SAN-S1-0033-2016

Fecha de resolución: 06-05-2016
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Mediante proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante, impugnó la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 186 del predio denominado "Oriente", ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, de acuerdo a los datos del proceso, se verificó y constató,  800 bovinos, 19 equinos y como mejoras un corral y un brete, acreditando así la actividad ganadera; no obstante, el predio fue incorrectamente calificado como pequeño con actividad agrícola, sin considerar ni el ganado ni la infraestructura verificados durante el Relevamiento de Información en Campo.

2.- Que para definir el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, se debe tomar ciertos elementos que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones; que, dada la existencia de ganado e infraestructura correspondía considerar al predio "Oriente" con actividad ganadera.

3.- Que, el Informe en Conclusiones no valoró el Certificado Original de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, Ciclo 21/2011 de 15 de junio de 2011, que corrobora la actividad ganadera y consigna la figura de la marca de la Unidad Productiva "Oriente", coincidente con la verificada en campo, según consta en la Ficha de Verificación FES y tampoco se habrían valorado, los contratos de trabajo presentados, vulnerando el art. 161 del D.S. N° 29215, que debe el INRA valorar afirmativa o negativamente toda documentación presentada y al no hacerlo, vulneró el art. 304-b) del D.S. N° 29215 y su derecho propietario.

4.- Que el INRA,  debió solicitar información en relación al Registro de Marca a objeto de constatar a quien pertenece.

Solicitó, se declare probada la demanda contencioso administrativo, disponiendo se declare Nula la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió  manifestando que en la Ficha Catastral no figura Registro de Marca de ganado ni carnet de ganadero y citando la Ley Nro 80 así como los arts 2 y 3 del DS Nro 29215, así como el Reglamento de Uso de Señales y Carimbos, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, debe existir continuidad y relación entre lo verificado en campo y lo acreditado en documentos y en este caso, no se demostró derecho propietario sobre las cabezas de ganado registradas en pericias de campo, lo que se tomó en cuenta para la realización del Informe en Conclusiones; que se evidencia una aceptación consiente de la falta del registro de marca, atribuyendo el INRA al demandante acreditar dicha actividad sin considerar el 294-III del DS 29215 y que se realizó ya una valoración de los documentos presentados y por ello no se encontró los suficientes elementos para dclarar que el predio es ganadero; que no coinciden los datos del certificado de vacunación con los levantados en campo, generando duda en el certificado de vacunación, pues el trabajo de campo tiene la firma del interesado y no hubo reclamos al respecto; que el informe en Conclusiones no acredita la actividad que indica ni el derecho sobre el ganado encontrado, contales argumentos expresó que se proceda conforme a norma expresa.

 

 

"De lo precedentemente compulsado, se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca ante instancias competentes, del ganado que aduce ser propietario; tomando en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, la marca en actividad ganadera indica y prueba inequívocamente la propiedad del animal con el dueño; es decir, que se constituye en el medio de prueba por el cual se identifica al ganado sea bovino, equino, etc., con el propietario ganadero del predio, extremo que debe ser demostrado con el Registro de Marca respectivo; en tal sentido la marca no registrada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 80, no puede acreditar a favor del propietario derecho alguno sobre el ganado; en el caso de autos, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Oriente", verificó la existencia física de ganado así como un distintivo estampado en los mismos; sin embargo, de la revisión del formulario de Verificación FES de Campo y de los documentos presentados por la ahora demandante, contemplados en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 65 a 67 de la carpeta de saneamiento, se advierte que no se encuentra respaldado o acreditado dicho ganado con su respectivo Registro de Marca (...) la parte actora, manifestó que la documentación faltante la presentaría ante las oficinas del INRA-Beni; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que no presentó documentación alguna (...) incumpliendo de esta forma el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 161 del mismo cuerpo legal; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, que en este caso, como se tiene referido precedentemente, no fue demostrado ni dentro la etapa de relevamiento de información en campo ni fue presentado por la parte actora hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, el ente administrativo se vio imposibilitado de valorar el ganado verificado en campo como propiedad de la actora, para acreditar la existencia de actividad ganadera en el predio denominado "Oriente", influyendo este hecho en la Valoración del Cumplimiento de la Función Económica Social y por ende en la calificación del mismo (...) "

" (...) de acuerdo a la normativa agraria referida es deber de todo beneficiario aportar la prueba necesaria para acreditar su derecho, en la oportunidad procesal prevista por Ley, siendo en el caso presente, el derecho de acreditar la propiedad sobre el ganado existente en el predio sujeto a saneamiento y no así deber del ente administrativo; verificándose que conforme se dijo precedentemente, la parte actora, no cumplió a cabalidad con la intimación que se le hizo a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 065/2011 de 2 de agosto de 2011."

" (...) el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca (...) tanto en el Certificado de Vacunación como en los Contratos de Trabajo, se consignan fechas de suscripción en las que, la ahora demandante, no ostentaba derecho propietario sobre el predio denominado "Oriente", en consecuencia, el hecho de que presumiblemente no hubiesen sido valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta situación de ninguna manera enerva el resultado respecto a la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad, en tal sentido no se advierte la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215"

 

El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo incólume la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos: 

1, 2 y 4.- Respecto a la incorrecta clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola, considerando que de acuerdo a normas, todo ganadero tiene la obligación de registrar la  marca de su ganado ante instancias competentes, pues ésta indica y prueba inequívocamente la propiedad del animal con el dueño, en tal sentido la marca no registrada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 80, no puede acreditar a favor del propietario derecho alguno y en este caso,  si bien el INRA  verificó la existencia física de ganado así como un distintivo estampado en los mismos; sin embargo, de la revisión del formulario de Verificación FES de Campo y de los documentos presentados por la parte demandante (contemplados en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de la carpeta de saneamiento), se vio que no se presentó el respectivo Registro de Marca, concluyendo entonces el Tribunal que  no se demostró la propiedad del ganado, ni dentro la etapa de relevamiento de información en campo ni fue presentado por la parte actora hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, el INRA, se vio imposibilitado de valorar el ganado verificado en campo como propiedad de la actora, para acreditar la existencia de actividad ganadera en el predio denominado "Oriente", influyendo este hecho en la Valoración del Cumplimiento de la Función Económica Social y por ende en su clasificación.

3.- Respecto a que el INRA debió solicitar información en relación al registro de marca a objeto de constatar a quién pertenece el mismo, de acuerdo a normativa agraria ( art  161 del DS 29215), es deber de todo beneficiario, aportar la prueba necesaria para acreditar su derecho, en la oportunidad procesal prevista por Ley y no así deber del ente administrativo; verificándose que la parte actora, no cumplió con la intimación que se le hizo a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 065/2011 de 2 de agosto de 2011 y respecto a las observaciones al Informe en Conclusiones, el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca y finalmente, tanto en el Certificado de Vacunación como en los Contratos de Trabajo, se consignan fechas de suscripción en las que, la parte demandante, no ostentaba derecho propietario sobre el predio denominado "Oriente", en consecuencia, el hecho de que presumiblemente no hubiesen sido valoradas no enerva el resultado respecto a la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad, en tal sentido no se advierte la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215.

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA/ MARCA DE GANADO

Necesaria coexistencia ganado marcado y registro que puede presentarse en campo ó hasta la RFS.

Para acreditar el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, demostrado en la etapa de relevamiento de información en campo o  hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario, el ente administrativo no puede acreditar en favor del propietario derecho alguno sobre el ganado ni la existencia de actividad ganadera.

"De lo precedentemente compulsado, se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca ante instancias competentes, del ganado que aduce ser propietario; tomando en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, la marca en actividad ganadera indica y prueba inequívocamente la propiedad del animal con el dueño; es decir, que se constituye en el medio de prueba por el cual se identifica al ganado sea bovino, equino, etc., con el propietario ganadero del predio, extremo que debe ser demostrado con el Registro de Marca respectivo; en tal sentido la marca no registrada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 80, no puede acreditar a favor del propietario derecho alguno sobre el ganado; en el caso de autos, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Oriente", verificó la existencia física de ganado así como un distintivo estampado en los mismos; sin embargo, de la revisión del formulario de Verificación FES de Campo y de los documentos presentados por la ahora demandante, contemplados en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 65 a 67 de la carpeta de saneamiento, se advierte que no se encuentra respaldado o acreditado dicho ganado con su respectivo Registro de Marca (...) la parte actora, manifestó que la documentación faltante la presentaría ante las oficinas del INRA-Beni; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que no presentó documentación alguna (...) incumpliendo de esta forma el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 161 del mismo cuerpo legal; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, que en este caso, como se tiene referido precedentemente, no fue demostrado ni dentro la etapa de relevamiento de información en campo ni fue presentado por la parte actora hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, el ente administrativo se vio imposibilitado de valorar el ganado verificado en campo como propiedad de la actora, para acreditar la existencia de actividad ganadera en el predio denominado "Oriente", influyendo este hecho en la Valoración del Cumplimiento de la Función Económica Social y por ende en la calificación del mismo (...) "

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA/ MARCA DE GANADO

Certificado de Vacunación

El Certificado de Vacunación, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca.

" (...) el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca (...) tanto en el Certificado de Vacunación como en los Contratos de Trabajo, se consignan fechas de suscripción en las que, la ahora demandante, no ostentaba derecho propietario sobre el predio denominado "Oriente", en consecuencia, el hecho de que presumiblemente no hubiesen sido valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta situación de ninguna manera enerva el resultado respecto a la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad, en tal sentido no se advierte la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

Necesaria coexistencia ganado marcado y registro que puede presentarse en campo ó hasta la RFS.

Para acreditar el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, demostrado en la etapa de relevamiento de información en campo o  hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario, el ente administrativo no puede acreditar en favor del propietario derecho alguno sobre el ganado ni la existencia de actividad ganadera. (SAN-S1-0033-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

Certificado de Vacunación

El Certificado de Vacunación, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca. (SAN-S1-0033-2016)