SAN-S1-0032-2016

Fecha de resolución: 04-05-2016
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Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007, emitido dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio "El Rosal", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la Disposición Final Décimo Cuarta -I-1) de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545 señala: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia", disposición que concuerda con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; que en el caso que nos ocupa señala que el antecedente agrario N° 29134 del predio "El Rosal" fue dictado por el Juez Agrario sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, por lo que debieron ser considerados como simples poseedores.

2. Indica que durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se constató la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; que el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica Nacional de Información, realizó el análisis multitemporal, sobre el predio, estableciendo que en el año 1996 se observa desmonte de 6 has., aproximadamente; para los años 2000 - 2006 no se observan cambios respecto al año 1996; señala que lo anterior guarda relación con la actividad antrópica identificada en el predio el año 1999; que en el desarrollo de la actividad ganadera existen las observaciones señaladas, en la cual el INRA reconoció al beneficiario la totalidad del ganado identificado, lo que demostraría que hubo una mala valoración del cumplimiento de la FES.

"(...) en el caso concreto de la Zona de Colonización "G", tampoco se precisa el límite o demarcación del área, describiéndose únicamente, datos generales de departamento Chuquisaca, provincia Acero que comprende el centro y el oriente de dicha provincia, a mas de que el citado Decreto no precisa de manera exacta los puntos de inicio y final del trazo de la línea de los elementos naturales que lo nombran"; de donde se tiene que si bien el Viceministro de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la tierra, estableció la sobreposición del 100% al área de Colonización "G" del departamento de Chuquisaca, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 que señala que esta comprende el centro y el oriente de la provincia Acero, con una superficie de 67.750 Km2"; que la provincia Acero fue creada por Ley de 13 de octubre de 1840; que el Artículo único del D.S. N° 29213 de 17 de noviembre de 1941 que crea la provincia Hernando Siles, establece que a partir de la fecha, la provincia Acero del departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles y que por Ley de 14 de noviembre de 1947 se creó la Provincia Luis Calvo con representación parlamentaria con los cantones sapiranguy, Ticucha, Iguembe, Huacaya, Ivo, Camatindi, Machareti, Ñancaroisa y Carandaiti; sin embargo, conforme se dijo precedentemente, la entidad administrativa en el proceso de saneamiento estableció que el predio "El Rosal" no se sobrepone a ninguna área protegida, a lo que se suma el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental respecto de la imprecisión de los datos técnicos de la Zona "G" de Colonización, que impiden graficar la misma; por lo que no se demostró plena y fehacientemente que el predio "El Rosal" este sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización "G", como argumenta el actor".

"(...) De la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, se constata que la misma fue levantada en el predio "El Rosal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Luis Calvo, Tercera Sección del cantón Carandayti del municipio Machareti y si bien en el ítem Producción y Marca de Ganado consigna: 300 cabezas de ganado vacuno, 21 cabezas de ganado equino, 20 cabezas de ganado porcino y 30 aves, todos criollo; con marca de registro "WP"; en Infraestructura y Equipos registra: 1 casa, 1 corral, 4 alambradas, 4 potreros, 1 fumigadora y 4 arados; a fs. 74 del antecedente, sin embargo, no motivó ni fundamentó respecto del valor legal que le otorga al registro de marca de ganado presentado por los propietarios del predio "El Rosal" para considerar la validez o no a efectos de la acreditación del derecho de propiedad sobre el referido ganado; tomando en cuenta que dicho registro fue efectuado el 12 de octubre de 1989, ante la Jefatura Policial de Camiri, consignándose que corresponde al lugar denominado "Peñas Blancas", ubicado en el cantón Gutierrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el predio "El Rosal", donde se efectuó el saneamiento, está ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; aspecto que amerita su análisis a efecto de la verificación de la FES, conforme el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, la cual establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES".

"Dicho aspecto, debió ser analizado con la debida motivación y fundamentación a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, conforme a los alcances previstos por el art. 176 del D.S. N° 25763, que en esa oportunidad ya se encontraba en vigencia y al tratarse de una propiedad calificada como ganadera, es de observación lo señalado en el art. 238-c) del D.S. N° 25763 que establecía "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca" y conforme el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "Que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo"; siendo por tal ésta etapa de la ETJ de suma importancia, pues si bien el beneficiario del predio "El Rosal" demostró la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino y presentó certificado de marca de ganado otorgado por la Policía de Camiri, corresponde pronunciarse con la fundamentación y motivación correspondiente respecto del valor de dicho registro de marca acorde al art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que en su parte final señala "que se debe considerar el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de este reglamento"; su inobservancia crea inseguridad jurídica en relación a la valoración del cumplimiento de la FES con actividad ganadera, lo que amerita reponer en aras del debido proceso".

"En lo que respecta al análisis multitemporal, emitido por el Viceministerio de Tierras que cursa de fs. 10 a 13 de obrados, se constata que la misma en Conclusiones y Sugerencias señala: "que según imágenes LADNSAT de 30 metros, el año de 1996 se observa un desmonte en la extensión de 6 has.; que los años 2000-2006 no se observan cambios respecto al año de 1996; que existe actividad antrópica en los años 1996, 2000 y 2006"; aspecto que debe ser igualmente analizado por el INRA para la determinación del cumplimiento de la FES del predio "El Rosal", ante la supuesta existencia de actividad antrópica".

"(...) a lo acusado de que en base al art. 41.3) de la L. N° 1715, durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría constatado la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, no se registra tal aspecto, tampoco hace referencia a la inexistencia de dichos datos; información que de igual manera debe ser analizado en su momento por el INRA a efectos de la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio".

"(...) se evidencia vulneración de disposiciones legales, acusadas por la parte actora, en lo que se refiere a la valoración del cumplimiento de la FES establecidos 169 de la anterior C.P.E.; los arts. 397 y 401 de la actual C.P.E., el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, concordante con los arts. 166, 167 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, y no así en lo que respecta a la sobreposición del predio "El Rosal" con la zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 de abril de 1905, así como de los arts. 1ro de la Ley de 13 de noviembre de 1886, 1ro de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 1ro del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, acusado por la parte actora".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o el informe que corresponde acorde a reglamentación actual y vigente, con base en los siguientes argumentos:

1. La entidad administrativa en el proceso de saneamiento estableció que el predio "El Rosal" no se sobrepone a ninguna área protegida, a lo que se suma el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental respecto de la imprecisión de los datos técnicos de la Zona "G" de Colonización, que impiden graficar la misma; por lo que no se demostró plena y fehacientemente que el predio "El Rosal" este sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización "G", como argumenta el actor.

2. Si bien el beneficiario del predio "El Rosal" demostró la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino y presentó certificado de marca de ganado otorgado por la Policía de Camiri, corresponde pronunciarse con la fundamentación y motivación correspondiente respecto del valor de dicho registro de marca acorde al art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que en su parte final señala "que se debe considerar el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de este reglamento"; su inobservancia crea inseguridad jurídica en relación a la valoración del cumplimiento de la FES con actividad ganadera, lo que amerita reponer en aras del debido proceso.

3. En lo que respecta al análisis multitemporal, emitido por el Viceministerio de Tierras que cursa de fs. 10 a 13 de obrados, se constata que la misma en Conclusiones y Sugerencias señala: "que según imágenes LADNSAT de 30 metros, el año de 1996 se observa un desmonte en la extensión de 6 has.; que los años 2000-2006 no se observan cambios respecto al año de 1996; que existe actividad antrópica en los años 1996, 2000 y 2006"; aspecto que debe ser igualmente analizado por el INRA para la determinación del cumplimiento de la FES del predio "El Rosal", ante la supuesta existencia de actividad antrópica.

4. A lo acusado de que en base al art. 41.3) de la L. N° 1715, durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría constatado la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, no se registra tal aspecto, tampoco hace referencia a la inexistencia de dichos datos; información que de igual manera debe ser analizado en su momento por el INRA a efectos de la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio.

5. Se evidencia vulneración de disposiciones legales, acusadas por la parte actora, en lo que se refiere a la valoración del cumplimiento de la FES establecidos 169 de la anterior C.P.E.; los arts. 397 y 401 de la actual C.P.E., el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, concordante con los arts. 166, 167 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, y no así en lo que respecta a la sobreposición del predio "El Rosal" con la zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 de abril de 1905, así como de los arts. 1ro de la Ley de 13 de noviembre de 1886, 1ro de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 1ro del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, acusado por la parte actora.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba /Principal medio: verificación directa en campo

El art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES.

"(...) De la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, se constata que la misma fue levantada en el predio "El Rosal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Luis Calvo, Tercera Sección del cantón Carandayti del municipio Machareti y si bien en el ítem Producción y Marca de Ganado consigna: 300 cabezas de ganado vacuno, 21 cabezas de ganado equino, 20 cabezas de ganado porcino y 30 aves, todos criollo; con marca de registro "WP"; en Infraestructura y Equipos registra: 1 casa, 1 corral, 4 alambradas, 4 potreros, 1 fumigadora y 4 arados; a fs. 74 del antecedente, sin embargo, no motivó ni fundamentó respecto del valor legal que le otorga al registro de marca de ganado presentado por los propietarios del predio "El Rosal" para considerar la validez o no a efectos de la acreditación del derecho de propiedad sobre el referido ganado; tomando en cuenta que dicho registro fue efectuado el 12 de octubre de 1989, ante la Jefatura Policial de Camiri, consignándose que corresponde al lugar denominado "Peñas Blancas", ubicado en el cantón Gutierrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el predio "El Rosal", donde se efectuó el saneamiento, está ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; aspecto que amerita su análisis a efecto de la verificación de la FES, conforme el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, la cual establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PROPIEDAD GANADERA 

Una correcta valoración  sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá  valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba que son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales  no es concluyente en esta actividad. (SAN-S1-0054-2017)