SAN-S1-0052-2016

Fecha de resolución: 15-07-2016
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), seguido por el Pueblo Indígena Isoso, respecto al polígono N° 571, de los predios denominados "Los Chivatos" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no cursa en obrados el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la inmovilización solicitada por el pueblo demandante así como el Informe de Campo establecido en el art. 277 del D.S. N° 24784;

2.- que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, no especifica los límites o colindancias del área determinada bajo esta modalidad, así como no dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE;

3.- que no se realizó la coordinación con el pueblo demandante para realizar la sub poligonización del área determinada como área de saneamiento, incumpliendo lo precitado en la normativa agraria vigente en ese entonces y que la citada Resolución, no especifica los límites o colindancias del área determinada;

4.- que no se ejecutó la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete que, si bien en el caso de autos el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Áreas con datos de coordenadas, pero señala que estos no corresponden a los predios a ser saneados;

5.- que en el proceso de saneamiento la Resolución Instructoria de 1 de noviembre de 1999, en la que existe un listado de predios a ser saneados; empero observa que, no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna;

6.- que en el proceso de saneamiento el aviso público de 11 de noviembre de el cual no consigna la fecha de inicio de las Pericias de Campo, siendo una de las finalidades de su publicación, que no existe constancia en el proceso de que se hayan realizado talleres informativos como parte de la Campaña Pública, acto administrativo que debió ser ejecutado por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia, vulnerándose los derechos de igualdad, oportunidad;

7.- que al momento de realizarse las Pericias de Campo en el predio "Los Chivatos" existían mejoras, sin embargo, los formularios de Pericias de Campo, estarían adulterados o modificados y resalta que la elaboración de los formularios de verificación de Función Económica Social, como ser Ficha Catastral, Registro de Mejoras, Declaración Jurada de Pacifica Posesión del Predio, Actas de conformidad de linderos y otros, son de responsabilidad de los funcionarios del INRA;

8.- que las Pericias de Campo del predio "Los Chivatos" se realizó en aplicación del D.S. N° 24784, que, entre otros aspectos, no establecía los parámetros para considerar para el cumplimiento de la FES o FS, tampoco contemplaba las áreas de proyección de crecimiento ni el tratamiento para las propiedades con actividad forestal y;

9.- que a partir del Informe de Evaluación Técnica Jurídica hasta la Resolución Final de Saneamiento, las actividades se realizaron con el D.S. N° 25763, vigente ese entonces empero el ente administrativo no realizó el informe de adecuación al nuevo reglamento.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que si bien no cursa en obrados el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la inmovilización, el Informe de Campo establecido en el Art. 277 del D.S. N° 24784 y la notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, se debe a la magnitud que engloba el área de saneamiento empero, los informes se encuentran arrimados a la Carpeta Poligonal de la TCO ISOSO, ue no es evidente que la citada Resolución no especifique los límites o colindancias del área a ser saneada; respecto a la notificación a las Superintendencias sectoriales del SIRENARE, señala que, el art. 278 del D.S. N° 24784 no establece que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen deba disponer u ordenar la notificación a las citadas Superintendencias, que, las actas de coordinación con el pueblo demandante se encuentran arrimadas a la Carpeta Poligonal de la TCO ISOSO, no siendo evidente la falta de coordinación para la subpoligonización, que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, de la Carpeta predial de Saneamiento, en su parte Considerativa segunda estableció: "Que, se dio cumplimiento al relevamiento de información en gabinete, de la documentación requerida conforme al Art 189 del D.S. 24784, que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, no contiene un listado de predios a ser saneados, donde sí se consignó fue en el Aviso Público de la carpeta de saneamiento, en el cual no se encuentra consignada la propiedad "Los Chivatos", debido a que deviene de una posesión y no así de un Título Ejecutorial, que, el demandante al momento de interponer la presente demanda contencioso administrativa, ha subsanado aspectos formales respecto a la documental extrañada a la que hace referencia, que las demás observaciones realizadas por el demandante, versan sobre los mismos aspectos formales, que al no haber hecho uso de los recursos que la Ley le franquea dentro de los términos y plazos establecidos, permitió la preclusión para hacerlo. 

"(...)Respecto a la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, la citada Resolución en su parte Resolutiva Quinta establece: "Notificar con la presente resolución a las Superintendencias Agraria y Forestal a objeto de que...adopten las medidas precautorias necesarias para proteger los recursos naturales existentes en el área con miras a su uso y aprovechamiento sostenible; una vez que ésta sea titulada." Asimismo, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 7 a 9 de la carpeta de saneamiento en su Primer Considerando refiere: "Que, en fecha 18 de julio de 1997 se dictó, a favor del pueblo indígena guaraní la Resolución Administrativa RAI-TCO-0017 inmovilizando, en áreas discontínuas...decisión que fue debidamente notificada a los solicitantes, Superintendencias Agrarias y Forestal , como se observa de los actuados cursantes a fs. 989, 1002 al 1009 de obrados"; lo que constata que la notificación tanto a la Superintendencia Agraria como Forestal, extrañada por la parte actora, fue realizada en su oportunidad a través de las resoluciones citadas."

"(...)se advierte que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 7 a 9 de los antecedentes, en su parte Resolutiva Primera, establece las coordenadas del área de saneamiento del territorio indígena guaraní de Isosso, que se encuentra inmovilizada; por lo que, no es evidente lo aseverado por el demandante. Acerca de la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, nos remitimos a lo resuelto en el punto 1, en la parte pertinente a la notificación de la Superintendencia Agraria y Forestal; no obstante, se observa que el demandante al exponer sus alegatos en la presente demanda contencioso administrativa, respecto a la supuesta falta de notificación o noticia a las citadas Superintendencias, no especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto nexo de causalidad ni vulneración al art. 278 del D.S. N° 24784 por parte del ente administrativo."

"(...)la citada Resolución Determinativa, cursante de fs. 10 a 12 de la carpeta de saneamiento, en su parte Resolutiva Primera, numerales del 1 al 5, establece las superficies y los límites o colindancias mediante la emisión de coordenadas en cinco sub-áreas o polígonos, dentro del área determinada de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Isoso, no siendo evidente lo aseverado por el demandante, respecto a este punto(...)que, a momento de la ejecución del saneamiento, se proceda a la formación de cuadernos separados para cada una de las áreas guaraníes solicitadas, considerando que -no obstante su unidad étnica- constituyen área de gestión territorial, administrativa y organizativa independientes" (las negrillas son agregadas); de lo señalado se advierte que la coordinación entre el ente administrativo y los representantes del pueblo indígena guaraní de Isoso, extrañada por la parte actora, efectivamente se realizó; reiterando en este punto, que la parte actora no refiere el nexo de causalidad, del perjuicio que se le hubiere ocasionado; por lo que no se encuentra vulneración al art. 289-I-A) del D.S. N° 24784."

"(...)dictó las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Áreas con datos de coordenadas que no corresponden a los predios a ser saneados; al respecto amerita referir que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de noviembre de 1999 en el Segundo Considerando, señala: "Que se dio cumplimiento al relevamiento de información en gabinete , de la documentación requerida conforme al art. 189 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715" ; en tanto, el Edicto Agrario cursante a fs. 18 del antecedente, señala: "Se incluyen en la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete ..." (las negrillas son agregadas); asimismo, a fs. 546 del antecedente cursa Informe Técnico DDSC-CORGÑCH. INF.N° 1834/2013 de 25 de octubre de 2014, contemplando como referencia "Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios" , (...) de lo precedentemente señalado, se evidencia indefectiblemente que el ente administrativo ejecutó la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, siendo este argumento demandado totalmente impertinente, toda vez que en el citado Informe se hace referencia al titular del predio "Los Chivatos", ahora demandante; consecuentemente, no se evidencia vulneración al art. 187 del D.S. N° 24784."

"(...)Que, cursa Irregular Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de noviembre de 1999 y Edicto Agrario, toda vez que en la citada Resolución existe un listado de predios a ser saneados donde no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 16 de la C.P.E. derogada y en el art. 115-II de la C.P.E. vigente; de la revisión de la Resolución Instructoria, se tiene que la misma no consigna ningún listado de predios a ser saneados, como erradamente asevera la parte actora; sin embargo, el Edicto Agrario, cursante a fs. 18 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de una lista, que su parte Resolutiva Primera inc. d), refiere: "Subadquirentes.- De predios que cuenten con título ejecutorial . Se incluyen en la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete:..." (las negrillas son agregadas) observándose en el mismo tres columnas con datos respecto a: N° de Exp., Propiedad y Propietario."

"(...)Que, ante la inexistencia de difusión del Aviso Público por radioemisora local y de talleres informativos como parte de la Campaña Pública se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, infringiéndose además el art. 190-II del D.S. N° 24784; al respecto se tiene que a fs. 14 y 22 de la carpeta de saneamiento cursan Informes de Campaña Pública de 20 de mayo de 1999 y 20 de enero de 2000, y en ambos se advierte la existencia de un recuadro bajo el título de Cronograma, en el cual, funcionaros del ente administrativo, informan a detalle las actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones , así como Talleres y reuniones de Campaña Pública; por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 190-II del D.S. N° 24784, cómo erradamente arguye el actor."

"(...) se identifica y analiza el sobrescrito que existe en la fecha de elaboración de los formularios de Registro de la Función Económico Social, Ficha Catastral y Croquis de Mejoras, señalando: "Sin embargo de la revisión de dicha ficha, se advierte que la fecha 25/11/1999, hubiera sido sobrescrita con la fecha 10/12/1999, develando que esta sobrescritura se ha realizado en forma posterior a la realización de la ficha catastral, no obstante considerando que no se hubiera alterado la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, no constituye vicio que invalide la Ficha Catastral, puesto que se cumplió con los presupuestos y finalidad de los arts. 192 del reglamento aprobado por D.S. 24784; puntos 3 y 4.3 de la Guía del Encuestador Jurídico de campo, vigente entonces, conforme se tiene y concuerda con las consideraciones técnicas. Sin perjuicio de ello, cabe también resaltar, que dicho sobrescrito, se ha realizado con la finalidad de incorporar y para considerar la documentación consignada en el acta recepción de documentos de fecha 10/12/1999,(...)aspecto que también es contemplado en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 529 a 536 del antecedente, en su Tercer Considerando, "etapa de relevamiento de información en campo del predio 'Los Chivatos'..."; consecuentemente no resulta ser evidente lo referido por el demandante en cuanto a que no se observó ni subsanó el cambio de fecha en los formularios referidos acusados erróneamente."

"(...) se advierte que, los funcionarios del ente administrativo al momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el citado predio y al no encontrar directrices para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el D.S. N° 24784, vigente en su oportunidad, aplicaron, en esta temática, la Ley N° 80 y los criterios adoptados en la Guía del Encuestador Jurídico, siendo esta Guía de aplicación preferente por la especialidad de la materia.(...)el ente administrativo al verificar la existencia de cabezas de ganado vacuno, no solicitó ninguna documentación legal con relación a la propiedad del ganado; conforme lo establece la Ley N° 80 y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, precedentemente señalada, este hecho fue subsanado con la presentación del Registro de Marca, realizado por el propio demandante, mediante memorial de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 462 a 464 de los antecedentes; asimismo, el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 064/2014 de 14 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, cursantes de fs. 516 a 528 y de fs. 529 a 536 respectivamente, de la carpeta de saneamiento, analiza tal aspecto señalando: "en cuanto a la actividad ganadera registrada durante pericias de campo, en la Ficha Catastral, consistente en 200 vacunos y 3 equinos con la marca...y registro que serían utilizados en la estancia(...)de lo precedentemente citado se advierte que el ente administrativo reconoció legalmente las 200 cabezas de ganado vacuno verificadas durante la ejecución de Pericias de Campo en el predio "Los Chivatos", al presentar el demandante el correspondiente Registro de Marca y merced a ello, la Resolución Final de Saneamiento le otorgó a título de adjudicación, la superficie de 1040.7352 has."

"(...)si bien se advierte que en la carpeta de saneamiento no cursa el citado informe de adecuación, sin embargo se evidencia que el ente administrativo mediante Resolución Administrativa DN-UAF- RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, anuló obrados hasta fs. 241 y que esta anulación contempló prácticamente todo lo obrado con el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, exceptuando sólo dos actuados, los cuales son: el Informe de Mensura Predial de 6 de septiembre de 2000 y Auto de Conclusión de la etapa de Pericias de Campo del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Isoso de 19 de septiembre de 2000; que, como se dijo al inicio del presente Considerando el representante Mario Mercado Justiniano participó de manera activa dentro del proceso de saneamiento hasta el 4 de diciembre de 2009; por lo que esta falta de adecuación al D.S. N° 25763 debió ser observada por los vendedores de la parte actora, en su oportunidad; sin embargo, todo lo realizado hasta el 5 de marzo de 2003, fue validado de manera expresa por los copropietarios mediante memorial cursante a fs. 325 y vta. de los antecedentes; por otra parte, el demandante no especifica cuál fue el agravio que le hubiera causado la falta de emisión del Informe de Adecuación; por lo que no se advierte que el mismo constituya motivo de nulidad."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto al informe jurídico se debe manifestar que  las Resoluciones en su contenido relatan actuaciones preliminares que se realizaron antes de haber sido emitidas, conforme a normativa vigente en su momento, por lo que este ente jurisdiccional ante la referencia a los mismos realizada en Informes posteriores, evidencia que los actuados observados por el demandante fueron llevados a cabo, asi mismo la parte actora no identifica el nexo de causalidad entro los hechos referidos que hubieren vulnerado sus derechos, mas aún cuando todos estas etapas fueron convalidadas por quienes ejercían el derecho propietario sobre el predio;

2.- con relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, no especifica los límites o colindancias del área determinada, se debe manifestar que, dicha Resolución determinativa establece las coordenadas del área de saneamiento del territorio indígena guaraní de Isosso, que se encuentra inmovilizada, por lo que, no es evidente lo aseverado por el demandante, debiendo aclararse que el demandante no especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto nexo de causalidad ni vulneración al art. 278 del D.S. N° 24784;

3.- respecto a que no se coordino con el pueblo demandante para realizar la subpoligonización se debe manifestar que en la Resolución Determinativa establece las superficies y los límites o colindancias mediante la emisión de coordenadas en cinco sub-áreas o polígonos, dentro del área determinada de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Isoso, por lo que no seria evidente que no hubo coordinación entre el INRA y el pueblo demandante;

4.- respecto a que no se habría ejecutado la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, se debe manifestar que la entidad administrativa si dio cumplimiento al Relevamiento de Información en Gabinete y esto se tiene corroborado a través de la Resolución Instructora de 1° de noviembre de 1999 y del Informe Técnico de 25 de octubre de 2014, por lo que se evidencia indefectiblemente que el ente administrativo ejecutó la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, siendo este argumento demandado totalmente impertinente;

5.- con relación a la Irregular Resolución Instructora de 1° de noviembre de 1999 y Edicto Agrario, toda vez que en la citada Resolución existe un listado de predios a ser saneados donde no se consignó al predio "Los Chivatos", se debe manifestar que, en la Resolución Instructora, no existe la lista a la cual hace mención el demandante, sin embargo en el edicto agrario si existe una lista de los predios que cuenten con titulo ejecutorial;

6.- con relación a que en el aviso público de 11 de noviembre de el cual no consigna la fecha de inicio de las Pericias de Campo, se debe manifestar, la existencia de un recuadro bajo el título de Cronograma, en el cual, funcionaros del ente administrativo, informan a detalle las actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones , así como Talleres y reuniones de Campaña Pública, por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa;

7.- con relación a la observación en las pericias de campo se debe manifestar que si bien en el informe técnico se evidencia que sobre la fecha 25/11/1999, hubiera sido sobrescrita con la fecha 10/12/1999, la misma no constituye vicio de nulidad puesto que cumplió con la finalidad requerida así mismo se debe aclara que la sobre escritura en la fecha  se ha realizado con la finalidad de incorporar y para considerar la documentación consignada en el acta recepción de documentos de fecha 10/12/1999, consecuentemente no resulta ser evidente lo referido por el demandante en cuanto a que no se observó ni subsanó el cambio de fecha en los formularios referidos acusados erróneamente, debiendo aclararse que los argumentos expuestos por el demandante, a más de no especificar o identificar cual es la normativa vulnerada, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de poder realizar el control de legalidad correspondiente, tomando en cuenta además que al ser observaciones de carácter formal, los mismos no enervan el fondo del proceso administrativo;

8.- respecto a la falta de establecimiento de los parámetros del cumplimiento de la FES y FS, se debe manifestar que los funcionarios del ente administrativo al momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el citado predio y al no encontrar directrices para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el D.S. N° 24784, vigente en su oportunidad, aplicaron, en esta temática, la Ley N° 80 y los criterios adoptados en la Guía del Encuestador Jurídico, así mismo si bien primeramente no se solicito a los interesados registro de  marca, fue el mismo interesado quien presento el registro de marca, por lo que el ente administrativo reconoció legalmente las 200 cabezas de ganado vacuno verificadas durante la ejecución de Pericias de Campo en el predio "Los Chivatos", al presentar el demandante el correspondiente Registro de Marca y merced a ello, la Resolución Final de Saneamiento le otorgó a título de adjudicación, la superficie de 1040.7352 has. y;

9.- con relación a que no existiría el informe de adecuación, se debe manifestar que, dicho informe no se encuentra en la carpeta de saneamiento, sin embargo mediante Resolución Administrativa de 15 de julio de 2014, se anularon todos los actuados exceptuando solo dos actuados, por lo que esta falta de adecuación al D.S. N° 25763 debió ser observada por los vendedores de la parte actora, en su oportunidad, sin embargo, todo lo realizado hasta el 5 de marzo de 2003, fue validado de manera expresa por los copropietarios, así mismo el demandante no especifica cuál fue el agravio que le hubiera causado la falta de emisión del Informe de Adecuación, por lo que no se advierte que el mismo constituya motivo de nulidad.

PRECEDENTE 1

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO

No se vulnera el debido proceso ni derecho a la defensa, cuando el Edicto agrario en el que se publica una Resolución Instructoria, contiene la lista de los predios a ser saneados, además de haberse informado a detalle las actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones , así como Talleres y reuniones de Campaña Pública

"(...)Que, cursa Irregular Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de noviembre de 1999 y Edicto Agrario, toda vez que en la citada Resolución existe un listado de predios a ser saneados donde no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 16 de la C.P.E. derogada y en el art. 115-II de la C.P.E. vigente; de la revisión de la Resolución Instructoria, se tiene que la misma no consigna ningún listado de predios a ser saneados, como erradamente asevera la parte actora; sin embargo, el Edicto Agrario, cursante a fs. 18 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de una lista, que su parte Resolutiva Primera inc. d), refiere: "Subadquirentes.- De predios que cuenten con título ejecutorial . Se incluyen en la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete:..." (las negrillas son agregadas) observándose en el mismo tres columnas con datos respecto a: N° de Exp., Propiedad y Propietario."

"(...)Que, ante la inexistencia de difusión del Aviso Público por radioemisora local y de talleres informativos como parte de la Campaña Pública se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, infringiéndose además el art. 190-II del D.S. N° 24784; al respecto se tiene que a fs. 14 y 22 de la carpeta de saneamiento cursan Informes de Campaña Pública de 20 de mayo de 1999 y 20 de enero de 2000, y en ambos se advierte la existencia de un recuadro bajo el título de Cronograma, en el cual, funcionaros del ente administrativo, informan a detalle las actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones , así como Talleres y reuniones de Campaña Pública; por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 190-II del D.S. N° 24784, cómo erradamente arguye el actor."

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Notificación con la Resolución Determinativa al SIRENARE

No hay vulneración de norma agraria, cuando se advierte que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, ha sido debidamente notificada a la Superintendencias Sectoriales del SIRENARE

"(...)se advierte que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 7 a 9 de los antecedentes, en su parte Resolutiva Primera, establece las coordenadas del área de saneamiento del territorio indígena guaraní de Isosso, que se encuentra inmovilizada; por lo que, no es evidente lo aseverado por el demandante. Acerca de la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, nos remitimos a lo resuelto en el punto 1, en la parte pertinente a la notificación de la Superintendencia Agraria y Forestal; no obstante, se observa que el demandante al exponer sus alegatos en la presente demanda contencioso administrativa, respecto a la supuesta falta de notificación o noticia a las citadas Superintendencias, no especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto nexo de causalidad ni vulneración al art. 278 del D.S. N° 24784 por parte del ente administrativo."

"(...)la citada Resolución Determinativa, cursante de fs. 10 a 12 de la carpeta de saneamiento, en su parte Resolutiva Primera, numerales del 1 al 5, establece las superficies y los límites o colindancias mediante la emisión de coordenadas en cinco sub-áreas o polígonos, dentro del área determinada de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Isoso, no siendo evidente lo aseverado por el demandante, respecto a este punto(...)que, a momento de la ejecución del saneamiento, se proceda a la formación de cuadernos separados para cada una de las áreas guaraníes solicitadas, considerando que -no obstante su unidad étnica- constituyen área de gestión territorial, administrativa y organizativa independientes" (las negrillas son agregadas); de lo señalado se advierte que la coordinación entre el ente administrativo y los representantes del pueblo indígena guaraní de Isoso, extrañada por la parte actora, efectivamente se realizó; reiterando en este punto, que la parte actora no refiere el nexo de causalidad, del perjuicio que se le hubiere ocasionado; por lo que no se encuentra vulneración al art. 289-I-A) del D.S. N° 24784."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN/

TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Notificación con la Resolución Determinativa al SIRENARE

No hay vulneración de norma agraria, cuando se advierte que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, ha sido debidamente nofiticada a la Superintendencia Sectorial del SIRENARE  (SAN-S1-0052-2016)