Ejecutoriales, en el Registro de Derechos Reales, en concordancia con los arts. 22 y 96-24 de la misma norma fundamental; no habiendo cumplido a cabalidad, Hermógenes Zabala Melgar con dichas disposiciones Constitucionales, constituyéndose este aspecto en un vicio de nulidad; por lo que este Tribunal en función a los fundamentos expuestos en la demanda principal y en observancia del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E., verifica que dicho aspecto, también se enmarca en lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta I-1) de la Ley Nº 1715, en razón a que conforme el art. 175 de la C.P.E. vigente en esa oportunidad, el registro de DDRR, no tenía jurisdicción ni competencia, para inscribir un Auto de Vista, sino Títulos Ejecutoriales, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial Nº 21334 de 3 de agosto de 1989."

"(...) el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, es decir, que no tiene Sentencia y Auto de Vista, habiendo dicho Sindicato, demandado la afectación, intervención y dotación de tierras, de manera directa al MACA, cuando debió hacerlo, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para la emisión del Título Ejecutorial; verificándose que en dichos antecedentes, en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación; este aspecto constata que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. Nª 03464 y 03471; de donde se concluye que al haber el Sindicato Agrario "Villa Fátima" iniciado nuevo trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones que no eran de su competencia conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953; por lo que se incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E. vigente ese entonces; aspecto que también se enmarca en lo previsto en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, en su numeral I-1) de falta de jurisdicción y competencia; por lo que no amerita ordenar la cancelación de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", aunque haya sido ordenado por la jurisdicción ordinaria, en virtud al vicio de nulidad señalado precedentemente."

"(...) si bien dicha resolución declaró Improbada la demanda planteada, haciendo mención a los arts. 96-24), 175 y 176 de la C.P.E. vigentes en esa oportunidad; sin embargo, se constata que dicha instancia judicial en dicha oportunidad, efectuó su discernimiento considerando que el Presidente de la República actuó en el marco de sus atribuciones como autoridad máxima del SNRA y tomando en cuenta que la jurisdicción ordinaria no puede revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; verificándose que dicho fallo, no efectúa una valoración motivada y fundamentada del art. 175 de la C.P.E. aplicable ese entonces, conforme los fundamentos expuestos por este Tribunal en el punto 1) precedente; a más de que se debe tomar en cuenta que desde la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, recién se instituyó el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, contando con facultades especiales para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios de los cuales emergieron los mismos, en aplicación del art. 36-2) y la Disposición Final Décima Cuarta; por lo que este Tribunal, al establecer que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, fue emitida de manera ilegal, al no observar que los predios Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", ya contaban con Títulos Ejecutoriales, en función a la R.S. N° 199007, conforme el art. 175 de la C.P.E.; lo acusado por la parte actora sobre este argumento, carece de relevancia jurídica y trascendencia; pues conforme la jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, esta instancia tiene competencia para revisar demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún se encuentren en área urbana."

"(...) que el trámite del Sindicato Agrario "Villa Fátima", demandó la afectación, intervención y dotación de tierras, de manera directa al MACA, siendo que este trámite, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, se debió iniciar ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para finalmente emitirse el Título Ejecutorial, verificándose que en dichos antecedentes en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación, lo que constata que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. Nº 03464 y 03471; por lo que al haber el Sindicado Agrario "Villa Fátima" iniciado su trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones de otras instancias anteriormente citadas, que no eran de su competencia, conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, habiendo incurrido en un vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la C.P.E vigente ese entonces, de donde se concluye, que resulta ser evidente lo acusado por la parte reconvencionista."

"(...)  sin embargo éste Tribunal al establecer que la R.S. Nº 212084, incurrió en ilegalidad al haber anulado la R.S. Nº 199007, que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales de los predios Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", que ya causaron estado, se tiene que dicho Título Ejecutorial, fue anulado sin tener jurisdicción y competencia para ello, lo que implicaría disponer reponiendo la vigencia de dicho Título Ejecutorial; pero al haber acusado la parte reconvencionista que dicho Título Ejecutorial se tramitó sin que haya tenido Sentencia, ni Auto de Vista, amerita pronunciarse sobre tal aspecto, disponiendo la improcedencia de mantener la vigencia del referido Título Ejecutorial, al constatarse en el presente caso de autos, que evidentemente, el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, en función del debido proceso y de verdad material establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.; lo que significa que el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", también contiene vicios de nulidad manifiestos, por haber incurrido el MAC en falta de jurisdicción y competencia, al haber obtenido dicho predio, un Título Ejecutorial, sin tener Sentencia ni Auto de Vista, aspecto que se enmarca a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta-I-1) de la L. Nº 1715, que atenta al orden público, por lo que no corresponde disponer la vigencia del mismo como impetra el actor."

"(...)  que al haber Hermógenes Zabala Melgar, registrado en DDRR, el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que aprueba la superficie de 87.3112 has., siendo que el mismo fue dejado sin efecto por la R.S. Nº 199007 y que en virtud a dicha Resolución Suprema, se emitió en favor del predio "Villa Esperanza", el Título Ejecutorial que otorga la extensión de 18.6213 has., los mismos constituyen vicios manifiestos de nulidad, que se enmarcan en el numeral I-1 de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 de falta de jurisdicción y competencia, al haberse registrad en DDRR un Auto de Vista con una superficie superior, cuando correspondía registrar el Título Ejecutorial que otorgó una superficie inferior, en cumplimiento al art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces, por lo que no corresponde convalidar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048, a más de no tener competencia este Tribunal para convalidar "Procesos Agrarios" en virtud a lo dispuesto por el art. 50-VII de la L. Nº 1715, así como tampoco para dejar "firme" el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048, como impetra el demandado reconvencionista, en función a los fundamentos expuestos en la presente Resolución."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la excepción de Cosa Juzgada, interpuesta por Carmen Zabala Baldelomar; declara PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 21335 de 3 de agosto de 1989 del predio "Villa Esperanza", consecuentemente, Nulo el indicado Título Ejecutorial, y conforme el art. 50-II de la L. Nº 1715, se dispone la cancelación de la partida registrada en DDRR del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, junto a la R.S. Nº 212048 y PROBADA EN PARTE la demanda Reconvencional, ratificando la nulidad del Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", sin que corresponda convalidar y dejar firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048 en función a los razonamientos expuestos en el presente fallo; teniéndose en consecuencia Nula la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 y Nula la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 del cual emergió el Título Ejecutorial, objeto de nulidad, así como el proceso agrario acumulado N° 47132, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que mediante R.S. N° 199007 se dotó la superficie de 56.800 has. al predio "Villa Fátima" y al predio "Villa Esperanza" otorgándose los titulo ejecutoriales N°21334 y N°21335, sin embargo de forma contradictoria el expresidente de la Republica mediante R.S. N° 212048 determina anular la R.S.. N°199007 y el titulo ejecutorial del sindicato agrario "Villa Fátima" incurriendo en irregularidades pues al haber sido titulados ambos predios no correspondía que una Resolución Suprema anule otra Resolución Suprema, pues el Presidente no tenia jurisdicción ni competencia para anular títulos ejecutoriales;

2.- sobre la inscripción del auto de vista de 1982 junto a la R.S. N° 212048, se debe manifestar que dicho auto, fue revocado por la R.S. Nº 199007, la cual determinaba dotar la superficie de 56.800 has. a ambos predios de los cuales 18.6213 fueron otorgadas al predio "Villa Esperanza" sin embargo al haber sido anulado la R.S. 212048 y el titulo ejecutorial del predio "Villa Fátima", Hermógenes Zabala Melgar en vez de registrar el predio "Villa Esperanza" (186213) hizo registrar el auto de vista que le otorgaba 87.3162 has. vulnerando el art. 175 de la Ley suprema, así mismo el registro de DDRR, no tenía jurisdicción ni competencia, para inscribir un Auto de Vista, sino Títulos Ejecutoriales, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial Nº 21334 de 3 de agosto de 1989;

3.- sobre la solicitud de que se deje sin efecto la cancelación en el Registro de DDRR, se debe manifestar que el tramite de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima" no fue sustanciado conforme a la norma, iniciado nuevo trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones que no eran de su competencia conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953; por lo que se incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E. vigente ese entonces, por lo que no amerita la cancelación de registro en DD.RR.;

4.- sobre el argumento de que la R.S. Nº 212048, fue emitida cuando el predio ya estaba en área urbana, se debe manifestar que el predio del sindicato agrario "Villa Fátima" se encuentra dentro del limite del área urbanizable, sin embargo a partir de la vigencia de la Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991, pasaron del Área Rural, al Área Urbanizable del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, así mismo los demandantes interpusieron demanda sobre dicha Resolución Suprema demanda de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, la cual fue declarada improbada con el argumento de que  al ser el Presidente Constitucional autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que constituyen determinaciones que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, sin embargo conforme la jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, esta instancia tiene competencia para revisar demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún se encuentren en área urbana.

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

1.- Sobre lo acusado por la parte reconviniente, de que el predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" en la obtención el Título Ejecutorial N° 21334, a través de la R.S. N° 199007, se incurrió en usurpación de funciones de jurisdicción y competencia de parte del MACA, se debe manifestar que al haber realizado el tramite de dotación ante quien no correspondía y que el Sindicato Agrario "Villa Fátima", no tiene Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación, por lo que al haber el Sindicado Agrario "Villa Fátima" iniciado su trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones que no eran de su competencia, habiendo incurrido en un vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la C.P.E vigente ese entonces, de donde se concluye, que resulta ser evidente lo acusado por la parte reconvencionista;

2.- sobre la vigencia del Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", se debe manifestar que al haberse corroborado que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, en función del debido proceso y de verdad material establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E., conteniendo vicios de nulidad manifiestos, por lo que no corresponde disponer la vigencia del mismo como impetra el actor y;

3.- sobre la solicitud de que se convalide el proceso agrario de Consolidación del predio "Villa Esperanza" y se deje firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, así como la R.S. Nº 212048, se debe manifestar que al haber hecho registrar un auto de vista que otorgaba mayor superficie de lo otorgado, los mismos constituyen vicios manifiestos, por lo que no corresponde convalidar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048, a más de no tener competencia este Tribunal para convalidar "Procesos Agrarios" en virtud a lo dispuesto por el art. 50-VII de la L. Nº 1715, así como tampoco para dejar "firme" el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048, como impetra el demandado reconvencionista, en función a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA

Estimada: por usurpación de funciones atentando debido proceso

Cuando se demandada afectación, intervención y dotación de tierras, no en proceso de dotación ante autoridad competente, sino de manera directa al MACA ( Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios), esa entidad realiza el trámite usurpando funciones que no son de su competencia, incurriéndose en el vicio de nulidad (art. 31 de la CPE vigente ese entonces)

"(...) el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, es decir, que no tiene Sentencia y Auto de Vista, habiendo dicho Sindicato, demandado la afectación, intervención y dotación de tierras, de manera directa al MACA, cuando debió hacerlo, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para la emisión del Título Ejecutorial; verificándose que en dichos antecedentes, en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación; este aspecto constata que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. Nª 03464 y 03471; de donde se concluye que al haber el Sindicato Agrario "Villa Fátima" iniciado nuevo trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones que no eran de su competencia conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953; por lo que se incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E. vigente ese entonces; aspecto que también se enmarca en lo previsto en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, en su numeral I-1) de falta de jurisdicción y competencia; por lo que no amerita ordenar la cancelación de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", aunque haya sido ordenado por la jurisdicción ordinaria, en virtud al vicio de nulidad señalado precedentemente."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA

Estimada: por usurpación de funciones atentando debido proceso

Es improcedente mantener la vigencia de un Título Ejecutorial, emitido en un trámite que no cumplió con las etapas correspondientes (no existió sentencia ni auto de vista), conforme a normativa agraria de aquella oportunidad, atentando el debido proceso, verdad material y orden público

"(...) que el trámite del Sindicato Agrario "Villa Fátima", demandó la afectación, intervención y dotación de tierras, de manera directa al MACA, siendo que este trámite, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, se debió iniciar ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para finalmente emitirse el Título Ejecutorial, verificándose que en dichos antecedentes en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación, lo que constata que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. Nº 03464 y 03471; por lo que al haber el Sindicado Agrario "Villa Fátima" iniciado su trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones de otras instancias anteriormente citadas, que no eran de su competencia, conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, habiendo incurrido en un vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la C.P.E vigente ese entonces, de donde se concluye, que resulta ser evidente lo acusado por la parte reconvencionista."

"(...)  sin embargo éste Tribunal al establecer que la R.S. Nº 212084, incurrió en ilegalidad al haber anulado la R.S. Nº 199007, que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales de los predios Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", que ya causaron estado, se tiene que dicho Título Ejecutorial, fue anulado sin tener jurisdicción y competencia para ello, lo que implicaría disponer reponiendo la vigencia de dicho Título Ejecutorial; pero al haber acusado la parte reconvencionista que dicho Título Ejecutorial se tramitó sin que haya tenido Sentencia, ni Auto de Vista, amerita pronunciarse sobre tal aspecto, disponiendo la improcedencia de mantener la vigencia del referido Título Ejecutorial, al constatarse en el presente caso de autos, que evidentemente, el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, en función del debido proceso y de verdad material establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.; lo que significa que el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", también contiene vicios de nulidad manifiestos, por haber incurrido el MAC en falta de jurisdicción y competencia, al haber obtenido dicho predio, un Título Ejecutorial, sin tener Sentencia ni Auto de Vista, aspecto que se enmarca a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta-I-1) de la L. Nº 1715, que atenta al orden público, por lo que no corresponde disponer la vigencia del mismo como impetra el actor."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA

Estimada: por usurpación de funciones atentando debido proceso

Cuando se demandada afectación, intervención y dotación de tierras, no en proceso de dotación ante autoridad competente, sino de manera directa al MACA ( Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios), esa entidad realiza el trámite usurpando funciones que no son de su competencia, incurriéndose en el vicio de nulidad (art. 31 de la CPE vigente ese entonces) (SAN S1 67-2016).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA

Estimada: por usurpación de funciones atentando debido proceso

Es improcedente mantener la vigencia de un Título Ejecutorial, emitido en un trámite que no cumplió con las etapas correspondientes (no existió sentencia ni auto de vista), conforme a normativa agraria de aquella oportunidad, atentando el debido proceso, verdad material y orden público (SAN-S1-0067-2016)