SAN-S1-0065-2016

Fecha de resolución: 15-08-2016
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 159 del referido predio, la cual determino declarar la Ilegalidad de Posesión de André Ronald Larsen Zurita, respecto al predio "RPPN NATIVIDAD", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalando que la acción contencioso administrativa es la facultad para pedir la tutela jurídica cuando la administración ha actuado arbitrariamente y con exceso de poder violentando los derechos de los administrados a fin de que su accionar sea reconducido por las causales legales, precisando que el INRA al desarrollar el citado proceso técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "RPPN NATIVIDAD" ha emitido una injusta Resolución Administrativa de Saneamiento los siguientes aspectos que detalla a continuación .

2. Señala que el art. 294-V, establece que la publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez en un medio radial con un mínimo de tres ocasiones, disposición legal concordante con el art. 73-I del D.S N° 29215 que especifica, "el edicto también se difundirá en una radioemisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento de mayor audiencia...". Cita también el art. 74 del referido D.S. 29215, que regularía la forma de notificación estableciendo las causales de nulidad en caso de su incumplimiento.

3. Señalan que el Informe en Conclusiones es una actividad en la cual el INRA dentro del proceso de Saneamiento, debe contrastar los datos relevados en gabinete en la actividad de diagnóstico con los datos recabados en campo, sobre aspectos jurídicos del propietario, beneficiario y/o poseedor y del predio sometido a saneamiento; físicos y geográficos del predio económicos sociales de las actividades productivas, inherentes a la regularización del derecho de propiedad. Señala que éste tipo de informe que es de suma importancia y que sirve de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debe ser analítico, valorativo, formal, claro y concreto y que de conformidad a lo establecido por el art. 304 a) y b) del D.S. N° 29215 .

4. Argumenta que en calidad de prueba ratificatoria se adjunta fotocopia de la Resolución Administrativa N° 007/2011 de 11 de mayo de 2011 que declara como Reserva Privada de Patrimonio Natural al interior del fundo rústico "SAN CARLOS-SAN PABLO-NATIVIDAD" estableciendo también que mediante memorial adjunto en original recepcionado el 18 de marzo de 2015 se solicitó a la ABT fotocopia legalizada de dicha resolución, quedando de esta forma demostrado en el proceso de saneamiento el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) por el predio "RPPN NATIVIDAD", con actividad de conservación y protección de la biodiversidad, autorizada por autoridad competente y debidamente puesta a conocimiento del INRA antes de la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2011, precisando el actor, que la citada Resolución Administrativa RPPN N° 007/2001 se encontraba vigente a momento del Relevamiento de Información en Campo (Encuesta Catastral y Mensura), por lo que el tenor del art. 170 del D.S. N° 29215 debió ser considerado como cumplimiento de FES en el predio "RPPN NATIVIDAD" a tiempo de la realización del Informe en Conclusiones.

5. Argumentan que se ha violado el art. 266 del D.S. N° 29215 que le faculta a efectuar un correcto y eficaz control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas, aspecto que nunca se cumplió, llegándose a emitir la ilegal Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, afectando su derecho de propiedad, habiendo sólo el INRA actualizado un aspecto inherente a la superficie del predio, y sin argumento ni fundamento da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento. Reitera el actor que el INRA vulnerando sus derechos sin argumento ni fundamentación sobre el control de Calidad, supervisión y seguimiento, simple y llanamente declara como tierra fiscal toda la superficie de su predio, sin respetar ni cumplir con la normativa agraria, ni los derechos constitucionales, como ser su derecho a la propiedad agraria, al trabajo, así como la garantía al debido proceso.

"(...) de la revisión de antecedentes se identifica que a fs. 27 del cuaderno de saneamiento cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, determinando entre otros aspectos la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio, fija el plazo de ejecución del proceso y en el marco de lo dispuesto en el art. 294 intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores correspondientes del polígono 154 y 159 a apersonarse al proceso. De lo descrito se establece que si bien el INRA en una sola resolución dio inicio al proceso de saneamiento y a su vez intimo a los propietarios, subadquirentes y otros a apersonarse al proceso se constata que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, porque el espíritu de dicha norma es el anunció de la ejecución de un proceso de saneamiento que regularizará y perfeccionará el derecho de propiedad agraria, estableciendo el lugar exacto donde se ejecutará el mismo y como un segundo componente no menos importante constituye el convocar a todos los interesados para que se apersonen a dicho proceso a objeto de hacer valer sus derechos, en tal circunstancia al evidenciarse que en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, se ha cumplido estos presupuestos no se identifica violación alguna al art. 294 del D.S. N° 29215, resultando en consecuencia que la observación del demandante en cuanto a este punto, resulta ser una observación más de forma que de fondo, intrascendente para determinar la nulidad de un proceso, dado que la Resolución Administrativa observada cumple la finalidad que garantiza el artículo 294, da inicio al proceso, identifica el área, convoca a los interesados y establece el plazo de ejecución del proceso, en tal circunstancia no se identifica que se hubiere violado el debido proceso y menos que se hubiere incumplido las garantías constitucionales establecidas en el art. 115-II y 117-I de la CPE, porque el actor a través de la publicación del Edicto Agrario que cursa a fs. 32 del cuaderno de saneamiento publicado el 7 de julio de 2010 en el periódico "El MUNDO", de circulación nacional, así como el Aviso Radial difundido en la Radio Santa Cruz- Stereo 92, cuya constancia cursa a fs. 31, tomo el debido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se demuestra al evidenciarse a fs. 45 del cuaderno de saneamiento en el Acta de Taller Informativo (de la ejecución del proceso de saneamiento) desarrollada el 6 de julio de 2010, la firma de Hans Larsen y Duston Larsen a quienes se identifican como familiares de André Ronald Larsen, y quienes también participan de otras actividades dentro del proceso en representación de Andre Ronald Larsen, sin que este último hubiera observado oportunamente que dichas personas no ejercían ningún tipo de representación, por consiguiente si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento en cuanto a la difusión de los edictos y los pases radiales no se cumplieron en términos exactos establecidos en el art. 294-V y 73-I del D.S. N° 29215, no queda duda alguna que la finalidad sí se cumplió y así se evidencia de la participación del demandante en el proceso de saneamiento, sin que hubiera en su momento oportuno hecho observación alguna a la forma de citación o notificación para su participación, por lo que también este aspecto resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada por el accionante".

"(...) la debida fundamentación en la administración de justicia actúa como un medio de incrementar la credibilidad de la justicia en la medida que con ella se trate de convencer a las partes de la decisión adoptada, así se tiene que la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior, cuando se conoce un determinado asunto por la vía de la impugnación, teniéndose así que la falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos, dado que se priva a las partes a que su proceso sea nuevamente examinado por un Tribunal distinto y superior al primero, valoración que no se puede verificar en la vía de apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación. Cuando esto ocurre el derecho puede verse comprometido en su tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. Ello implica, en primer lugar que la resolución debe estar motivada, es decir contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho, aspecto que no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que deber ser consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento Jurídico y no fruto de una arbitrariedad. Estos aspectos constituyen la garantía de que el fundamento de la decisión no sea la aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso".

"(...) se evidencia la trascendencia tanto del Informe en Conclusiones como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos tanto el Informe en Conclusiones como el Informe de Cierre, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera general los resultados de dicho proceso. En esta situación observa el accionante que el Informe en Conclusiones omite pronunciarse en los términos expuestos en el art. 304- a) y b) respecto a la tradición de su derecho de propiedad, señalando que las conclusiones del citado informe carecen de base argumentativa y fundamentada. Por lo que de la revisión del Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, de 11 de octubre de 2011 que cursa de fs. 141 a 145 en el punto de análisis, señala en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, "Cursa en la carpeta predial documentación presentada por el beneficiario a momento de la encuesta catastral, documentación por la que se estaría respaldando su derecho propietario...", inc. "b) De acuerdo a Informe Complementario de Diagnóstico N° 186/2011 de 15 de agosto de 2011, se evidencia que el expediente N° 13901 se sobrepone en un porcentaje mínimo al predio que nos ocupa no corresponde realizar más valoración al respecto en el presente trámite de saneamiento". Con estos dos criterios el Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, determina reconocer al beneficiario del predio la condición de "Poseedor". Ahora bien, haciendo referencia al Informe Complementario de Diagnóstico N° 186/2011 que cursa de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento se tiene que el mismo realiza un Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios N° 49908, 13901, 14903 y 28064 que sirven de antecedente a los predios denominados "CORRALES, RPPN NATIVIDAD y SAN BERNARDO", observando dicho informe que realizada la identificación de los planos que cursan en los expedientes citados que "...el área identificada como parte del proceso agrario en los expedientes mantienen relación Parcial, con lo actuado en relevamiento de información en campo de los polígonos 112 y 159". Extractándose del cuadro de detalle de sobreposición que el predio "RPPN Natividad" que corresponde a una de las divisiones del expediente N° 13901, se sobrepondría en un 4% a su referido antecedente".

"(...) El Informe en Conclusiones en el punto de referencia, sólo se remite al Informe Técnico N° 186/2011, el cual como su nombre especifica es técnico, y no realiza valoración alguna a los criterios legales que correspondía emitir en el presente caso, criterios que debían ser contenidos en el Informe de Conclusiones, señalando expresamente porque el grado de sobreposición identificado del antecedente con relación al área mensurada no era criterio suficiente para reconocerle el Expediente N°13901 como antecedente, y aún más al no realizar discernimiento alguno de la documentación presentada (tradición del derecho) omite incluso precisar la norma jurídica que establece que para el reconocimiento del antecedente debe existir una correspondencia total con el área mensurada. Esta falta de valoración y fundamentación jurídica, limita incluso a que este Tribunal Agroambiental ejerza plenamente su control de legalidad, al proceso ejecutado por el INRA, por tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo violó el debido proceso garantizado por la CPE en su artículo 115 a 117, sino que también desconoció el derecho de propiedad agraria garantizado en el art. 56 de la referida carta magna".

" Estos datos obtenidos tanto de la documentación presentada por el administrado, así como de los informes generados por el INRA, dan cuenta clara que sobre el área mensurada del predio "RPPN NATIVIDAD" existe una "Reserva de Patrimonio Natural Privada", constituida legalmente mediante Resolución Administrativa RPNN N° 07/2001 de 11 de mayo de 2001 , información que también es proporcionada por la entidad competente de su otorgación como es la ABT, en el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 312/2011 que cursa a fs. 128 a 131, que si bien por una parte brinda la información requerida por el INRA, aclara que mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 2676/2000 de 8 de diciembre de 2000 , se aprobó el Plan de Ordenamiento Predial sobre el predio "NATIVIDAD CORRALES" sobre una extensión superficial de 7099,97 has a nombre de Ronald Dean Larsen, estableciendo la ABT que la vigencia de la citada resolución de aprobación de POA es de 10 años, y haciendo referencia a este documento, señala que este POP registra sobreposición con a la Reserva Privada de Patrimonio Natural RPPN aprobado mediante RESOL-RPPN 06/2001 de 12 abril de 2001 sobre una superficie constituida de RPPN de 1.423, 064 has, esta información correspondería a un POP y a una área RPPN diferente al predio mensurado "RPPN NATIVIDAD". Y continuación la ABT aclara esta situación señalando: que la información proporcionada por el INRA en formato digital a la ABT, hace referencia a la RPPN San Carlos-San Pablo- Natividad , consignando actualmente el nombre de "RPPN NATIVIDAD", cuyo representante es André Ronald Arce Zurita. Por otra parte del citado informe se extracta también que el predio San Carlos-San Pablo- Natividad, tiene un Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución I-TEC N° 2519 de 5 de diciembre de 2000, POP que tiene correspondencia con el área objeto de saneamiento RPPN NATIVIDAD, conforme se evidencia en el grafico de fs. 133, estableciendo un grado de sobreposición del 74% entre el área de saneamiento y el referido POP. Por los aspectos señalado se concluye con meridiana claridad que el INRA tuvo un conocimiento exacto del área constituida como "Reserva de Patrimonio Natural Privada", tuvo también conocimiento de los instrumentos técnicos y legales que reconocieron su vigencia, y realiza un inadecuado análisis cuando determina utilizando la Resolución N° 006/2001 para desconocer el valor legal de la constitución de la referida reserva, dado que era obligación del INRA recabar mayor información de la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierras, respecto al área que era objeto de saneamiento, al haber constatado que evidentemente el administrado adjuntó incorrectamente la Resolución RPPN N° 006/2001, cuando la que correspondía era la Resolución RPPN N° 007/2001, por tal situación este error no puede utilizarse como casual de desconocimiento de un área legalmente establecida como es Reserva de Patrimonio Natural Privado, más aún cuando el INRA oportunamente conoció tal situación".

"(...) La Reserva de Patrimonio Natural Privada aprobada mediante Resolución RPPN N° 007/2001 de 11 de mayo de 2001, constituida sobre 2557.33 has, que constituyen a la fecha el área mensurada del predio denominado RPP NATIVIDAD, fue otorgada por la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT) el 11 de mayo de 2001, por un periodo de 10 años, computables a partir de la fecha del citada Resolución. Ahora bien la verificación para el cumplimiento de la Función Económico Social fue realizado en el predio RPPN NATIVIDAD, en fecha 15 de julio de 2010, conforme se evidencia de la Ficha Catastral que cursa a fs. 50 de la carpeta de Saneamiento, consiguientemente el corte de vigencia de la citada Resolución la constituye la fecha de presentación de dicho documento para su correspondiente valoración a la entidad administrativa, teniendo así que la vigencia de la citada área de RPPN era al 11 de mayo de 2011 y al haberse verificado el cumplimiento de FES el 15 de julio de 2010, la declaratoria de Reserva establecida en la Resolución RPPN N° 007/2001 se encontraba plenamente vigente, actuando incorrectamente el INRA al desconocer su vigencia en la oportunidad de la emisión del Informe en Conclusiones, tratando de forzar dicha caducidad a la vigencia del Plan de Ordenamiento Predial, sin haber explicado el porqué que tal relevancia, y el porqué de la supuesta caducidad del POP afectaría la vigencia de la Resolución RPPN N° 007/2001, cuando ambos son instrumentos de manejo de suelo independientes que hacen evidentemente al manejo integral de un determinado predio, pero que sin embargo la caducidad del uno, salvo declaratoria especifica de la entidad competente, no puede directamente determinar la caducidad de otro instrumento".

"(...) la Ley INRA reconoce la conservación de la biodiversidad como función económica social. El establecimiento de una RPPN, formaliza la decisión voluntaria de dedicar tierras a la conservación y por tanto permite justificar el uso de la tierra. Esta situación produce un cambio de actitud en el manejo de la tierra para tener que dejar de deforestar para asegurar la tenencia de la misma, en el presente caso se ha demostrado que existe sobre el área objeto de saneamiento legalmente constituida un área de Patrimonio Natural Privada, cuya naturaleza de constitución, tal como lo establece su Resolución RPPN N° 007/2001, es precisamente para la conservación, limitando su uso y aprovechamiento a las condiciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, conminando al beneficiario de dicha área a cumplir las restricciones establecidas bajo sanción de revocatoria o incurrir en responsabilidad civil o penal, es más se constituye en el área una servidumbre ecológica debidamente registrada en Derecho Reales, la cual no se puede levantar hasta después de vencido el plazo por el cual fue constituida, esto de conformidad al art. 41 - III del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, precisando que estas son tierras de protección obligatoria, entendidas como "limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, art. 35 - Reglamento de la Ley Forestal. En este entendido resulta un contrasentido primero que el INRA desconozca como cumplimiento de FES la declaratoria de este tipo de tierra de protección, sin haber recabado información especifica de la ABT del manejo de esta área, y menos podía haber exigido un cumplimiento de FES como se denota en la Ficha de Valoración de FES que cursa a fs. 138 donde consignándose "O" en áreas efectivamente aprovechadas, que refiere a ganado, cultivos y otras mejoras, concluya en total desconocimiento de esta declaratoria calificar el predio con 0.000 ha con cumplimiento de FES".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA Resolución Administrativa RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, anulando obrados incluso hasta el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 141 de la carpeta de Saneamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento en cuanto a la difusión de los edictos y los pases radiales no se cumplieron en términos exactos establecidos en el art. 294-V y 73-I del D.S. N° 29215, no queda duda alguna que la finalidad sí se cumplió y así se evidencia de la participación del demandante en el proceso de saneamiento, sin que hubiera en su momento oportuno hecho observación alguna a la forma de citación o notificación para su participación, por lo que también este aspecto resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada por el accionante.

2. El Informe en Conclusiones en el punto de referencia, sólo se remite al Informe Técnico N° 186/2011, el cual como su nombre especifica es técnico, y no realiza valoración alguna a los criterios legales que correspondía emitir en el presente caso, criterios que debían ser contenidos en el Informe de Conclusiones, señalando expresamente porque el grado de sobreposición identificado del antecedente con relación al área mensurada no era criterio suficiente para reconocerle el Expediente N°13901 como antecedente, y aún más al no realizar discernimiento alguno de la documentación presentada (tradición del derecho) omite incluso precisar la norma jurídica que establece que para el reconocimiento del antecedente debe existir una correspondencia total con el área mensurada. Esta falta de valoración y fundamentación jurídica, limita incluso a que este Tribunal Agroambiental ejerza plenamente su control de legalidad, al proceso ejecutado por el INRA, por tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo violó el debido proceso garantizado por la CPE en su artículo 115 a 117, sino que también desconoció el derecho de propiedad agraria garantizado en el art. 56 de la referida carta magna.

3. Se concluye con meridiana claridad que el INRA tuvo un conocimiento exacto del área constituida como "Reserva de Patrimonio Natural Privada", tuvo también conocimiento de los instrumentos técnicos y legales que reconocieron su vigencia, y realiza un inadecuado análisis cuando determina utilizando la Resolución N° 006/2001 para desconocer el valor legal de la constitución de la referida reserva, dado que era obligación del INRA recabar mayor información de la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierras, respecto al área que era objeto de saneamiento, al haber constatado que evidentemente el administrado adjuntó incorrectamente la Resolución RPPN N° 006/2001, cuando la que correspondía era la Resolución RPPN N° 007/2001, por tal situación este error no puede utilizarse como casual de desconocimiento de un área legalmente establecida como es Reserva de Patrimonio Natural Privado, más aún cuando el INRA oportunamente conoció tal situación.

4. La verificación para el cumplimiento de la Función Económico Social fue realizado en el predio RPPN NATIVIDAD, en fecha 15 de julio de 2010, conforme se evidencia de la Ficha Catastral que cursa a fs. 50 de la carpeta de Saneamiento, consiguientemente el corte de vigencia de la citada Resolución la constituye la fecha de presentación de dicho documento para su correspondiente valoración a la entidad administrativa, teniendo así que la vigencia de la citada área de RPPN era al 11 de mayo de 2011 y al haberse verificado el cumplimiento de FES el 15 de julio de 2010, la declaratoria de Reserva establecida en la Resolución RPPN N° 007/2001 se encontraba plenamente vigente, actuando incorrectamente el INRA al desconocer su vigencia en la oportunidad de la emisión del Informe en Conclusiones, tratando de forzar dicha caducidad a la vigencia del Plan de Ordenamiento Predial, sin haber explicado el porqué que tal relevancia, y el porqué de la supuesta caducidad del POP afectaría la vigencia de la Resolución RPPN N° 007/2001, cuando ambos son instrumentos de manejo de suelo independientes que hacen evidentemente al manejo integral de un determinado predio, pero que sin embargo la caducidad del uno, salvo declaratoria especifica de la entidad competente, no puede directamente determinar la caducidad de otro instrumento.

5. Resulta un contrasentido primero que el INRA desconozca como cumplimiento de FES la declaratoria de este tipo de tierra de protección, sin haber recabado información especifica de la ABT del manejo de esta área, y menos podía haber exigido un cumplimiento de FES como se denota en la Ficha de Valoración de FES que cursa a fs. 138 donde consignándose "O" en áreas efectivamente aprovechadas, que refiere a ganado, cultivos y otras mejoras, concluya en total desconocimiento de esta declaratoria calificar el predio con 0.000 ha con cumplimiento de FES.

6. La entidad administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento del predio RPPN NATIVIDAD ha violado la garantía del debido proceso al no haber resuelto de manera fundamentada y motivada la decisión inserta en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011 y no haber considerado ni valorado la prueba presentada para la determinación correcta del cumplimiento de la Función Económica Social y la tradición del derecho de propiedad del titular del predio, sin observar la normativa específica que rige la materia como es la establecida en la Ley Forestal N° 1700 y su Decreto Reglamentario N° 24453.

SANEAMIENTO / Etapas  / De Campo / Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)

Tanto del Informe en Conclusiones como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos tanto el Informe en Conclusiones como el Informe de Cierre, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera general los resultados de dicho proceso.

"(...) se evidencia la trascendencia tanto del Informe en Conclusiones como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos tanto el Informe en Conclusiones como el Informe de Cierre, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera general los resultados de dicho proceso. En esta situación observa el accionante que el Informe en Conclusiones omite pronunciarse en los términos expuestos en el art. 304- a) y b) respecto a la tradición de su derecho de propiedad, señalando que las conclusiones del citado informe carecen de base argumentativa y fundamentada. Por lo que de la revisión del Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, de 11 de octubre de 2011 que cursa de fs. 141 a 145 en el punto de análisis, señala en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, "Cursa en la carpeta predial documentación presentada por el beneficiario a momento de la encuesta catastral, documentación por la que se estaría respaldando su derecho propietario...", inc. "b) De acuerdo a Informe Complementario de Diagnóstico N° 186/2011 de 15 de agosto de 2011, se evidencia que el expediente N° 13901 se sobrepone en un porcentaje mínimo al predio que nos ocupa no corresponde realizar más valoración al respecto en el presente trámite de saneamiento". Con estos dos criterios el Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, determina reconocer al beneficiario del predio la condición de "Poseedor". Ahora bien, haciendo referencia al Informe Complementario de Diagnóstico N° 186/2011 que cursa de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento se tiene que el mismo realiza un Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios N° 49908, 13901, 14903 y 28064 que sirven de antecedente a los predios denominados "CORRALES, RPPN NATIVIDAD y SAN BERNARDO", observando dicho informe que realizada la identificación de los planos que cursan en los expedientes citados que "...el área identificada como parte del proceso agrario en los expedientes mantienen relación Parcial, con lo actuado en relevamiento de información en campo de los polígonos 112 y 159". Extractándose del cuadro de detalle de sobreposición que el predio "RPPN Natividad" que corresponde a una de las divisiones del expediente N° 13901, se sobrepondría en un 4% a su referido antecedente".

"(...) la SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras. Este derecho ha sido precisado en sus alcances y naturaleza por la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, de la siguiente manera: "...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal".

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que, cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

"De la misma forma, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: "Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/

Informe de Conclusiones

Debida fundamentación

Tanto del Informe en Conclusiones como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera general los resultados de dicho proceso.